RECURSO DE RECLAMACIÓN: 135/2025 DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión 711/2025
Fecha: 04-Jun-2025
ANTECEDENTES
- Amparo directo. Aristeo Guzmán Serrano, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil veintitrés por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de atracción 19/905-24-01-02-05-OL/20/17- PL-02-00, en el que se reconoció la validez de la resolución de siete de marzo de dos mil diecinueve, así como del Pliego Definitivo de Responsabilidades 037/2019.
- Trámite de la demanda de amparo. Inicialmente fue turnada al Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la admitió a trámite y registró con el número D.A. 523/2023; posteriormente, por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, el cual fue turnado al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que en proveído de nueve del mismo periodo, lo registró bajo el número de expediente D.A. 408/2024 , convalidó actuaciones y lo admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de enero de dos mil veinticinco el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.
- Amparo directo en revisión. En contra de lo anterior, Aristeo Guzmán Serrano interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribió la parte conducente de la sentencia impugnada donde se analiza la inconstitucionalidad que hizo valer del artículo 57, fracción VI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (fojas 36 a 44), exponiendo diversos argumentos para combatir tal pronunciamiento; además, sostiene que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar el planteamiento que hizo para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 55, fracción V, en relación con el diverso 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el recurso interpuesto y lo registró con el número de amparo directo en revisión 711/2025 .
- Recurso de revisión adhesivo. Por escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinte de marzo de dos mil veinticinco, la Auditoría Superior de la Federación, autoridad responsable, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
- Recurso de reclamación. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, la titular de la Auditoría Superior de la Federación, por medio de la titular de la Dirección de Responsabilidades "A" de la Dirección General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco, pues consideró que no cumple con los requisitos de procedencia.
- En proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco , la Ministra Presidente de esta Suprema Corte, tuvo por interpuesto el medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el cual quedó registrado como recurso de reclamación 135/2025 derivado del amparo directo en revisión 711/2025 , y ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. El veinte de mayo de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente conforme al decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el referido medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, ello pues se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidente de este Alto Tribunal.
- PROCEDENCIA, LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 previamente citado, pues se recurre el acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco, dictado en el amparo directo en revisión 711/2025, por la Ministra Presidente de este Máximo Tribunal, por medio del cual admitió el recurso de revisión intentado por la parte quejosa.
- Aunado a ello, se interpuso por parte legitimada en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que se encuentra signado por María del Carmen Borrego Saráchaga, titular de la Dirección de Responsabilidades "A", de la Dirección General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en suplencia por ausencia del Director General de Responsabilidades y del Director de Responsabilidades "D", que es la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, que mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro el Tribunal Colegiado del conocimiento, la tuvo como parte tercera interesada, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del invocado numeral.
- Además de haberse presentado dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del expediente electrónico se advierte que el acuerdo reclamado se notificó el doce de marzo de dos mil veinticinco, notificación que surtió efectos el mismo día acorde con el artículo 31, fracción I, de la misma ley; por lo que el plazo para su interposición transcurrió del trece al dieciocho siguiente , descontándose los días quince, dieciséis y diecisiete por ser inhábiles conforme lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, si el recurso de reclamación se interpuso el dieciocho de marzo en cita, su presentación resulta oportuna.
- ACUERDO RECLAMADO
- En la parte que interesa, el acuerdo impugnado establece lo siguiente:
Del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa y recurrente, en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción VI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación conforme al cual, si durante el desahogo de la audiencia en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades, la Auditoría Superior de la Federación considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.
La parte quejosa señaló que ese precepto da una desventaja procesal al presunto responsable en los procedimientos resarcitorios, ya que, una vez cerrada la instrucción, permite a la Auditoría Superior de la Federación allegarse de diversos elementos que le permitan perfeccionar la acusación inicial, sin que se otorgue al presunto responsable la oportunidad de defenderse en contra de los nuevos elementos.
Además, alegó que dicho precepto legal permite una transgresión a sus derechos fundamentales porque da oportunidad a que la autoridad encargada de resolver el procedimiento resarcitorio supla la deferencia probatoria presentada por la fiscalizadora, lo cual transgrede la división de funciones, pues otorga a la autoridad juzgadora la facultad de investigar y acusar, lo que no es dable en un Estado de derecho.
Por esas razones, la quejosa sostuvo que dicho precepto legal es contrario a los derechos humanos de acceso a la impartición de justicia, de audiencia e igualdad procesal, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General.
En materia de legalidad, la quejosa también se dolió del indebido estudio de la prescripción.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró por una parte infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad, y por otra infundados e inoperantes los motivos de disenso correspondientes a aspectos de legalidad y, en consecuencia, negó el amparo y protección solicitados.
A) En cuanto a la inconstitucionalidad sostuvo que, de una interpretación sistemática del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, no lesiona los derechos del presunto responsable de contender en igualdad de condiciones ni a tener un debido proceso.
Por su parte, en esta instancia, el recurrente controvierte lo determinado por el órgano colegiado e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Además, manifiesta que el órgano resolutor no realizó el examen de constitucionalidad de acuerdo con todos los conceptos de violación planteados, en específico, el relativo a que ese precepto permite que la autoridad que lleva el procedimiento realice al mismo tiempo funciones de investigación y resolución del asunto, lo que viola sus derechos.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal del conocimiento fue omiso en atender el planteamiento que se hizo en los conceptos de violación (fojas 36 y 37 del escrito respectivo), en el sentido de que los artículos 57, fracción V, y 73, ambos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que regulan la prescripción, deben ser interpretados de conformidad con el artículo 17 de la Constitución.
Acorde con esa interpretación, que en opinión del recurrente no hizo el Tribunal del conocimiento, en caso de existir una pluralidad de presuntos responsables en un procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, debe tomarse en cuenta como cierre de instrucción la audiencia que se hubiere llevado a cabo en relación con cada uno de ellos, como fecha para que se reanude el plazo de prescripción de cada uno, dado que la prescripción es individual y no personal, y no como lo consideró la autoridad responsable, la última de las audiencias que se hubiere celebrado respecto de uno de ellos, para el cómputo del plazo de prescripción de todos.
Por lo anterior, se actualiza una cuestión propiamente constitucional, en relación con los temas antes destacados, que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional vigente, con fundamento en los artículos 81, fracción II y 91 de la Ley de Amparo, se acuerda:
PRIMERO. Se admite el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice por un órgano colegiado de este Alto Tribunal.
- AGRAVIOS
- De los agravios planteados por la parte recurrente, substancialmente se desprende lo siguiente:
Primero. Para que sea procedente analizar la constitucionalidad de una norma , es necesario: a) que ésta se haya aplicado, b) que cause perjuicio directo y actual a la esfera del quejoso; y c) que el acto de aplicación sea el primero, o uno posterior. Sin embargo, en el caso concreto no se actualizan los supuestos a) y b) respecto del artículo 57, fracción VI, ya que la solicitud de opinión técnica se realizó únicamente entre las autoridades para mejor proveer, esto es, con la finalidad de que la Auditoría determine si con las manifestaciones formuladas y elementos probatorios ofrecidos se desvirtúan las observaciones y las conductas imputadas a los presuntos responsables dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.
Aunado a que la opinión técnica emitida por la Dirección General de Auditoría de Inversiones Fiscales Federales sirvió de base para disminuir el monto inicial del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, que fue de $248,868,169.95 (doscientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos 95/100 m.n.) a $230,077,487.66 (doscientos treinta millones setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete pesos 66/100).
Asimismo, los argumentos de inconstitucionalidad del quejoso se basan en su situación personal, lo cual es insuficiente para evidenciar la inconstitucionalidad de la norma reclamada que es de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, pues en todo caso, si su aplicación fue inadecuada se configura un vicio de ilegalidad y no de constitucionalidad.
Segundo. En la demanda de amparo no existe un planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 55 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, aunado a que ese numeral no contiene una fracción V, por lo que el Tribunal Colegiado no fue omiso en analizar esa cuestión, únicamente se limitó a estudiar los argumentos de legalidad hechos valer. Además, es improcedente el análisis de constitucionalidad del artículo en cita, en tanto que constituye un acto consentido, ya que se le aplicó al quejoso de manera previa y no lo combatió.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala estima que los agravios expuestos en el presente recurso de reclamación resultan inoperantes dado que no están encaminados a combatir las razones que sustentan el auto combatido.
- Para establecer las razones de tal consideración, es oportuno tener en cuenta, que al ser el recurso de reclamación el medio de defensa a través del cual las partes en el juicio de amparo pueden impugnar los acuerdos de trámite dictados por la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito; su materia de estudio se constituye precisamente por el acuerdo de trámite impugnado, a partir de los agravios expresados por el recurrente, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 104 de la ley de la materia.
- Así, la litis en el presente recurso de reclamación la constituye la legalidad del acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco, a través del cual la Ministra Presidente admitió a trámite el amparo directo en revisión 711/2025, sustentando su determinación, en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el numeral 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se obtiene que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
c) Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Requisitos que son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Pero, además, existe un segundo requisito que necesariamente debe cumplirse, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A criterio de la Ministra Presidente, el primer requisito queda cumplido en el caso particular porque desde el escrito de demanda el quejoso tildó de inconstitucional el artículo 57, fracción VI, de la abrogada Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, argumentando que da una desventaja al presunto responsable en los procedimientos resarcitorios ya que permite a la Auditoría Superior de la Federación allegarse de más elementos probatorios para determinar la existencia de la responsabilidad, lo cual estima violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
- Aunado a ello, el Tribunal Colegiado abordó el estudio de tal argumento desestimándolo al considerar que el artículo impugnado es constitucional, ya que simplemente prevé una permisividad para que la autoridad especializada obtenga pruebas, conciliando por un lado, el interés de las partes en que la resolutora tenga elementos que le permitan conocer la verdad jurídica, incluso, cuando en la litis se involucren cuestiones que escapen de su área de conocimiento y, por otro, la posibilidad de defensa de las partes, ya que el precepto cuestionado contempla la posibilidad de que la Auditoría Superior de la Federación señale día y hora para la continuación de la audiencia con la participación de las partes.
- Determinación que el quejoso combate en el recurso de revisión, pues insiste en la inconstitucionalidad de la norma, además de sostener que el órgano de amparo omitió atender y analizar que también planteó la inconstitucionalidad del artículo 55, fracción V, en relación con el diverso 73, de la misma Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
- A partir de lo anterior fue que el auto reclamado concluyó en que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que hace procedente el amparo directo en revisión planteado, con la precisión de que tal admisión es " con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice por un órgano colegiado de este Alto Tribunal."
- Consideraciones que no son combatidas en sus términos por la autoridad en el presente recurso de reclamación, en tanto que los argumentos planteados en los agravios están encaminados a evidenciar que la norma impugnada no fue aplicada en perjuicio del quejoso, ocasionándole un perjuicio directo y actual a su esfera jurídica; que el quejoso hace valer la inconstitucionalidad de la norma a partir de su situación en particular; que el Tribunal Colegiado no fue omiso en pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 55, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (abrogada), ya que el quejoso no realizó tal planteamiento en su demanda de amparo. Cuestiones que no son materia de estudio en el presente medio de impugnación, sino que, en su caso, serán analizados al resolver el recurso de revisión cuya admisión se cuestiona.
- En consecuencia, resulta procedente declarar infundado el recurso de reclamación y por ende confirmar el acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticinco en el que se admitió a trámite el amparo directo en revisión 711/2025, ante lo inoperante de los agravios expuestos por la autoridad reclamante, por no estar encaminados a combatir la legalidad de ese proveído.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.