ANTECEDENTES
- Contrato de compraventa. El SEÑOR "B" y la SEÑORA "C", en su calidad de vendedores, celebraron un contrato de compraventa con la Razón Social de EMPRESA "D" (en adelante “EMPRESA "D"”), como compradora, respecto del inmueble ubicado en la calle Nombre de una Calle, Nombre de un Barrio, Nombre de un Municipio, Nombre de un Estado, con una superficie de número (número en letra) metros cuadrados.
- Juicio ordinario civil (Número de Expediente local). Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, EMPRESA "D", por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria civil del señor SEÑOR "B" y la SEÑORA "C", el otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto del citado inmueble, la inscripción de la escritura pública en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, la entrega material y jurídica del inmueble, entre otras prestaciones.
- Admisión y trámite. Mediante proveído de uno de junio de dos mil quince, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Partido Judicial de San Juan del Río, Querétaro, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Sin embargo, tras la excusa presentada por dicho juzgador, siguió conociendo del asunto el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del mismo Distrito Judicial, quien mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil quince, se avocó a su estudio, bajo el número de expediente Número de Expediente local.
- Sentencia del juicio . Seguido el juicio en todas sus etapas, el tres de abril de dos mil diecisiete, el juez dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de gastos y costas en primera instancia.
- Recurso de apelación (Número de Expediente de la Apelación 1). Inconforme, EMPRESA "D" interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, la cual, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia impugnada.
- Tercero extraño a juicio. Mediante escritos de ocho y veinte de agosto de dos mil diecinueve, EMPRESA "A" (en adelante “EMPRESA "A"”) se apersonó al juicio Número de Expediente local en su calidad de tercero con interés por la posible afectación a sus intereses patrimoniales, solicitando la reposición del procedimiento para que fuera llamada a juicio. La referida sociedad alegó que es propietaria y está en posesión del inmueble materia del juicio, y que su derecho se encuentra amparado en la escritura pública Número de Escritura Pública de ocho de febrero de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público Número de la Notaría, de la demarcación notarial de Nombre de un Municipio, Nombre de un Estado, inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
- Mediante acuerdo de veintiuno de agosto siguiente, el juez del conocimiento rechazó su solicitud de reponer el procedimiento a efecto de llamarla al mismo como litisconsorte, debido a que la sentencia dictada en el juicio Número de Expediente local ya había causado ejecutoria y se encontraba en fase de ejecución de sentencia, por lo que dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la forma que estimara procedente.
- Diligencia de ejecución de sentencia. Mediante diligencia actuarial de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se puso en posesión del predio objeto de este juicio a Nombre del representante legal, representante legal de EMPRESA "D".
- Incidente de oposición a la ejecución y de nulidad de la diligencia de ejecución de la sentencia. Mediante escrito de ocho de octubre de dos mil diecinueve, EMPRESA "A" interpuso incidente de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio Número de Expediente local y de nulidad de la diligencia de ejecución de la sentencia. A lo cual, recayó el acuerdo de veinticuatro de octubre de dicha anualidad, en el que el juez de conocimiento sostuvo que los derechos de propiedad en los que se basaban los incidentes debían hacerse valer en el juicio respectivo, dado que el presente juicio se encontraba en etapa de ejecución de sentencia; por lo cual, dejó a salvo los derechos de la sociedad para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.
- Recurso de apelación (Número de Expediente de la Apelación 2) . Inconforme con el acuerdo antes mencionado, EMPRESA "A". interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el cual, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, revocó el acuerdo impugnado a efecto de que se diera trámite al incidente de oposición a la ejecución y de nulidad propuesto. En cumplimiento a dicha resolución, el Juez del conocimiento admitió a trámite la citada incidencia.
- Sentencia interlocutoria . El treinta de septiembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia interlocutoria en el que se declaró fundado y procedente el incidente, se declaró insubsistente la diligencia de ejecución de trece se septiembre de dos mil diecinueve y se condenó a EMPRESA "D" a entregar a EMPRESA "A" el inmueble materia de litigio. No obstante, dicha interlocutora fue revocada en apelación (Número de Expediente de la Apelación 3), por lo que se declaró improcedente el incidente.
- Juicio de amparo indirecto (Número de Expediente de Amparo Indirecto). En contra de esa determinación, EMPRESA "A" promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, negó el amparo.
- Recurso de revisión Número de Expediente del Recurso de Revisión. En desacuerdo con la resolución anterior, EMPRESA "A" interpuso recurso de revisión y, por otra parte, EMPRESA "D" interpuso revisión adhesiva.
- Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito quien, al dictar sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia de amparo recurrida, negó el amparo a la quejosa y declaró sin materia la revisión adhesiva.
- Recurso de revisión 90/2025. En desacuerdo con la resolución anterior del Tribunal Colegiado, EMPRESA "A" interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Auto impugnado. En proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, pues advirtió que, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b, último párrafo de la Constitución Política del país, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer el recurso de revisión no admitirán recurso alguno .
- Recurso de Reclamación 161/2025 . Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, EMPRESA "A" interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento señalado en el párrafo anterior, en el que hizo valer el siguiente agravio:
- Único . La Presidencia de este alto tribunal, al desechar el recurso de revisión, no consideró las excepciones que contempla el artículo 107, fracción VIII, inciso B penúltimo párrafo de la constitución, en relación con el diverso 103, fracción I, que prevé la procedencia del amparo en revisión solo en casos excepcionales relacionados con la interpretación constitucional.
En el caso concreto, desde la demanda de amparo indirecto se planteó la necesidad de realizar la interpretación de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales que salvaguardan el derecho al debido proceso, el cual garantiza que nadie puede ser privado de su libertad o propiedades sin un juicio ante los tribunales, lo que le ha sido negado y resulta una violación directa al mismo al no haberse administrado justicia en los términos solicitados.
Al respecto, no existe criterio o precedente en el que se determinen los alcances del incidente de oposición de terceros a la ejecución de una sentencia, lo que implica un tema de relevancia para el país. Por ello, atendiendo al principio pro persona , este alto tribunal debería atender a la solicitud realizada mediante el recurso de revisión, que tiene por objeto analizar un caso concreto de constitucionalidad como la interpretación de los artículos 67 y 68 citados a la luz del derecho al debido proceso y no desde la óptica de la figura de la cosa juzgada.
Estos artículos otorgan a los terceros que no formaron parte del juicio, y cuya ejecución de la sentencia afecte su patrimonio y esfera jurídica, la posibilidad de acudir al juez para hacer valer sus posibles derechos. Lo que debe hacerse valer en la vía incidental. No obstante, el Tribunal Colegiado determinó que el incidente no es idóneo para hacer valer los derechos del tercero que no formó parte del juicio. Motivo por el que subsiste un problema de constitucionalidad, pues la ley procesal civil local otorga el derecho a los terceros de oponer un mejor derecho cuando una sentencia afecta la esfera patrimonial de quien no formó parte del litigio.
De ahí que este alto tribunal deba resolver respecto a la idoneidad del incidente de oposición a terceros a la ejecución de una sentencia previsto en los artículos 67 y 68 citados, los alcances de este incidente y si es viable las excepciones oponibles a la cosa juzgada señaladas por el Tribunal Colegiado.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 161/2025, admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat .
- Avocamiento. Por auto de siete de mayo de dos mil veinticinco la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recepción de expediente en ponencia El catorce de mayo de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente recurso de revisión 161/2025. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de reclamación en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción IX con relación al diverso artículo 10, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto por EMPRESA "A", por conducto de su apoderado, en su carácter de parte recurrente en el amparo en revisión 90/2025, del cual derivó el acuerdo de desechamiento que se reclama en esta instancia. Por tanto, está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo .
- PROCEDENCIA
- El medio de impugnación de que se trata es procedente conforme al artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo , ya que se recurre el acuerdo de trámite dictado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dentro del expediente del amparo en revisión 90/2025, en el cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo en revisión Número de Expediente del Recurso de Revisión.
- OPORTUNIDAD
- La Ley de Amparo prevé un plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación .
- El proveído emitido el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se notificó personalmente a la recurrente el veinticinco de marzo siguiente. En consecuencia, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiséis del mes y año referidos.
- Por tanto, el plazo de tres días transcurrió del veintisiete al treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco , descontándose los días veintinueve y treinta de marzo por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Luego, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco , éste resulta oportuno .
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos formulados por EMPRESA “A” son infundados y, por tanto, debe confirmarse el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco dictado por la Presidencia de este alto tribunal en el amparo en revisión 90/2025. Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
- De inicio, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de este alto tribunal, por el que desechó por notoriamente improcedente el amparo en revisión 90/2025, que combate el recurrente, se encuentra apegada a derecho; por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.) .
- En este caso, como se mencionó en el apartado de antecedentes, se tiene que el recurrente solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera de un recurso de revisión promovido en contra de la resolución que un Tribunal Colegiado emitió en un diverso recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, razón por la cual la Presidenta de este alto tribunal desechó el recurso al ser notoriamente improcedente en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo constitucional, que prevé que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de revisión no admiten recurso alguno .
- En su único agravio , la recurrente alega que el citado acuerdo es incorrecto debido a que no consideró las excepciones contempladas para la procedencia excepcional del amparo en revisión, relacionados con la interpretación constitucional.
- En ese sentido, la recurrente señaló que desde la demanda de amparo indirecto planteó la interpretación de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimientos Civiles a la luz del derecho al debido proceso, pues estos artículos otorgan a los terceros que no formaron parte del juicio, y cuya ejecución de la sentencia afecte su patrimonio, la posibilidad de acudir al juez para hacer valer sus posibles derechos en la vía incidental.
- Indicó también que tal planteamiento de constitucionalidad subsiste pues el Tribunal Colegiado determinó que el incidente no es idóneo para hacer valer los derechos del tercero que no formó parte del juicio; lo cual, además, implica un tema de relevancia para el país al no existir un criterio o precedente en el que se determinen los alcances del incidente de oposición de terceros a la ejecución de una sentencia.
- Estos argumentos son infundados , toda vez que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la determinación a la que arribó la Presidenta de este alto tribunal en el acuerdo impugnado fue correcta, debido a que el recurso de revisión que interpuso pretende controvertir la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un diverso recurso de revisión, mismo que es el órgano terminal en cuanto a lo pretendido por el recurrente, por lo que, tal como se advirtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, el recurso es notoriamente improcedente.
- Asimismo, resulta oportuno destacar que, las sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito que, en su caso, pueden ser analizadas por este alto tribunal, son aquellas que se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo . Sin embargo, dicho supuesto solo resulta aplicable tratándose de los juicios de amparo directo y, no así, cuando se pretende impugnar la sentencia dictada en la revisión de un amparo indirecto.
- En tales condiciones, se destaca que, ningún tribunal, inclusive esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificar las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiado de Circuito recaídas a recursos de revisión en amparo indirecto, dada su naturaleza definitiva e inatacable, por lo que su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia.
- Al respecto, es criterio reiterado de este alto tribunal que la interposición de un segundo recurso o cualquier otro medio de defensa contra la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión que combate la resolución pronunciada por un Juez de Distrito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable, adquiere la calidad de cosa juzgada y, como tal, configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento sin mayor trámite .
- Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se vulneró su derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho al debido proceso y el acceso a tribunales para defender sus pretensiones, toda vez que es requisito que el recurso que se intenta se encuentre previsto legalmente, lo cual, como ya se expuso, no sucedió. Máxime que, la posibilidad de que su resolución permitiera fijar un criterio de importancia y trascendencia, no tiene el alcance de excusar a quien promueve de cumplir con los requisitos de procedencia que establece la ley.
- Lo anterior, toda vez que este alto tribunal ha determinado que el derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto la existencia de los requisitos legales para la procedencia de los recursos, que dotan de seguridad y certeza jurídica a los procedimientos jurisdiccionales .
- DECISIÓN
- En conclusión, es infundado el presente recurso de reclamación, por lo que procede confirmar el acuerdo emitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, que desechó el amparo en revisión 90/2025.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO . Es infundado el recurso de reclamación 161/2025 a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, por el cual se desechó por notoriamente improcedente el amparo en revisión 90/2025 .
Notifíquese ; conforme a su derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
