recurso de reclamación 146/2025, deRIVADO DE la solicitud de EJERCICIO DE LA facultad de atracción 161/2025
Fecha: 11-Jun-2025
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 146/2025 , interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, **********, en contra del acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025.
ANTECEDENTES
- Primera solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante oficio con terminación **********, presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste del Servicio de Administración Tributaria, solicitó que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- Radicación y requerimiento. Por auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio SGA/OAC/4993/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1441/2024 ; así como el oficio con terminación **********. Por tanto, el entonces Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación peticionó al Tribunal Colegiado de Circuito que informara el estado procesal que guardaba el asunto referido, enfatizando que, en caso de no haber sido resuelto, se abstuviera de hacerlo hasta que se determinara sobre la solicitud, con el fin de someterla a consideración del Pleno de esta Primera Sala, para que, en su caso, sus integrantes la hicieran suya oficiosamente, ante la falta de legitimación de quien la formuló.
- Somete a consideración de la Primera Sala. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito informando el estado procesal del amparo en revisión **********; en ese sentido, ante la falta de legitimación del interesado, ordenó someter su solicitud de ejercicio de facultad de atracción a consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de esta Primera Sala, a fin de que determinaran si alguna o alguno de ellos consideraba hacerlo.
- Desechamiento. Seguido el trámite correspondiente, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la referida solicitud se sometió a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual las Ministras y Ministros integrantes decidieron no hacerla suya de oficio. Por tanto, en acuerdo plenario de esa misma fecha, se desechó ante la falta de legitimación de la parte que la presentó.
- Diverso oficio con relación a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante oficio con terminación **********, recibido el once de diciembre de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste formuló manifestaciones con el propósito de que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- El once de diciembre de dos mil veinticuatro se ordenó agregar a los autos el oficio con terminación **********, así como informar que la solicitud planteada fue desechada por decisión Plenaria de esta Primera Sala en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Recurso de reclamación 24/2025. En desacuerdo con dicha determinación, el veinte de enero de dos mil veinticinco, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales , en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste, interpuso recurso de reclamación a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, teniendo a la vista el oficio SGA/OAC/444/2025, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente del recurso de reclamación 24/2025 , lo admitió a trámite y ordenó turnarlo a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- Posteriormente, en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, esta Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró sin materia, dado que la pretensión de la parte recurrente se encontraba plenamente colmada.
- Admisión de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025 (acuerdo recurrido). Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, formulada por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en los autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.
- Recurso de reclamación 146/2025. En desacuerdo con dicha determinación, el veinte de marzo de dos mil veinticinco, **********, por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de reclamación a través del Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación 146/2025 , lo admitió a trámite y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, como turno relacionado con el diverso recurso de reclamación 24/2025 que le fue asignado previamente, dado que tanto este medio de impugnación como aquél, derivan, respectivamente, de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025 y 1441/2024, en las que se solicitó conocer del mismo amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- Avocamiento . En proveído de doce de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dictó el acuerdo mediante el cual se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo ; 21, fracción VI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce de abril de esa anualidad), en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
II. PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
- El presente recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra del auto de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, en el cual se admitió a trámite la solicitud formulada.
- Además, el recurso de reclamación fue hecho valer por parte legítima, toda vez que fue interpuesto por ********** en representación de ********** , parte quejosa en el juicio de amparo indirecto ********** radicado en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en que se emitió la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, recurrida a través del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito del cual se solicitó el ejercicio de la facultad de atracción que se acordó en el expediente 161/2025, al que le recayó el acuerdo recurrido.
III. OPORTUNIDAD
- De los datos obtenidos al consultar el expediente electrónico relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, formado en este Alto Tribunal, se advierte que el presente recurso de reclamación se presentó de manera extemporánea , razón que origina su desechamiento.
- Al respecto el artículo 104, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que el recurrente podrá interponer su recurso dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación de la resolución que se pretende impugnar.
- De las constancias digitales que integran el expediente, se observa que el proveído impugnado de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se notificó por lista a las partes el once de marzo de dos mil veinticinco , en los siguientes términos:
- Lo anterior se corrobora con la consulta al listado de notificaciones correspondiente al referido proveído, que se obtiene del sitio web oficial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , como se ve a continuación:
(…)
- De esa manera, si el acuerdo recurrido quedó notificado el once de marzo de dos mil veinticinco , dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto fue, el doce de marzo de dos mil veinticinco.
- Por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del trece al dieciocho de marzo de dos mil veinticinco , excluyéndose los días quince, dieciséis y diecisiete de marzo del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; así como el Punto primero, inciso c) del Acuerdo General número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- De ahí que, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de dos mil veinticinco , según consta en el sello de recepción, es claro que su presentación fue extemporánea .
- No resulta inadvertido que la quejosa refirió, bajo protesta de decir verdad, haber tenido conocimiento del proveído recurrido el día trece de marzo de veinticinco, sin embargo, la fecha que refiere ha quedado desvirtuada, pues como se expuso, de las constancias digitales que integran el expediente, se observa que el proveído impugnado de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se notificó por lista a las partes el once de marzo de dos mil veinticinco .
- Además, se advierte que la recurrente conoció de la existencia de la notificación por lista a las partes que la Actuaría de Pleno de este Alto Tribunal realizó el once de marzo de dos mil veinticinco , tal como lo manifestó en los párrafos finales de su recurso, en que incluyó la siguiente tabla sobre actuaciones suscitadas con motivo de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 1441/2024 y 161/2025:
- Es relevante precisar que esta Primera Sala al analizar la oportunidad en la presentación del recurso de reclamación debe determinar cuándo surte efectos la notificación del acuerdo recurrido a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente respectivo, sin que resulte procedente mayor pronunciamiento sobre la legalidad de la notificación practicada, pues ello, en todo caso, es materia de un medio diverso de impugnación.
- No es obstáculo a lo expuesto, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, lo cual hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; en virtud, de que se trata sólo de una determinación de trámite, que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto, por tanto, si al analizar la procedencia del recurso esta Primera Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo.
- En las relatadas circunstancias, al resultar extemporáneo el recurso de reclamación hecho valer, procede desecharlo y dejar firme el acuerdo recurrido.
- Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso recurso de reclamación 1196/2021 .
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de reclamación a que este toca 146/2025 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025 .
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.