RECURSO DE RECLAMACIÓN: 178/2025 DERIVADO DEL amparo en revisión 127/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 178/2025 DERIVADO DEL amparo en revisión 127/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Juicio de amparo indirecto. Heriberto Flores García, ostentándose como trabajador que se incorporó al sistema educativo estatal, presentó demanda de amparo indirecto en contra de la Secretaría de Educación Pública Federal, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Función Pública, Gobernador del Estado de Querétaro, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores, respecto de los actos que hizo consistir en las normas generales, en el ámbito de sus atribuciones, siguientes:

I. Convenio que de conformidad con el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica celebran el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Querétaro, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, difundido en el referido medio de difusión oficial, el 27 de mayo de 1992.

II. Norma general, consistente en el Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ).

b) Ello, con motivo del acto de aplicación, atribuido al Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, consistente en la negativa ficta porque omitió dar contestación a la solicitud de pensión por jubilación de la parte quejosa, del 9 de diciembre de 2022.

Con motivo del oficio SCGA/002/2023, de cinco de enero de dos mil veintitrés, del Subcoordinador de Gestión Administrativa de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro.

  1. La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde se radicó con el número de expediente 98/2023 fallado mediante sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que determinó I) sobreseer en el juicio por actualizarse la causa de sobreseimiento de inexistencia del acto de aplicación atribuido al Coordinador General de USEBEQ, consistente en la "negativa ficta" de acordar favorablemente la petición que presentó el quejoso, el nueve de diciembre de dos mil veintidós; y, II) sobreseer en el juicio respecto de las normas generales reclamadas porque consideró que el quejoso no controvirtió su inconstitucionalidad, dentro de los quince días siguientes a aquél, en que tuvo conocimiento de su primer acto de aplicación. Además, consideró que, al actualizarse la causa de improcedencia, en cuanto a las normas generales reclamadas, debía hacerse extensivo en relación con el acto de aplicación atribuido al Subcoordinador de Gestión Administrativa de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, en relación a la "negativa ficta" de acordar favorablemente la petición que presentó el quejoso, el nueve de diciembre de dos mil veintidós.
  2. Amparo en revisión. Inconforme con la resolución anterior, Heriberto Flores García, por conducto de su autorizada en términos amplios, Irma Yolanda Rojas Cervantes, interpuso recurso de revisión el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito y, en auto de veinte de diciembre de dos mil veintitrés fue admitido y radicado bajo el número de expediente 413/2023.
  3. Recurso de revisión adhesivo. Por escrito presentado vía electrónica el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Amparos contra Leyes, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro.
  4. Seguida la secuela procesal, mediante sesión celebrada el diez de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal del conocimiento resolvió, I) en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida; II) sobreseer en el juicio promovido por la parte quejosa en contra de los actos precisados en el considerando segundo de la sentencia recurrida (relativo a la fijación de los actos reclamados); y, III) declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contra la ejecutoria acabada de relatar, Heriberto Flores García, a través de su autorizada Irma Yolanda Rojas Cervantes, interpuso recurso de revisión, con fundamento en los artículos 81, fracción II, 83 y 86 de la Ley de Amparo.
  6. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente como amparo en revisión 127/2025 y desechó el recurso por notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal.
  7. Trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Irma Yolanda Rojas Cervantes, autorizada de la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo señalado en el párrafo que antecede.
  8. En proveído de ocho siguiente, la Ministra Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, el cual quedó registrado con el número 178/2025 derivado del amparo en revisión 127/2025 ; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  9. Avocamiento. El veintitrés de mayo de dos mil veinticinco el Ministro solicitó el avocamiento del expediente en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que para resolver la litis planteada no es necesaria la intervención del Pleno del Alto Tribunal.
      1. COMPETENCIA
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el referido medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, ello pues se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidente de este Alto Tribunal.
      1. PROCEDENCIA, LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  11. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo previamente citado, pues se recurre el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, dictado en el amparo en revisión 127/2025, por la Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado.
  12. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito se encuentra firmado por Irma Yolanda Rojas Cervantes, autorizada en términos amplios y promovente en el amparo en revisión 127/2025.
  13. Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del sumario se advierte que el acuerdo recurrido, previo citatorio, se notificó por lista el diez de abril de dos mil veinticinco y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el once de abril, con fundamento en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. Así, el plazo de tres días previsto en el segundo párrafo del precepto legal citado transcurrió del catorce al veintiuno de abril de dos mil veinticinco; descontando los días doce, trece, diecinueve y veinte por ser sábado y domingo de acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, además de los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril por ser inhábiles, de conformidad con el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013. En consecuencia, si el recurso se presentó el siete de abril de dos mil veinticinco, tal interposición se hizo oportunamente.
  14. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro: " RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. " .
      1. ACUERDO RECURRIDO
  15. El acuerdo recurrido, en la parte que interesa, se transcribe a continuación:

" II. Interposición del recurso . En el caso, Irma Yolanda Rojas Cervantes, en su carácter de autorizada de Heriberto Flores García , mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito , hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veinticinco , dictada en el amparo en revisión 413/2023 del índice del referido Tribunal Colegiado de Circuito .

III. Improcedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno , por lo que el interpuesto por la parte recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente. "

      1. AGRAVIOS
  1. La parte recurrente hizo valer los agravios que se sintetizan a continuación:
        1. Se violaron los artículos 1, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Federal al desechar el recurso de revisión pues no se ajustó a los términos de procedencia de los dos últimos numerales, aduciendo una causa "infundada e inexistente" al omitir motivar y fundar la determinación, desestimando los conceptos de violación que desde el amparo indirecto se vienen planteando sobre la inconstitucionalidad de los actos de autoridad y que, a la fecha, continúan aplicándose en perjuicio de la parte trabajadora quejosa.
        2. El apartado primero del acuerdo recurrido "solo expresa" que se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución Federal, ignorando la obligación de exponer los motivos del acuerdo, expresando razonablemente las consideraciones de su actuación, desechando automáticamente, sin analizar si se violan los derechos fundamentales de la parte quejosa.
        3. Lo anterior, pues se trata de materia educativa y que desde el ámbito federal y estatal, violentan los derechos humanos de los trabajadores pues incumplen la normatividad aplicable de las normas y leyes laborales como lo son las de competencia y de reconocer en la ley burocrática estatal, a los trabajadores de la dependencia patronal estatal la cual está sujeta al orden local del Estado de Querétaro, cuestión que pretenden desconocer y validar unas cláusulas que forman parte de un "Convenio de descentralización" y que significa la renuncia de derechos de la parte trabajadora, violando los artículos 123-A de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.
        4. Se violaron los derechos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la ley y que solamente se pueden plantear temas de constitucionalidad del primer acto de aplicación, porque la negativa ficta o expresa, actualiza en todo momento el derecho a formalizar el reclamo ante la autoridad por tener efectos sucesivos de permanente aplicación y de derecho inextinguible y no como lo resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento al considerar que su demanda fue extemporánea.
        5. Solicita a este Alto Tribunal que se tengan por reproducidas las manifestaciones hechas desde el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito ya que, nuevamente, perciben ignorancia de las autoridades al no tomar en cuenta las cuestiones de inconstitucionalidad que se plantean.
      1. ESTUDIO
  2. Es infundado el presente recurso de reclamación, ya que tal y como lo determinó la Ministra Presidente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno.
  3. Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los casos en que procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación; y su último párrafo prevé que las sentencias de los Tribunales Colegiados no admitirán recurso alguno, esa disposición se transcribe a continuación:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

(…)

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

  1. Por su parte, los diversos 83 y 84 de la Ley de Amparo, prevén los supuestos de procedencia en que la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional y, en el segundo de ellos, se reitera el mandato constitucional de la inatacabilidad de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando éstos conocen de la revisión, tales artículos establecen lo siguiente:

Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, remitirá a los tribunales colegiados de circuito los asuntos que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

  1. Así, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 de la Ley de Amparo, se desprende que la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en contra de la pronunciada por un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Apelación, constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio Tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarla y, mucho menos, para revocarla, ya que con su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, incluso en el caso de que el Tribunal Colegiado al emitir dicha resolución ejerza un control de constitucionalidad o convencionalidad, porque esto en ningún precepto de la propia Constitución Federal se prevé como supuesto de procedencia o una excepción a la característica de inatacabilidad que por mandato constitucional poseen las sentencias dictadas en el recurso de revisión en amparo indirecto.
  2. En este contexto, resulta ajustado a derecho que la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya desechado el recurso de revisión, en razón de que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que, a su vez, resuelve el recurso de revisión hecho valer contra la sentencia de amparo por la parte quejosa, lo que en efecto, actualiza el impedimento para admitir dicho recurso, en virtud de que el texto constitucional dispone expresamente que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión no admiten impugnación alguna y; por tanto, constituyen resoluciones definitivas. Resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: " SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. " .
  3. En consecuencia, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión en que se impugne la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación, es una causa notoria y manifiesta para determinar su improcedencia, en este sentido se concluye que son infundados los planteamientos del recurrente, pues con independencia de lo que argumente en la reclamación, es incuestionable la improcedencia del recurso de revisión como se refirió .
  4. Conforme a las razones expuestas, esta Segunda Sala concluye que fue correcta la determinación contenida en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco dictado por la Ministra Presidente en el sentido de desechar el recurso por notoriamente improcedente, de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto de desechamiento impugnado.
  5. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 519/2024 y 592/2024 .
      1. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.