RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2025

Fecha: 28-May-2025

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2025

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 189/2025 , interpuesto por ********** , por conducto de su autorizado **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco , dictado en el amparo en revisión ********** y,

R E S U L T A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. PRIMERO. Recurso de revisión 135/2025. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, ante la Oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ********** autorizado de ********** interpuso un recurso que denominó “revisión constitucional prevista por el artículo 83 de la Ley de Amparo”, para impugnar lo resuelto por dicho órgano colegiado en los autos del amparo en revisión ********** de su índice.
  3. El tribunal de mérito remitió a esta Suprema Corte el escrito referido, los autos relativos al amparo en revisión que resolvió, así como diversas constancias que permiten el análisis de presupuestos procesales con los cuales se formó el expediente relativo al amparo en revisión **********.
  4. Mediante auto de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco , se tuvieron por recibidos los documentos de mérito y, entre otras cuestiones, también se determinó desechar el medio de impugnación intentado por notoriamente improcedente.
  5. SEGUNDO. Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el once de abril de dos mil veinticinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el autorizado del quejoso interpuso el presente recurso de reclamación en contra del proveído de desechamiento referido.
  6. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veinticinco, la Presidencia de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo al recurso de reclamación 189/2025 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que elaborara el proyecto de resolución.
  7. En proveído de seis de mayo de dos mil veinticinco, La Ministra Presidenta de la Primera Sala, dictó el acuerdo mediante el cual se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
  2. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El asunto se presentó por parte legítima, ya que el recurso de reclamación fue interpuesto por el autorizado del quejoso, cuya personalidad fue debidamente reconocida desde el juicio de amparo de origen.
  3. Asimismo, se estima que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación que se intenta es oportuno , de acuerdo con las consideraciones siguientes:
  5. El acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado de la parte recurrente el jueves diez de abril de dos mil veinticinco, notificación que surtió efectos el viernes once siguiente.
  6. Por lo que el plazo de tres días para impugnar el acuerdo recurrido transcurrió del lunes catorce al lunes veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Del cómputo referido, deben descontarse los días doce, trece, diecinueve y veinte de dos mil veinticinco por ser inhábiles (sábados y domingos), conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, deben descontarse los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de ese mismo año, de por haber sido declarados inhábiles por el Tribunal Pleno.

  1. Ahora, si el recurso fue presentado ante este Alto Tribunal, el once de abril de dos mil veinticinco, es claro que su interposición fue oportuna.
  2. Lo anterior, sin que sea óbice que su presentación haya sido hecha con anterioridad al inicio del plazo de mérito. Al respecto es aplicable la jurisprudencia tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.) de rubro y texto siguiente:

“RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”

  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresó en calidad de agravios los argumentos que a continuación se sintetizan:
  • PRIMERO. Inexacta aplicación del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e inexacta aplicación de la tesis 2a./J. 106/2016 (10a).
  • No se desconoce que existe ya una sentencia sobre el recurso de revisión, sin embargo, tampoco se desconoce la competencia de la Suprema Corte para conocer de temas de constitucionalidad; en ese sentido se soslaya que la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, confirma la sentencia pronunciada en la audiencia Constitucional, pero hace una interpretación del párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, aplicando el párrafo sexto del mismo numeral en lo que hace a la orden de aprehensión librada contra el quejoso.
  • Así, el auto combatido es erróneo pues soslaya tal situación jurídica en virtud de la cual se actualizan hipótesis previstas en el artículo 107 fracciones VIII, inciso a) y XII respecto a que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión, previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que en la sentencia impugnada se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsiste, en el recurso, el problema de constitucionalidad.
  • SEGUNDO. Inexactitud del acuerdo, respecto a que las sentencias pronunciadas por los tribunales de circuito al conocer un recurso de revisión no admitirán recurso alguno.
  • Ello es así, pues como se asentó en el agravio anterior, se actualiza la competencia de la Suprema Corte; además, el acuerdo soslaya la jurisprudencia P./J. 18/2000 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”
  • Prueba de que los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito no son irrevocables y de que no es cierto que no admiten recurso alguno, todo ello como consecuencia de la actualización de los supuestos previstos en la fracción VIII incisos a) y b), del artículo 107 Constitucional, lo son las Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entran al estudio de fallos impugnados.
  • Se desconoce que, en la revisión en amparo directo, es procedente analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley de amparo, aplicadas por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, en la especie, por analogía de razón la interpretación sobre constitucionalidad emerge en el fallo que emite el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de la Federación, por el que confirma el fallo dictado por el C. Juez A-quo y niega el amparo solicitado aun cuando dicho órgano revisor hace una interpretación de un precepto de la constitución que, en principio, no tiene competencia para hacerlo, y a su modo realiza una exégesis del párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, equiparándolo al párrafo sexto de la misma disposición constitucional señalada, para confirmar y negar la protección federal al quejoso.
  • Luego entonces sí es factible que las sentencias de los Colegiados puedan ser materia de revisión por parte del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; motivo por el cual se hace valer el consiguiente agravio para que se revoque el acuerdo impugnado y se admita a trámite el Recurso de Revisión que en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.
  1. QUINTO. Estudio de fondo. Los argumentos hechos valer por el recurrente resultan infundados de conformidad con las siguientes consideraciones.
  2. En principio debe indicarse que el acuerdo impugnado se emitió, en virtud de la presentación de un escrito que el recurrente denominó “revisión constitucional prevista por el artículo 83 de la Ley de Amparo” , por medio del cual pretendía impugnar la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo en revisión **********, aduciendo que en tal resolución subsistía una interpretación constitucional que era competencia de esta Suprema Corte analizar.
  3. Al respecto, el acuerdo impugnado indicó que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admitirán recurso alguno, por lo que el interpuesto por el quejoso recurrente debe desecharse por notoriamente improcedente .”
  4. En ese sentido, es importante precisar que el artículo 107, fracción VIII de la Constitución Federal establece la procedencia de la revisión de las sentencias que pronuncien en juicio de amparo indirecto. Específicamente, se señala que será la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conocerá de éstos, salvo los casos no previstos, supuestos en los cuales conocerán de su revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y, en esos asuntos, sus sentencias no admitirán recurso alguno.
  5. Al respecto conviene aclarar que, cuando se habla de los “supuestos en los cuales conocerán de su revisión los Tribunales Colegiados de Circuito”, la expresión se refiere a aquellos recursos que, en principio, no actualizan las hipótesis de competencia originaria de este Alto Tribunal.
  6. En efecto, el artículo 84 de la Ley de Amparo, establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo 83 de la misma normativa, también determina que las sentencias que dicten dichos órganos jurisdiccionales, en esos casos, no admitirán recurso alguno.

Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, remitirá a los tribunales colegiados de circuito los asuntos que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

Artículo 84 . Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

  1. De los preceptos transcritos, se advierte que la competencia originaria de esta Suprema Corte se actualiza únicamente cuando en las sentencias de amparo indirecto dictadas en la primera instancia de ese juicio “…habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.”
  2. En ese sentido, de no haberse realizado el pronunciamiento de constitucionalidad respectivo o la interpretación referida en esa sentencia inicial, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, pues por mandato de la propia norma corresponde a estos órganos el conocimiento y resolución; por ende, está última no admite ulterior impugnación.
  3. De ahí que la interposición de un segundo recurso de revisión –o el intento de cualquier otro medio de defensa–, en contra de tales ejecutorias, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa.
  4. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es válido concluir que por regla general la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueda conocer de los asuntos que son competencia originaria de otros órganos, pues lo contrario implicaría invadir el sistema de competencias que se desarrollan a partir de las bases constitucionales. Tampoco puede revisar las sentencias de órganos inferiores que hayan conocido de asuntos en ejercicio de su competencia legalmente establecida.
  5. Al respecto, también conviene destacar que los tribunales colegiados de circuito son órganos terminales en los asuntos de su competencia –como es el caso–, esto es, en los casos en los que existen únicamente cuestiones de legalidad por lo que sus determinaciones son definitivas e inatacables.
  6. Bajo tales consideraciones es que se consideran infundados los agravios del recurrente.
  7. El recurrente expresa dos agravios, en los que toralmente sostiene que el recurso intentado es procedente porque subsiste una interpretación incorrecta del artículo 16 constitucional y se dedica a establecer las razones por las que –a su juicio– el medio de impugnación que intenta es atendible por esta Primera Sala conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo; de manera paralela, se dedica a señalar las falencias en las que, considera, incurre el auto reclamado.
  8. Sin embargo, debe decirse que el argumento toral del recurrente –que el medio de defensa se encuentra previsto y es atendible– parte de una premisa incorrecta, pues como quedó asentado al principio de esta ejecutoria, si bien son competencia originaria de la Suprema Corte los recursos de revisión en donde haya pronunciamientos de constitucionalidad (impugnación de artículos o interpretación directa), lo cierto es que ello sólo ocurre cuando tal interpretación se cumple, por lo que es menester acotar qué debe entenderse por interpretación directa .
  9. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio que este Alto Tribunal ha sostenido respecto a la procedencia de los amparos directos en revisión para poder considerar que existe una interpretación constitucional. Así, se ha señalado que es necesario que se haya desentrañado el alcance y sentido de una norma, a través de algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico o bien, que ante la propuesta expresa del quejoso se hubiera omitido tal ejercicio.
  10. De esa manera, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  11. En cuanto a los aspectos positivos se encuentran los siguientes: i) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma , para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, ii) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  12. Por su parte, los criterios negativos , se hacen consistir en los siguientes: 1) no se considera interpretación directa, si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito, no constituye una interpretación directa ; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa, si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional ; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional, no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  13. Conforme a lo anterior, es que esta Primera Sala arriba al convencimiento de que, contrario a lo alegado, la interpretación que el recurrente señala, consistente en que, a su juicio, el tribunal colegiado hace una interpretación de un precepto de la constitución que, en principio, no tiene competencia para hacerlo, y a su modo realiza una exégesis del párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, equiparándolo al párrafo sexto de la misma disposición constitucional señalada, para confirmar y negar la protección federal al quejoso.”
  14. Se afirma así porque, como quedó establecido, la apreciación de que se infringe un precepto constitucional o su sola mención no actualiza un tema de constitucionalidad. De lo argumentado por el recurrente, es posible advertir que no existe una interpretación de esa naturaleza, pues aun cuando considera que se interpretó erróneamente y de forma indistinta el artículo 16 constitucional, lo cierto es que el ejercicio realizado por el tribunal colegiado se limita a la subsunción, esto es, a tener por acreditados o no los requisitos para dictar una orden de aprehensión.
  15. Cierto es que toda resolución judicial implica un ejercicio interpretativo de los hechos ventilados y el derecho aplicable, sin embargo, no todos esos ejercicios intelectivos pueden considerarse como temas de constitucionalidad, tal como quedó establecido en líneas anteriores, la interpretación de ese carácter ha sido ampliamente desarrollada por este Alto Tribunal.
  16. Se suma a lo anterior el hecho de que, como ya se dijo, en casos competencia de esta Suprema Corte, para que la alegada interpretación actualice la competencia originaria, aquélla debe ocurrir en la sentencia primigenia, lo cual hará que el tribunal colegiado –al advertir tal cuestión– envíe los autos a esta Suprema Corte ; de lo contrario, lo conservará para su resolución como acontece en el caso. De ahí lo infundado de su argumento toral.
  17. Ahora bien –contrario a lo expuesto por el recurrente– no debe confundirse el recurso de revisión en amparo indirecto (biinstancial), con el recurso de revisión en amparo directo (uninstancial), en el que sí se revisan las sentencias de los tribunales colegiados puesto que en este último caso, el recurso de revisión es extraordinario y se reserva para los casos en los que subsiste un tema de constitucionalidad , conforme a los criterios negativos y positivos antes descritos, a efecto de que sea el órgano efectivamente competente para cuestiones de constitucionalidad. Ello, es así pues dada la naturaleza de uno y otros se trata de mecanismos de control constitucional de tramitación y estudio distintos.
  18. Por tanto, es infundado el argumento esgrimido en el segundo agravio del recurrente, en el que señala que las sentencias de los tribunales colegiados sí son susceptibles de revisión por parte de esta Suprema Corte, pues como se ha expuesto, ello ocurre en una vía y bajo requisitos distintos a los del caso concreto.
  19. En las relatadas circunstancias, es que contrario a lo argumentado por el recurrente, la Presidencia de este Alto Tribunal acertadamente desechó el medio de impugnación intentado pues lo cierto es que el mismo sí resulta notoriamente improcedente, en virtud de que se pretende impugnar una sentencia dictada por un órgano terminal en ejercicio de su competencia, la cual no admite recurso alguno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, en el amparo en revisión ********** .

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.