RECURSO DE RECLAMACIÓN 174/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 174/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en el amparo indirecto intentado por la parte quejosa por considerarlo notoriamente improcedente.
  2. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, el cuatro de abril de dos mil veinticinco, Carlos Valentín Dávila Elizondo , autorizado de Ignacio Alberto Chacón Cuéllar (tercero interesado) , calidad acreditada en auto dictado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, en el juicio de amparo indirecto 354/2018, interpuso recurso de reclamación en su contra.
  3. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el que registró con el número 174/2025 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. Avocamiento. En proveído de doce de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
      1. LEGITIMACIÓN
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por Carlos Valentín Dávila Elizondo , autorizado de Ignacio Alberto Chacón Cuéllar (tercero interesado) , calidad acreditada en auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 354/2018, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  8. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en el medio de defensa que se interpone contra el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Asimismo, el recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días al que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  10. El dos de abril de dos mil veinticinco se notificó por lista a la parte recurrente.
  11. La notificación surtió efectos al día siguiente en que fue realizada, es decir, el tres de abril de dos mil veinticinco.
  12. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del cuatro al ocho de abril de dos mil veinticinco.
  13. Es pertinente destacar que los días sábado cinco y domingo seis de abril del presente año fueron inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. El pliego de agravios se presentó el cuatro de abril de dos mil veinticinco; por lo tanto, su presentación es oportuna.
      1. ESTUDIO
  15. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo recurrido de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 115/2025, mediante el cual se estableció la notoria improcedencia de éste.
  16. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido , que en la parte conducente establece:

Ciudad de México , a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , por lo que el interpuesto por la parte tercero interesada recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente .

PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. En contra de la anterior determinación la parte recurrente plantea en sus agravios que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo es inconstitucional, pues viola el principio de igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la justicia al limitar el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación impidiendo que se promueva un recurso de revisión sobre un amparo en revisión, violando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Por último, agrega que la exclusión de las resoluciones en amparo en revisión carece de una justificación suficientemente razonada, ya que ambas figuras pueden implicar la resolución de controversias con trascendencia en materia constitucional y no es ajustada al principio de proporcionalidad, ya que se omite someter a control de la Suprema Corte decisiones que, en otras circunstancias, serían susceptibles de revisión por su impacto en el orden constitucional.
  3. El agravio formulado por la parte recurrente es infundado para desestimar las razones y los fundamentos que sostienen el proveído combatido.
  4. En efecto, en la especie la parte recurrente pretende combatir mediante un segundo recurso de revisión la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en el amparo en revisión 909/2023 , deducida del juicio de amparo indirecto 354/2018 y su acumulado 355/2018 , del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo .
  5. En la sentencia de amparo en revisión el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:
  • Que es infundado el agravio del Tesorero de la Federación, en el cual alega la ilegalidad de la sentencia, en virtud de que el Juez de Distrito tuvo por ciertos los actos que le fueron reclamados, no obstante que los negó al rendir su informe justificado.
  • Calificó de inoperante el agravio respecto a la omisión del Juez de Distrito de analizar las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XVII, XIX y XX, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que se relacionaban directamente con cuestiones que serían materia del análisis del fondo del asunto.
  • Es fundado el agravio donde la recurrente manifiesta que fue jurídicamente incorrecta la determinación del juez en cuanto a sobreseer en el juicio con base en la causa de improcedencia invocada por las partes, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativa a falta de interés jurídico para reclamar los actos consistentes en el inicio y falta de llamamiento al procedimiento administrativo de ejecución; acta de segunda almoneda desierta de primero de octubre de mil novecientos noventa y siete; dictamen DCO/DCER/CTMATJRM/00910, de siete de abril de dos mil diez; y, acta de transferencia RT/TESOFE/ADM/MTY/MTY/3734/10/09, pues consideró que el juzgador debió abstenerse de su análisis por ser una cuestión relativa al fondo del asunto.
  • Finalmente, revocó la sentencia recurrida, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a José Luis Treviño Lozano, con el fin de dejarse insubsistente la orden de cancelación por parte de las autoridades responsables al no haber demostrado haber embargado el bien inmueble materia de la controversia a través de un procedimiento administrativo de ejecución, ni que éste hubiera sido adjudicado a favor de la Tesorería de la Federación, como para que fuera válida su transferencia al Servicio de Administración y Enajenación y su posterior adjudicación a Ignacio Alberto Chacón Cuellar, y con base en ello, se solicitara la cancelación del embargo al quejoso.
  1. Bajo tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló la Ministra Presidenta- las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión, no admiten recurso alguno .
  2. Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:

"Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: .

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno . ".

  1. En congruencia con lo anterior, el numeral 84 de la Ley de Amparo reitera el mandato constitucional relativo a la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, precisamente al conocer de recursos de revisión. Tal artículo es del contenido siguiente:

"Artículo 84 . Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno”.

  1. Así, de los numerales anteriormente citados, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla o bien, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, de ahí lo infundado de los agravios de la parte recurrente, pues si bien el Tribunal del conocimiento revocó la sentencia recurrida y analizó los conceptos de violación omitidos, lo hizo dentro de su competencia de órgano revisor.
  2. En este mismo orden de ideas, esta Segunda Sala reitera que ni el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de debido proceso ni los criterios interpretativos en materia de derechos humanos, tienen el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  3. De tal manera, que la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al conocer del amparo en revisión configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que es suficiente constatar que con los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que, sin mayor trámite se proceda a su desechamiento.
  4. Lo anterior, se apoya en la jurisprudencia: 2a./J. 106/2016 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO” .
  5. DECISIÓN

Consecuentemente, resulta suficiente lo ya analizado para declarar infundado el recurso de reclamación al no quedar demostrada la ilegalidad del acuerdo recurrido, y confirmar el auto de desechamiento impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO . Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.