RECURSO DE RECLAMACIÓN 106/2025 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 712/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 106/2025 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 712/2025

Fecha: 25-Jun-2025

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Juicio Oral Mercantil 297/2022 . ********** (en lo sucesivo ********** o **********), por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas demandó en la vía oral mercantil a **********, diversas prestaciones, entre ellas:

“a) La declaración judicial en la que en sentencia definitiva su señoría resuelva que ********** incumplió con las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato de factoraje financiero de dieciocho diciembre de dos mil veinte, celebrado entre las partes.

b) La declaración judicial en sentencia definitiva que no existe obligación y/o responsabilidad alguna de ********** de cubrir a ********** la suma de $********** M.N. (********** pesos **********/100, moneda nacional), cantidad que deriva de los supuestos derechos de crédito adquiridos por **********.

c) Se condene en sentencia definitiva a ********** a restituir a ********** cualquier cantidad unilateralmente cobrada por el Banco de la suma de ********** M.N. (********** pesos **********/100, moneda nacional), respecto de la cual ********** no tenía obligación de pago.

d) El pago de los intereses generados y que se sigan generando.

e) la nulidad de la cláusula “CUARTA. Tasa Moratoria” del contrato de factoraje.

f) La declaración judicial en la que resuelva que al haber bloqueado unilateralmente ********** el Sistema del Contrato de Factoraje, sin que hubiera notificado previamente a **********, el Banco incumplió con el contrato debiendo condenarla a resarcir los daños y perjuicios a mi representada.

g) El pago de gastos y costas.”

  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México, quien radicó la demanda con el número de expediente ********** y previno a la actora para aclarar diversas cuestiones relacionadas con sus pretensiones, exhibir los documentos de prueba, así como dilucidar diversos hechos.
  2. Desahogo de la prevención . Luego, la parte actora, desahogó la prevención .
  3. Ampliación de demanda . Por otra parte, la parte actora en el mismo escrito mediante el cual desahogó la prevención, amplió la demanda con relación a las prestaciones c) y g) en los términos siguientes:

c) Se condene en sentencia definitiva a ********** a restituir a ********** cualquier cantidad unilateralmente cobrada por el Banco de la suma de ********** M.N. (********** pesos **********, moneda nacional), respecto de la cual ********** no tenía obligación de pago – cantidad que a esta fecha asciende a $********** (********** pesos ********** m.n.). la cual será cuantificada en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo de conformidad con lo narrado en la presente demanda, --- h) (sic)se condone a ********** a reparar a ********** los daños y prejuicios ocasionados de conformidad con el señalado en el presente escrito, lo que (sic) cual deberá ser mediante la imposición de una sanción de ********** que constituya un precedente ejemplar para las instituciones de crédito reguladas que inhiba las acciones y conductas que el Banco desplegó para entorpecer obstaculizar impedir la impartición de justicia y sancione la conducta del Banco consistente en la realización unilateral, sin consentimiento de ********** y en franca violación a las medidas cautelares concedidas, …”

  1. Admisión. El juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada .
  2. Contestación de demanda . **********, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda; opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes .
  3. Seguido el juicio por los trámites correspondientes , el juez dictó sentencia en los siguientes términos :

PRIMERO.- Ha procedido la vía ORAL MERCANTIL, en donde **********, no acreditó su acción y ********** acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. - Se absuelve a ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio.

TERCERO. - Se condena a **********, a pagar los gastos y costas causados en la presente instancia.

CUARTO. - Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, quedan NOTIFICADAS LAS PARTES en este, mismo acto de la presente resolución.

QUINTO. - Sáquese copia autorizada la presente resolución para ser agregada a su legajo electrónico respectivo.”

  1. Juicio de Amparo Directo **********. Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas , promovió juicio de amparo directo.
  2. Incompetencia. De la demanda correspondió conocer, por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de amparo directo **********; luego, la presidencia de ese órgano colegiado remitió por conocimiento previo la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tener como antecedente el amparo en revisión R.C. **********, y los recursos de queja Q.C. **********y Q.C. **********.
  3. Amparo adhesivo . **********, por conducto de su apoderado general, promovió amparo adhesivo .
  4. Admisión y turno del juicio de amparo directo ********** . Luego, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aceptó la competencia, le asignó el número D.C. **********, admitió a trámite tanto la demanda de amparo principal como la demanda de amparo adhesiva, tuvo por formulados los alegatos de la tercera interesada, ordenó dar vista a las partes, y turnó los autos para la elaboración del proyecto de sentencia .
  5. Aplazamiento . Con posterioridad, el asunto fue incluido en la lista de doce de julio de dos mil veinticuatro, para ser discutido en sesión ordinaria virtual número **********, de ********** de agosto de dos mil veinticuatro; en donde se acordó aplazarlo para elaborar el proyecto respectivo .
  6. Sentencia . Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado resolvió el asunto , en el sentido de negar el amparo al **********, y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por el **********.
  7. Juicio de amparo directo en revisión 712/2025 . Inconforme con lo anterior, ********** , interpuso recurso de revisión. Con posterioridad, mediante folio electrónico **********, la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitirlo vía MINTERSCJN, el escrito de agravios.
  8. Acuerdo recurrido de siete de febrero de dos mil veinticinco (admisión del amparo directo en revisión) . Atento a lo anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el cuaderno respectivo, le asignó el número de amparo directo en revisión 712/2025, lo admitió al estimar que prima facie existe una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  9. Trámite del recurso de reclamación . La parte tercero interesada **********, por conducto de su apoderado general , interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de admisión de siete de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 712/2025.
  10. Luego, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 106/2025 ; designó como Ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por lo que se remitieron los autos a la Primera Sala .
  11. Por último, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento del asunto y la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo .
      1. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el numeral tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
      1. LEGITIMACIÓN
  13. El recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, por conducto de su apoderado legal, **********, quien fue parte tercero interesada en el amparo directo **********, del que derivó el amparo directo en revisión ********** del índice de este Máximo Tribunal y del que deriva el presente asunto.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  14. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:

“Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.”

  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:
  2. Objeto : que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y
  3. Oportunidad : que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
  4. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de febrero de dos mil veinticinco, emitido en el amparo directo en revisión 712/2025.
  5. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia. El acuerdo impugnado se notificó a las partes, por medio de lista, el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
  6. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del veintisiete de febrero al tres de marzo de dos mil veinticinco, descontando los días uno y dos de marzo de dos mil veinticinco por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, el recurso se presentó de manera oportuna.
  8. ESTUDIO DE FONDO
  9. El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si los agravios propuestos por la parte recurrente desvirtúan el acuerdo de trámite de siete de febrero de dos mil veinticinco dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, mediante el cual admitió el Amparo Directo en Revisión 712/2025.
  10. Auto recurrido. El auto de siete de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal impugnado por el recurrente, en su parte sustancial señala lo siguiente:

“Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

II. Presentación del recurso. La parte recurrente al rubro mencionada- por conducto de su apoderado- hace valer, en tiempo y forma legales, recurso de revisión contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 750/2023- derivado del juicio oral mercantil 297/2022-.

III. Procedencia del recurso. La procedencia del recurso de revisión contra sentencia dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107. Fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente -que entraron en vigor al día siguiente de dichas públicas-.

Conforme a dichos preceptos, en el recurso de revisión subsiste una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste en interés excepcional en material constitucional o de derechos humanos, por lo siguiente:

La parte actora demandó el incumplimiento a un contrato de factoraje financiero, entre otras prestaciones. Seguido el procedimiento, el juez absolvió a la parte demandad.

En contra de esa última, la parte actora -ahora parte quejosa- promovió juicio de amparo en el que afirmó que era (sic) no era congruente ni exhaustiva, además de no estar debidamente fundad y motivada.

Destacó que el juez no analizó el incumplimiento del contrato se debió a que el banco demandado permitió el uso del sistema de factoraje financiero a personas que no tenían facultad para hacerlo, dado que diversa persona que las autorizó únicamente contaba con un pode para actos de administración y no tenia facultades para designar operadores. Tampoco estudio el argumento relativo al incumplimiento de omitir notificar a los tres correos electrónicos proporcionados en el contrato de factoraje, pues ante la ausencia de uno de ellos debió suspenderse cualquier operación.

Se dolió de la valoración de pruebas, entre éstas, los dictámenes y documentales consistentes en diversas cartas; además, señaló que algunos documentos fueron exhibidos en copia simple y otro no fueron debidamente certificados. También, menciona que la teoría de los actos propios no podía atribuirse en su perjuicio, que sí era procedente el pago de daños punitivos, así como los daños y perjuicios, y que fue incorrecta la condena de gastos y costas en su contra.

Por otra parte, la parte tercera interesada presentó amparo adhesivo.

En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación.

“(transcribe las consideraciones)”

En consecuencia, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.

Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 309 y 310 del Código de comercio, por trastocar el derecho fundamental de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, ya que no genera certeza jurídica de quien, en representación del comerciante propietario, puede autorizar factores o dependientes para que actúen por cuenta y nombre de los propietarios de negocios. Además, esos numerales tampoco establecen las bases suficientes para determinar los límites de quién está facultado para establecer factores o dependientes, cuando el propietario actúa a través de apoderados o es una persona moral.

Al margen de los anterior, afirmó que la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento del artículo 309 del Código de Comercio resulta inconstitucional, pues llegó al extremo de sostener que cualquier apoderado general del comerciante, aun cuando no tenga facultades de delegación, puede constituir factores y dependientes. Es decir, realizo una interpretación aislada del artículo, sin someterla a las exigencias que el principio de seguridad jurídica señala para que las normas generales no coloquen a las personas en una situación de incertidumbre e indefensión.

También plantea la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de crédito, por trastocar el derecho de seguridad jurídica, ya que regula deficientemente el proceso de certificación, no acota ni delimita las personas que pueden certificar, ni los documentos, registro o libros que pueden ser objeto de microfilmación o grabación, pues establece “documentos en general”, tampoco circunscribe la facultad del funcionario autorizado para certificar los documentos a que esa certificación deba necesariamente versar sobre los libros, registros o documentos microfilmados o grabados en discos ópticos.

Aunado a lo anterior, afirma que la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito deviene inconstitucional, pues éste consideró, esencialmente, que la certificación a que se refiere el numeral podía provenir de cualquier funcionario, sino a cualquier persona dotada de fe pública, como lo es un corredor público. Asimismo, estimó que las certificaciones podrían realizarse sobre cualquier documento que se encuentra en poder de la institución de crédito, independientemente de donde se encuentre conservado. Lo anterior, ya que no se trata de una certificación ordinaria a cargo de fedatarios públicos, sino de una certificación atípica que se rige conforme a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo, por trastocar el derecho fundamental de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución, pues su ambigüedad o indebida regulación permite que un mismo asunto sea resuelto dos veces por razones metajurídicas, como lo es el cambio de personal del tribunal; es decir, no regulan la estabilidad jurídica que se deben tener las resoluciones adoptadas por un tribunal colegiado en una sesión cuando queda pendiente de plasmar esa resolución en una sentencia y el proyecto original no fue aprobado.

Además, el artículo 188 de la Ley de Amparo es inconstitucional dada su ambigüedad al no establece qué sucede cuando el cambio de personal recae en una persona que no es el magistrado relator sino uno de los magistrados que integró mayoría y el asunto quedó aplazado para dar una pauta a que se elaborara la sentencia de conformidad con el 187 de la Ley de Amparo.

Cuestión constitucional, como excepción a los referidos términos generales, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J. 13/2026 (10ª.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITICIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”

Por ende, prima facie, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en relación con los artículos tildados de inconstitucionalidad.

Luego, al tener de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión; sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional vigente, con fundamento en los artículos 81, fracción II y 91 de la Ley de Amparo, se acuerda:

PRIMERO. Se admite el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Requiérase a través del citado MINTERSCJN al Presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento, y a la autoridad responsable para que, de tenerlos bajo su resguardo, envíen los autos del juicio de amparo directo 750/2023 y del juicio mercantil 297/2022. ”

  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito de agravios la parte recurrente formula un único agravio, en esencia, aduce los siguientes argumentos:
  2. El recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente no reúne los requisitos de procedencia, ya que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general, ni estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano contenido en los tratados internacionales; además, es falso que la parte actora hubiera demandado el incumplimiento del contrato de factoraje como se precisa en el auto ahora recurrido, en ese sentido, dado que no se actualiza ningún requisito de procedencia del amparo en revisión, se debe revocar el acuerdo de admisión.
  3. En el escrito de demanda de amparo, del cual deriva el presente asunto, la recurrente no planteó ni reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma general ni formuló agravio en donde planteara la interpretación directa de un derecho humano o de una norma constitucional; además, la propia recurrente reconoce en su escrito de revisión la inexistencia de mención alguna sobre la aplicación de los artículos 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo, muchos menos su constitucionalidad. De ahí que, no se actualiza una cuestión propiamente constitucional.
  4. De la lectura de los agravios formulados en el recurso de revisión, se advierte una cuestión de legalidad, la cual atiende en exclusiva a determinar la debida aplicación de una ley o una determinación del sentido de una ley o la determinación del sentido de una norma infracosntitucional; para ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que lo anterior no implica que una cuestión de legalidad este desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Suprema, pues la Constitución, en sus artículos 14 y 16, establecen el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley, sin embargo, ello no se trata de una vinculación “indirecta” a la Constitución, que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  5. Por lo que toca a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 del Código de Comercio, así como el diverso 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta contrario a derecho, extemporáneo e improcedente, los referidos preceptos legales fueron aplicados e invocados desde la resolución de primer grado, contra la cual se omitió realizar la impugnación respectiva a través del amparo directo, por lo tanto, precluyó el derecho para realizar el reclamo respectivo.
  6. Aduce que no se cuestionó la constitucionalidad de algún artículo, sino que la litis del asunto radicó en que era inconducente desconocer las actuaciones que ********** realizó y sus empleados, factores, dependientes o designados para intervenir en el contrato de factoraje que directamente autorizó; además ********** actuó con base en las cartas de designación de usuarios del sistema integral de factoraje acordado, tal y como siempre se realizó durante la vigencia del contrato, así como en los formatos que ********** utilizó para ello.
  7. Por último, agrega que del escrito del recurso de revisión se desprende que ********** impugna la constitucionalidad de los artículos 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo sobre la base que las sesiones públicas, las discusiones que en ellas se vierten y sus aplazamientos tienen dejos de ambigüedad que soportan la admisión del recurso de revisión. No obstante, sobre esta temática, ese supuesto ya fue abordado por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3259/2014, por lo tanto, no existe materia para la admisibilidad del amparo directo en revisión.
  8. Una vez reseñados los elementos anteriores, resulta viable precisar que la materia del presente medio de impugnación radica en verificar únicamente si los agravios del recurrente se encuentran encaminados a combatir los razonamientos de la Presidenta de este Alto Tribunal y a los aspectos fácticos del caso, por los cuales se admitió el amparo directo en revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) , de rubro:

“RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”

  1. En el caso, la materia de estudio es el acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional, a través del cual admitió el amparo directo en revisión con fundamento en lo previsto en el artículo107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
  2. A juicio de esta Primera Sala, los agravios propuestos resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.
  3. Al respecto, la parte tercero-interesada y aquí recurrente combate el acuerdo de admisión, al estimar, en esencia lo siguiente:
        1. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, en específico porque no existe un planteamiento de constitucionalidad ni el asunto reviste un interés excepcional.
        2. La admisión del recurso no se encuentra ajustada a derecho.
        3. La sentencia de amparo ahora recurrida, no le reparó perjuicio a la parte quejosa al no habérsele aplicado una norma inconstitucional o que la sentencia incluyera algún pronunciamiento al respecto.
  4. Ahora bien, reseñadas las principales líneas argumentativas para combatir el acuerdo de admisión recurrido, resulta viable precisar que, para estar en aptitud de demostrar lo fundado de los agravios formulados, es pertinente revisitar los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  5. En ese orden de ideas, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  7. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  8. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  10. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  11. Ahora, recordemos que en el presente caso la Presidenta de este Alto Tribunal consideró que sí se planteó una cuestión de constitucionalidad , al estimar que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación de los artículos 309 y 310 del Código de Comercio, del diverso 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; pues, la parte recurrente en el amparo directo en revisión estimó que las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Colegiado del conocimiento transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
  12. Dicha interpretación es cuestionada en los agravios del recurso de revisión, en donde se alega que es inconstitucional, por cuanto hace al alcance de los artículos 309 y 310 del Código de Comercio. Se sostiene que dichas normas no brindan certeza jurídica respecto de quién puede autorizar a factores o dependientes para actuar en nombre y por cuenta del comerciante propietario, ni establecen con claridad los límites de esa facultad cuando el propietario actúa mediante apoderados o se trata de una persona moral.
  13. Respecto al artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, se impugna que el Tribunal Colegiado interpretara que la certificación allí prevista podía ser emitida por cualquier funcionario, extendiendo esa posibilidad no solo al personal bancario, sino también a cualquier persona investida con fe pública.
  14. Por último, se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que su ambigüedad o deficiente regulación permite que un mismo asunto sea resuelto en dos ocasiones por razones metajurídicas, como lo sería un cambio en la integración del tribunal, lo cual se estima contrario a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
  15. Ahora bien, en contraste, en el escrito de reclamación que nos ocupa, se alega que el amparo directo en revisión es improcedente, en esencia porque:
          • Por un lado, se sostiene que no hay cuestión de constitucionalidad o de derechos humanos que amerite el conocimiento del asunto por la Suprema Corte.
          • Los artículos 309 y 310 del Código de Comercio y el diverso 100 de la Ley de Instituciones de Crédito ya habían sido aplicados por la autoridad responsable, sin que se hubieran cuestionado en su oportunidad en la demanda de amparo.
          • El caso no reviste de un interés excepcional, pues el asunto se refiere meramente a una disputa contractual que atiende a un aspecto de legalidad.
  16. Los argumentos son esencialmente fundados .
  17. En efecto, del análisis del escrito de agravios en el amparo directo en revisión, se advierte que, en relación con los puntos destacados en el acuerdo recurrido, la parte quejosa impugna la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado al considerar que **********, aun sin contar con facultades de representación, podía actuar válidamente como “factor” de ********** en el sistema de factoraje financiero. Sostiene que dicha interpretación es inconstitucional, pues, permitiría que terceros sin poder legal obliguen patrimonialmente a la empresa. Asimismo, cuestiona que el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito faculte a los corredores públicos para certificar documentos bancarios electrónicos, al considerar que ello compromete la certeza jurídica de las partes.
  18. Ahora bien, esta Primera Sala estima que los puntos mencionados fueron parte del juicio de origen, y que los agravios planteados por la parte recurrente en el amparo directo en revisión no se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 309 y 310 del Código de Comercio.
  19. Se advierte que, de la lectura del escrito del recurso de revisión, no se plantea un problema de constitucionalidad, sino una inconformidad con la interpretación de dichas disposiciones en el ámbito de legalidad .
  20. En efecto, la parte quejosa y recurrente en el recurso de revisión, insiste, desde el juicio de origen en que ********** no estaba facultado para disponer del patrimonio de **********. Sin embargo, este tópico ya fue abordado en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en los autos del juicio de amparo directo 750/2023, en el sentido de que, del material probatorio (que incluye las cartas de designación de usuarios) se desprende que dicha persona fue autorizada por el apoderado general para utilizar el sistema de factoraje.
  21. Esto es, la temática fue dilucidada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el apartado denominado “Aspectos vinculados con la certificación de los documentos aportados, facultades de delegación del apoderado legal y la teoría de los actos propios” , y se calificó de infundado.
  22. Incluso, sobre el tema el Tribunal Colegiado consideró que una vez analizado que las documentales adquieren pleno valor, al margen de que fueron objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, éstas al estar perfeccionadas por los dictámenes periciales en informática, arribó a la conclusión que su valor es pleno. Luego, ante ese escenario, se procedió a analizar el tópico relativo a que el intercambio de la información a través de las cartas enviadas mediante correos electrónicos involucró el alta de un proveedor que a decir de la quejosa ********** fue un acto realizado por una persona que no tenía facultades para ello.
  23. Así, por parte del Tribunal Colegiado consideró que tanto la certificación de Corredor Público, el envío de los correos y su contenido, así como la delegación a favor de ********** eran correctos .
  24. Como se puede apreciar se trata de un tema sobre el cual de nueva cuenta se inconforma el recurrente y que además atiende a un aspecto de legalidad. Por lo tanto, no se trata de un planteamiento novedoso ni de un problema de constitucionalidad que amerite el estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. En otro orden de ideas, respecto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, tampoco se advierte la existencia de un genuino problema de constitucionalidad. Se explica.
  26. Al respecto, el tribunal colegiado consideró que, si bien dicho precepto establece que las instituciones de crédito deben certificar documentos a través de funcionarios autorizados, ello no impide que terceros investidos de fe pública, como los corredores públicos, puedan también hacerlo. La parte recurrente no comparte esta interpretación, al estimar que el artículo no establece salvaguardas suficientes para garantizar la autenticidad de los documentos electrónicos. Sin embargo, esta discrepancia se ubica en el ámbito de la legalidad y no plantea un problema de constitucionalidad susceptible de ser analizado en esta vía extraordinaria, pues se refiere al valor probatorio de ciertos actos con base en la interpretación de normas infraconstitucionales, aspecto que fue resuelto desde el juicio de origen.
  27. Incluso, para abordar la temática y la calificativa de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado en el referido apartado “Aspectos vinculados con la certificación de los documentos aportados, facultades de delegación del apoderado legal y la teoría de los actos propios, tan sólo hizo mención al artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito , en el sentido de que: “… el artículo 100 regula la situación que las propias instituciones crediticias designen un empleado debidamente autorizado para hacer dicho ejercicio de certificar determinados documentos y dar la certeza de las certificaciones llevadas ante las autoridades, pues con dicha disposición se tiene mayor certidumbre sobre las certificaciones realizadas por los funcionarios bancarios facultados para ello .”
  28. Por otra parte, respecto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 309 y 310 del Código de Comercio, se aprecia que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento no atendió a alguna interpretación de dichos numerales, incluso, de manera específica sobre el artículo 310 no se aprecia que esté fuera materia de análisis, pronunciamiento o citado.
  29. Precisado lo anterior, en lo que interesa, respecto del artículo 309 del Código de Comercio, el Tribunal Colegiado tan sólo se limitó a referir lo siguiente:
          • En términos del artículo 309 del Código de Comercio, los actos de comercio que autorizan los apoderados y sus factores los hacen no a nombre propio sino en nombre y por cuenta del comerciante que representan .
          • Que la existencia o no de una relación comercial entre las partes no es un factor atribuible al Banco demandado, ya que conforme a la cláusula séptima del contrato de factoraje de 18 de diciembre de 2020 ********** como emisor renunció a cualquier derecho derivado de la relación que tuviera con los proveedores como excusa para incumplir con su pago .
          • De ahí que, no sea oponible en el juicio oral si existía o no una relación comercial entre el proveedor ********** y **********, menos aún una obligación del Banco de verificar la existencia de los servicios prestados o los términos del contrato que hubiere entre esas partes, en tanto que no debe perderse de vista que quien dio de alta al proveedor y autorizó los pagos fueron en su respectiva función ********** quien en términos del artículo 309 del Código de Comercio actuó en nombre de la empresa ********** (para tal efecto, se transcribió el artículo 309 referido).
          • También se indicó que ********** como empleado de ********** fue autorizado por el apoderado general para hacer uso del sistema de factoraje, lo cual permitía altas y bajas de proveedores, inclusive autorizar las facturas, de tal manera que dicha persona fungió como “factor” en términos del artículo 309 del Código de Comercio .
  30. Así, con base en lo desarrollado resulta viable atender que, en específico respecto del artículo 309 del Código de Comercio, no se atendió a una supuesta interpretación del artículo como incorrectamente refiere la parte recurrente en el amparo directo en revisión, mucho menos que de pauta a un análisis de constitucionalidad; por el contrario, como se ha referido en párrafos previos, lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió a revisar el caudal probatorio (cartas, correos electrónicos, dictámenes periciales y demás documentación del juicio de origen) para advertir cómo es que se verificó la existencia de los servicios prestados en los términos del contrato y su operación en la relación mercantil.
  31. En ese orden de ideas, aun si se aceptara que los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende plantear fueron aplicados por primera vez en la sentencia de amparo recurrida, no se advierte que los problemas señalados configuren una cuestión de interés excepcional que justifique el ejercicio de la revisión extraordinaria. Además, el Tribunal Colegiado no desentrañó mediante algún método interpretativo, los límites y alcances de algún derecho humano ni el significado de alguna norma constitucional.
  32. Lo anterior, porque las disposiciones impugnadas no fueron interpretadas por el Tribunal Colegiado como aduce la parte recurrente en al amparo directo en revisión, sino que todo aconteció desde un plano de legalidad, en el cual se partió del análisis de las circunstancias contractuales específicas del caso, sin que dicha interpretación proyecte efectos más allá de la litis particular ni aborde cuestiones que resulten relevantes para el desarrollo o perfeccionamiento de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  33. De ahí que, las cuestiones planteadas en el amparo directo en revisión no inciden en la definición de los alcances del derecho a la seguridad jurídica o del debido proceso en los juicios mercantiles, ni aportan elementos novedosos que pudieran contribuir a la consolidación de criterios jurídicos de carácter general o trascendente.
  34. Por otra parte, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso, como se desprende del acuerdo recurrido, de la posible inconstitucionalidad de los 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo.
  35. En efecto, lo aducido sobre estos numerales atiende a que el recurrente en el amparo directo en revisión estima que se violó su derecho a la seguridad jurídica porque el Tribunal Colegiado ya había aplazado un proyecto que proponía negar el amparo en la sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro, con mayoría de dos magistrados. Sin embargo, tras la jubilación de una de las magistradas, el asunto se volvió a listar con una nueva integración y la magistrada ponente presentó de nueva cuenta el proyecto que en un inicio había sido rechazado, que al final fue aprobado, y que resultó en la negativa del amparo. De ahí que estime que, esa actuación se basa en una aplicación tácita de los artículos 184, 187 y 188 de la Ley de Amparo, lo cual es inconstitucional al desconocer una decisión ya adoptada, por lo que altera de forma indebida el sentido del fallo y vulnera el debido proceso.
  36. Para esta Primera Sala, los argumentos expuestos no constituyen materia del recurso de revisión en amparo directo. pues, en todo caso, resultarían inoperantes, ya que no se refieren de manera directa al contenido de la sentencia reclamada ni guardan vínculo alguno con un posible problema de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo.
  37. Incluso, sobre el tópico esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3259/2014 , aborda un tema similar, en la cual se consideraron como puntos de interés los siguientes :
          • El sistema contenido en la Ley de Amparo –del cual forma parte el supuesto establecido en el artículo 187– permite la presentación de un asunto, la exposición de cada magistrado de su respectiva postura y la toma de votación, ante lo cual, resulta razonable que el resto del trámite para la elaboración del engrose no se lleve en sesiones públicas; pues en la sesión pública ya constaron los elementos indispensables para estimar que la impartición de justicia se realizó en un marco de transparencia y apertura hacia la sociedad: la existencia de un caso con un problema jurídico, la exposición de argumentos que sustenten una postura y una votación que formalice ello.
          • El supuesto contenido en el artículo 187 de la Ley de Amparo, solamente establece un procedimiento para la emisión de dicha sentencia cuando existe oposición mayoritaria al proyecto inicialmente presentado. Dicho procedimiento cumple con las condiciones necesarias de debate y discusión para ser considerado válido, pero adicionalmente, no impide en modo alguno que la sentencia que se emita satisfaga las exigencias de apertura, transparencia, acceso a la justicia y tutela judicial.
          • El hecho de que el proyecto inicialmente presentado no sea aprobado por la mayoría de los magistrados, que el asunto se turne a otro integrante del Tribunal Colegiado, que un nuevo magistrado elabore una nueva propuesta y que la misma se apruebe sin necesidad de celebrar una nueva sesión pública, a consideración de esta Primera Sala son circunstancias que en modo alguno generan un impacto negativo en las sentencias, cuya emisión, representa el elemento central del funcionamiento del juicio de amparo.
          • A pesar de la dinámica a partir de la cual se desarrolle la sesión pública correspondiente, y no obstante se deseche el proyecto inicial presentado por el magistrado ponente, lo cierto es que la decisión que adopte el órgano jurisdiccional quedará consignada en la sentencia, misma que podrá ser combatida, cuando se cumplan los requisitos de procedencia, ante lo cual, el sistema que se desprende del artículo 187 de la Ley de Amparo no implica bajo ningún supuesto una limitación al acceso a la jurisdicción o a la tutela judicial.
  38. Así, ante el escenario descrito no se actualiza el requisito de interés excepcional exigido para la procedencia del recurso de revisión, pues los planteamientos formulados no justifican una intervención extraordinaria de este Alto Tribunal, ni el Tribunal Colegiado emitió un pronunciamiento en ese sentido. De ahí lo fundado de los agravios esgrimidos por **********.
  39. DECISIÓN
  40. En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de reclamación y revocar el acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco dictado en los autos del amparo directo en revisión 712/2025 por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, deben remitirse los autos a la presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en esta resolución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Es fundado el recurso de reclamación 106/2025 a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Se revoca el acuerdo dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de febrero de dos mil veinticinco, por el cual se admitió a trámite el Amparo Directo en Revisión 712/2025.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y , en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo sesenta y cinco, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.