RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en amparo indirecto intentado por la parte quejosa por considerarlo notoriamente improcedente.
  2. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, Irma Yolanda Rojas Cervantes , autorizada en términos amplios de Ma. Guadalupe Rodríguez Barrera , calidad acreditada en auto dictado el treinta y uno de enero de mil veintitrés del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro en el juicio de amparo indirecto 109/2023, interpuso recurso de reclamación en su contra.
  3. Mediante acuerdo de primero de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el que registró con el número 164/2025 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. Avocamiento. En proveído de trece de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
      1. LEGITIMACIÓN
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por Irma Yolanda Rojas Cervantes , autorizada en términos amplios de Ma. Guadalupe Rodríguez Barrera , calidad acreditada en auto de treinta y uno de enero de mil veintitrés, en el juicio de amparo indirecto 109/2023, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  8. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en el medio de defensa que se interpone contra el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Asimismo, el recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días al que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  10. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco se notificó por lista a la parte recurrente.
  11. La notificación surtió efectos al día siguiente en que fue realizada, es decir, el primero de abril de dos mil veinticinco.
  12. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del dos al cuatro de abril de dos mil veinticinco.
  13. El pliego de agravios se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco; por lo tanto, su presentación es oportuna.
      1. ESTUDIO
  14. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo recurrido de trece de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 107/2025, mediante el cual se estableció la notoria improcedencia de éste.
  15. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido , que en la parte conducente establece:

En la Ciudad de México , a trece de marzo de dos mil veinticinco.

III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , por lo que el interpuesto por la parte recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente .

PRIMERO. Se desecha, por notoriamente improcedente, el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. En contra de la anterior determinación la parte recurrente plantea un agravio único, en el cual menciona que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal viola los artículos 1, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver, en acuerdo de fecha de trece de marzo de dos mil veinticinco el desechamiento del recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, pues considera que es una violación a los derechos humanos ignorar lo planteado sobre la inconstitucionalidad de normas, además de omitir fundamentación que justifique el desechamiento.
  2. El agravio formulado por la parte recurrente es infundado para desestimar las razones y los fundamentos que sostienen el proveído combatido.
  3. En efecto, en la especie la parte recurrente pretende combatir mediante un segundo recurso de revisión la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 204/2023 , deducida del juicio de amparo indirecto 109/2023 , del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro .
  4. En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:
  • Declaró fundado el agravio respecto a la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia realizada por el Juez de Distrito, pues soslayó que en la demanda de amparo se reclamó al Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro la negativa ficta por la falta de contestación a su solicitud de pensión.
  • Consideró que es infundada la causal de improcedencia citada por el Juez de Distrito, pues la parte quejosa no reclamó normas generales, a partir de su entrada en vigor, sino a partir de su primer acto de aplicación.
  • Estableció que las alegaciones de la quejosa respecto a que el Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Querétaro, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, difundido en el referido medio de difusión oficial, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y la Norma general, consistente en el artículo 14 del Decreto por el que se crea el organismo descentralizado Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ), carecen de la firma del titular o encargado de la Secretaría de Educación y demás secretarías que las emitieron o refrendaron son ineficaces e infundadas, pues sí fue firmado.
  • Finalmente, declaró inoperantes los conceptos de violación en relación a la constitucionalidad de las normas generales reclamadas y del acto concreto de aplicación, pues existen jurisprudencias por precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, las normas generales, consistentes en el Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Querétaro, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, difundido en el referido medio de difusión oficial, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos y, el artículo 14 del Decreto por el que se crea el organismo Público descentralizado Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ); y, el oficio reclamado, no transgreden los principios de igualdad, progresividad y el derecho a la seguridad social.
  1. Bajo tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló la Ministra Presidenta- las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión, no admiten recurso alguno .
  2. Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:

"Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: .

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno . ".

  1. En congruencia con lo anterior, el numeral 84 de la Ley de Amparo reitera el mandato constitucional relativo a la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, precisamente al conocer de recursos de revisión. Tal artículo es del contenido siguiente:

"Artículo 84 . Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno”.

  1. Así, de los numerales anteriormente citados, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla o bien, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, de ahí lo infundado de los agravios de la parte recurrente, pues si bien el Tribunal del conocimiento revocó la sentencia recurrida y analizó los conceptos de violación omitidos, lo hizo dentro de su competencia de órgano revisor.
  2. En este mismo orden de ideas, esta Segunda Sala reitera que ni el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de debido proceso ni los criterios interpretativos en materia de derechos humanos, tienen el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  3. De tal manera, que la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al conocer del amparo en revisión configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que es suficiente constatar que con los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que, sin mayor trámite se proceda a su desechamiento.
  4. Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia: 2a./J. 106/2016 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO” .
  5. DECISIÓN

Consecuentemente, resulta suficiente lo ya analizado para declarar infundado el recurso de reclamación al no quedar demostrada la ilegalidad del acuerdo recurrido, y confirmar el auto de desechamiento impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO . Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.