recurso de reclamación 22/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

recurso de reclamación 22/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2025

Fecha: 25-Jun-2025

Í N D I C E

recurso de reclamación 22/2025-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2025

ACTOR Y RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ponente: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá

secretario: omar cruz camacho

colaboró: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 22/2025-CA, interpuesto por el Instituto Nacional Electoral, en contra del auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictado en la controversia constitucional 137/2025, por medio del cual el Ministro instructor desechó la demanda.

  1. El catorce de enero de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el Decreto 63 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Colima, en materia de reforma al Poder Judicial de esa entidad federativa.
  2. Controversia constitucional. Claudia Arlett Espino, Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), ostentándose como su representante legal, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Colima, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:

El Decreto 63 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Colima, en materia de reforma al Poder Judicial local, publicado el catorce de enero de dos mil veinticinco.

Específicamente, el artículo segundo transitorio en su porción normativa que dispone: “ El Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el ejercicio de su competencia podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; lo anterior sin perjuicio de tomar en cuenta, en lo que corresponda, los que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Lo anterior, al señalar que se afectan sus competencias constitucionales en materia de fiscalización de procesos electorales previstas en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal.

  1. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 137/2025 y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek.
  2. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia al considerar que, en el caso, el Instituto actor carecía de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.
  3. En contra de tal determinación el INE, interpone el presente recurso de reclamación.
  1. Presentación del recurso. El recurso fue depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de abril de dos mil veinticinco.
  2. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de catorce de abril de dos mil veinticinco, acordó admitir a trámite dicho recurso de reclamación, al que le correspondió el número 22/2025-CA, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, una vez concluido el trámite del recurso.
  3. Finalmente, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó enviar y radicar este expediente en la Primera Sala, donde la Ministra Presidenta de la misma, emitió el auto de avocamiento el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
  4. Auto recurrido. El auto recurrido por el que se desechó la demanda de controversia constitucional es del tenor siguiente:

“Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los escritos y el anexo de quien se ostenta como Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales promueve controversia constitucional, en la que impugna lo siguiente:

(…)

Desechamiento por falta de legitimación activa . De la revisión de la demanda y sus anexos, se concluye que debe desecharse la controversia constitucional presentada por el Instituto Nacional Electoral, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

(…)

Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.

En el caso, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, se advierte la actualización manifiesta e indudable de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, es decir, la normativa no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el accionante, puedan presentar este medio de control contra los poderes legislativo y ejecutivo de una entidad federativa.

En esa tesitura, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera, cuyo texto se reproduce a continuación:

(…)

Precisado lo anterior, como se indicó, la controversia constitucional que nos ocupa es improcedente, ya que si bien el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo que puede promover el medio de control constitucional, también lo es que no tiene legitimación para presentarlo en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima.

En efecto, en el inciso k) del precepto transcrito sólo se prevé el supuesto de controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; mientras que en el inciso l), se establecen aquellas controversias que se presenten entre dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

En consecuencia, atentos a lo dispuesto por la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral no tiene legitimación para promover una controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de alguna entidad federativa.

No es óbice a esta conclusión que el Instituto Nacional Electoral argumente como supuesto de procedencia, que el Decreto combatido invade su ámbito de atribuciones y que el medio de control constitucional tiene como objetivo salvaguardar las competencias de los poderes y órganos cuya existencia prevé la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque un presupuesto básico para la procedencia de la controversia constitucional es que el conflicto competencial sea uno de aquellos que se contemplan en los supuestos de la fracción I, del artículo 105 constitucional.

Ahora, la promovente hace referencia a la reforma constitucional en materia judicial del once de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se reconocieron dos supuestos para reconocer legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, los cuales fueron incluidos en los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I.

Sin embargo, de la apreciación textual de dichos inicios, se observa que la Constitución establece dos hipótesis completamente diferenciadas, una referida exclusivamente al ámbito local, y la otra referida exclusivamente al ámbito federal, los cuales deben interpretarse como independientes, en el entendido que la legitimación local y federal operan únicamente a nivel horizontal.

Resulta fundamental precisar que no es facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adicionar un supuesto de procedencia a los expresamente previstos en la Constitución Federal, pues realizar una interpretación extensiva conllevaría a una función materialmente legislativa que no es propia de este Alto Tribunal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el marco del texto constitucional, se reconoce expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos, tanto de las entidades federativas como federales, promuevan controversia constitucional, con fundamento en los incisos k) y l) de la fracción I de su artículo 105, en supuestos específicos de litis constitucional referidos a sus ámbitos de gobierno. Este criterio fue sostenido por la Segunda Sala al resolver por unanimidad de cinco votos el recurso de reclamación 178/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 200/2022.

Esta conclusión también ya fue compartida por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, derivados de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, respectivamente.

En aquellos medios de control constitucional la Fiscalía General del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra de diversos acuerdos de la Fiscalía General de la República, en los cuales ejerció la facultad de atracción para investigar hechos relacionados con diferentes carpetas de investigación seguidas ante la Fiscalía promovente.

En dichos asuntos el Ministro Instructor sostuvo que lo procedente era desechar la demanda al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la falta de interés legítimo de la Fiscalía General del Estado de Morelos para promover en vía de controversia constitucional, al no existir un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.

Inconforme con dicha determinación, la Fiscalía estatal promovió los recursos de reclamación en mención, los cuales fueron resueltos por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesiones de siete de febrero y seis de marzo de dos mil veinticuatro, en el sentido de declararlos procedentes pero infundados y confirmar los acuerdos recurridos.

En lo que interesa para efectos del presente acuerdo, conviene resaltar que en dichos recursos, la Primera Sala determinó confirmar los desechamientos de las controversias constitucionales, pero por motivos diversos a los planteados por el Ministro Instructor, ya que si bien consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, lo fue con motivo de determinar que la parte actora carecía de legitimación para promover la demanda de controversia constitucional, toda vez que el texto constitucional en su artículo 105, fracción I, no prevé un supuesto concreto de procedencia entre un órgano autónomo local contra uno federal, sino que en sus incisos k) y l) expresamente se prevén dos supuestos independientes, uno federal y uno local.

En efecto, en la resolución del recurso de reclamación 293/2023, se dijo lo siguiente:

(…)

Consideraciones que fueron retomadas esencialmente al resolver el diverso recurso de reclamación 351/2023-CA.

Luego entonces, es claro que dichos razonamientos son aplicables por analogía al presente caso.

Al respecto, no se deja de advertir que existe una clara diferencia entre dicho precedente y el presente asunto. En efecto, es claro que en aquella ocasión quien vino a la controversia constitucional fue un órgano constitucional autónomo local pretendiendo demandar a un órgano constitucional autónomo federal; mientras que en la presente controversia quien viene es un órgano constitucional autónomo federal pretendiendo demandar a los poderes locales.

Sin embargo, lo relevante para sostener el sentido del presente proveído es que dicha diferencia no resulta relevante para efectos de la aplicación del precedente. Esto es así, porque tal y como se puede advertir del texto transcrito, el núcleo de la decisión para confirmar el desechamiento de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, fue que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución General, deben leerse de manera estricta, es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa.

En consecuencia, si en el presente caso el Instituto Nacional Electoral pretende promover una controversia constitucional en contra de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Colima, es claro que dichos precedentes resultan plenamente aplicable por analogía, pues se reitera, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, Constitucional, no prevén conflictos de naturaleza vertical, es decir, impiden que un órgano constitucional autónomo federal pueda demandar a un órgano constitucional autónomo local, o bien, a los poderes de dicha entidad federativa, tal y como sucede en este caso.

Por todas estas consideraciones, se concluye que la presente demanda debe desecharse de plano, por actualizarse de manera manifiesta e indudable el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 de la Constitución Federal, relativo a la falta de legitimación activa del accionante.

(…)

Por las razones expuestas, se:

A C U E R D A

PRIMERO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, se le tiene designando delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.

TERCERO. Una vez que cause estado el presente auto, archívese el expediente como asunto concluido.”

  1. Agravios. El Instituto recurrente argumenta, en síntesis, lo siguiente:
  • Al afirmarse que el INE no tiene legitimación activa para promover la controversia constitucional, se deja de atender a las máximas procesales que el Estado Mexicano ha adoptado al ser parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, a un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido con las características de eficacia e idoneidad, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo que el Ministro Instructor debió interpretar favorablemente dicho artículo a efecto de que no sean mermadas las facultades del INE. Además de que a dicho Instituto le debe ser aplicable el criterio consistente, la interpretación más favorable a la persona.

Lo anterior, porque el Ministro Instructor debió ponderar que el INE, a efecto de combatir la invasión competencial a sus facultades en materia de fiscalización, tan solo puede ejercer, como medio de defensa, la controversia constitucional. De ahí que al desecharlo lo deja en estado de indefensión y de ese modo se estaría convalidando que se doten facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, para que emitan acuerdos en materia de fiscalización, cuando dicha facultad es exclusiva del INE.

  • Señala que en nuestro sistema jurídico no existe un juicio, recurso o medio de impugnación, distinto a la controversia constitucional, a través del cual el INE pueda combatir la invasión a su esfera competencial. Además de que, como se ha resuelto en la controversia constitucional 73/2020, el INE sí puede impugnar la norma.
  • Por otro lado, señala que al no entrar al estudio de fondo de la controversia constitucional se transgreden derechos político-electorales de la ciudadanía, ya que no se garantizaría la existencia de una adecuada fiscalización de los recursos que en dinero o en especie utilicen las personas candidatas durante el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial 2024-2025 que se desarrollará en el Estado de Colima.
  • Al desechar la demanda, se deja de efectuar una interpretación funcional y teleológica que tome en consideración la finalidad de las controversias constitucionales, que es garantizar a los órganos primarios del Estado, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, la posibilidad de acudir a defender los principios constitucionales de división de poderes y defensa de sus competencias constitucionales.
  • La aplicación análoga de los recursos de reclamación 178/2022-CA, 293/2023-CA y 351/2023-CA distan mucho de lo que se planteó en el caso concreto ya que, a diferencia de ellos, en el caso se reclama una invasión a su esfera competencial, en materia de fiscalización de recursos para un proceso electoral, por parte del Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Colima.

Además de que, en dichos precedentes, combaten cuestiones de mera legalidad y no de invasión de competencias constitucionales.

En el caso del recurso de reclamación 293/2023-CA no era un auténtico conflicto de competencias constitucionales, sino era revisar la legalidad de la determinación, a partir de la cual, la Fiscalía General de la República (en adelante FGR) ejerció facultad de atracción, por lo que la Fiscalía del Estado de Morelos buscaba que se revisara sí estaba debidamente fundada y motivada. En modo alguno se argumentó que la FGR carecía de competencia para emitir la resolución combatida o para ejercer la facultad de atracción sobre las carpetas de investigación seguidas por la fiscalía local.

Otra diferencia, es que en el caso concreto no se entabla un conflicto constitucional entre un órgano constitucional autónomo local contra uno de carácter federal (Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla contra la Comisión Nacional de Derechos Humanos) como lo fue en el caso del recurso de reclamación 178/2022-CA.

  1. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. No formularon manifestaciones a pesar de estar debidamente notificados.
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 22/2025-CA, derivado de la controversia constitucional 137/2025, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; así como los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 , vigente.
  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que se interpuso en contra del auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco dictado por el Ministro instructor, por el que se desechó la demanda de controversia constitucional 137/2025.
  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó al Instituto recurrente el miércoles dos de abril de dos mil veinticinco, por lo que el plazo transcurrió del viernes cuatro al jueves diez de abril de dos mil veinticinco.
  2. De tal manera que, si el recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de abril de dos mil veinticinco, entonces se debe concluir que su interposición es oportuna .
  1. El recurso de reclamación lo presentó Claudia Arlett Espino, Secretaria Ejecutiva del INE, ostentándose como su representante legal. Lo anterior, en términos del artículo 51, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ello se sigue que se interpuso por persona legitimada , de conformidad con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  1. Dado que los agravios del recurrente se constriñen a controvertir las razones que sustentaron el acuerdo recurrido, en el presente asunto se analizarán los mismos para determinar si con los agravios expresados, el Instituto recurrente logra demostrar que la determinación del auto recurrido de desechar la controversia constitucional es correcta o no. En el entendido de que el desechamiento se hizo bajo la consideración de que el Instituto actor carece de legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima. Ello, porque la norma no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el actor, puedan presentar este medio de control contra los poderes legislativo y ejecutivo de una entidad federativa. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.
  2. Para dar respuesta a los agravios antes identificados, es pertinente tener presente la facultad que tiene el Ministro instructor para acordar lo relativo a la admisión o en su caso, desechamiento de la demanda.
  3. Los artículos 24 y 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, establecen que una vez recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución; dicho Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. El texto es el siguiente:

Artículo 24. Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

Artículo 25 . El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano”.

  1. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por “ manifiesto ” debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones. Por su parte, lo “ indudable ” se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
  2. Además, es importante señalar que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio. Por ello, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no deben inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.
  3. Ello, en atención a que el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos que no son propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten. Por el contrario, emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  4. Una vez precisado lo que antecede, conviene recordar que el Ministro instructor en el auto recurrido desechó la demanda de controversia constitucional bajo la consideración de que el Instituto actor carece de legitimación procesal activa para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima. Ello, porque el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal no prevé que los órganos constitucionales autónomos federales, como lo es el INE, puedan presentar este medio de control contra los poderes Legislativo y Ejecutivo de una entidad federativa.
  5. Lo anterior, ya que la literalidad de los incisos k) y l) del referido artículo constitucional, establece dos hipótesis completamente diferenciadas, una referida exclusivamente al ámbito local, y la otra referida exclusivamente al ámbito federal, los cuales deben interpretarse como independientes, en el entendido que la legitimación local y federal de dichos órganos operan únicamente a nivel horizontal. Para sustentar su postura, el Ministro Instructor citó lo resuelto por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 178/2022-CA. Así como lo determinado por la Primera Sala en los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA.
  6. En esa línea, el Ministro Instructor consideró que dichos precedentes son aplicables por analogía, sin que se deje de advertir que existe una clara diferencia entre ellos. Porque en aquella ocasión quien acudió a la controversia fue un órgano constitucional autónomo local pretendiendo demandar a un órgano constitucional autónomo federal; mientras que en la presente controversia quien viene es un órgano constitucional autónomo federal pretendiendo demandar a los poderes locales.
  7. Sin embargo, para efectos de la aplicación de dichos precedentes, señaló que el núcleo de la decisión para confirmar el desechamiento de las controversias constitucionales, fue que el texto de los incisos k) y l), del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, deben leerse de manera estricta, es decir, que para efecto de la procedencia de las controversias constitucionales, en dichos incisos solamente están previstos supuestos de conflictos competenciales horizontales, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa.
  8. Como se adelantó, se analizarán los agravios formulados por el Instituto recurrente, los cuales están encaminados a demostrar que cuenta con legitimación activa para entablar la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.
  9. Los motivos de agravio del Instituto recurrente giran en torno a las siguientes líneas argumentativas, a saber: si resultan aplicables los precedentes utilizados por el Ministro instructor al caso concreto y si se debió realizar una interpretación favorable.
  10. A juicio de esta Primera Sala, son infundados los agravios del INE, por las consideraciones que enseguida se desarrollan.
  11. El Instituto recurrente alega que fue incorrecta la aplicación análoga de los recursos de reclamación 178/2022-CA, 293/2023-CA y 351/2023-CA al caso concreto. Ello, porque distan mucho de lo que verdaderamente planteó en su demanda. Primero, porque en dichos precedentes, se combatieron cuestiones de mera legalidad y no de invasión de competencias constitucionales. Segundo, porque a diferencia de los precedentes, no se entabló un conflicto constitucional entre un órgano constitucional autónomo local contra uno de carácter federal.
  12. Además de que conforme a lo resuelto en la controversia constitucional 73/2020, el INE sí puede promover la controversia constitucional.
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que son infundados sus agravios, ya que esta Sala ya ha interpretado las hipótesis del artículo 105, fracción I, incisos k) y l) de la Constitución Federal, las cuales tratan sobre la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para promover controversias constitucionales y concluyó, entre otros argumentos, que “… operan únicamente a nivel horizontal, al menos respecto a los órganos constitucionales autónomos. ”. Dicho razonamiento fue seguido después de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en los recursos de reclamación 20/2021-CA y 178/2022-CA.
  14. A mayor detalle de estos precedentes, tratándose de los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, los cuales derivan de las controversias constitucionales 268/2023 y 351/2023, respectivamente. La Fiscalía General del Estado de Morelos pretendió impugnar el ejercicio de la facultad de atracción de la Fiscalía General de la República respecto a sus carpetas de investigación y el Ministro Instructor de ambas controversias determinó desecharlos por diversas razones. Inconforme, la fiscalía local impugnó dichas determinaciones en recursos de reclamación.
  15. Posteriormente, esta Primera Sala determinó declarar infundados ambos recursos bajo el argumento de que la Fiscalía de Morelos no tiene legitimación activa para promover controversias constitucionales en contra de la Fiscalía General de la República, por lo que confirmó los acuerdos desechatorios.
  16. Por otra parte, respecto al recurso de reclamación 20/2021-CA, el cual deriva de la controversia constitucional 8/2021. El Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales pretendió impugnar una resolución del Pleno del entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI) y la Ministra Instructora determinó admitirlo. Inconforme, el INAI impugnó dicha determinación.
  17. Posteriormente, la Segunda Sala determinó declarar fundado dicho recurso de reclamación y determinó revocar el acuerdo impugnado, bajo el argumento de que el Instituto local no cuenta con legitimación activa para promover una controversia constitucional en contra del INAI.
  18. Finalmente, en el recurso de reclamación 178/2022, el cual deriva de la controversia constitucional 200/2022. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla pretendió impugnar diversas actuaciones dentro de un expediente de queja y el Ministro Instructor determinó desecharlo. Inconforme, la comisión local recurrió dicha determinación.
  19. Posteriormente, la Segunda Sala determinó declarar infundado el recurso de reclamación, entre otras razones, bajo el argumento de que la Comisión de Derechos Humanos local no tiene legitimación activa para promover una controversia constitucional en contra de la CNDH, por lo que confirmó el acuerdo desechatorio.
  20. De lo antes narrado, en todos los precedentes, la reflexión de ambas salas partió de la reforma constitucional en materia judicial del once de marzo de dos mil veintiuno. Conforme a esta reforma, los incisos k) y l) del artículo 105, fracción I, reconocieron dos supuestos para otorgar legitimación activa de los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, a saber:

El inciso k) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Congreso de la Unión.”

El inciso l) prevé el supuesto de controversia entre “Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa”.

  1. Se señaló que, de una apreciación textual, no se observa que la Constitución previera un supuesto concreto para la procedencia de la controversia entre un órgano autónomo constitucional local contra uno federal, sino que expresamente establecen dos supuestos referidos uno al ámbito local , otro al federal . Al respecto, la interpretación dada por ambas salas es coincidente en que estos supuestos son exclusivos e independientes ; esto es, no es posible conceder legitimación activa a los órganos locales para demandar a los federales en controversia constitucional.
  2. Asimismo, se señaló que dicha lectura derivó del estudio del proceso legislativo que dio paso a dicha reforma constitucional, del cual se destacó que no se desprende la intención constitucional expresa para que los órganos constitucionales autónomos locales puedan plantear controversia frente a sus homólogos del ámbito federal .
  3. De esta manera, se concluyó que la legitimación de los incisos k) y l) operan únicamente a nivel horizontal, al menos respecto a los órganos constitucionales autónomos.
  4. En este contexto, en el caso que nos ocupa, efectivamente se puede corroborar que el INE no se encuentra legitimado para demandar en vía de controversia constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima . Ello, con independencia de que, en los precedentes, los supuestos hayan sido totalmente diferentes, ya que se trataban de órganos constitucionales autónomos locales contra uno federal o en el mejor de los casos si los conceptos de invalidez del INE verdaderamente aluden a un planteamiento de invasión de competencias a diferencia de los otros asuntos. Lo cierto es que derivado de esos precedentes, ambas Salas determinaron interpretar el artículo 105, fracción I, incisos k) y l) de la Constitución Federal, para concluir que, tratándose de la legitimación de los órganos constitucionales autónomos en controversias constitucionales, estos deben leerse de manera estricta, es decir, que para efecto de su procedencia, en dichos incisos solamente se prevén para supuestos de conflictos competenciales horizontales, esto es, federal-federal, estatal-estatal, pero nunca conflictos de naturaleza vertical, es decir, federal-estatal o viceversa.
  5. En ese orden de ideas, tal y como lo señaló el Ministro Instructor es evidente que dichos precedentes resultan plenamente aplicables por analogía al caso concreto. Por tanto, la falta de legitimación activa del INE para promover dicho medio de control , es manifiesta e indudable; independientemente del mérito de los agravios formulados en el recurso de reclamación destinados a demostrar que cuenta con interés legítimo para promover la controversia dado que sí formuló planteamientos de constitucionalidad, así como aquellos en los que aluden transgredirse derechos político-electorales de la ciudadanía.
  6. Respecto al agravio relativo a que, conforme a lo resuelto en la controversia constitucional 73/2020 el INE sí puede promover la controversia constitucional, también es infundado .
  7. Lo anterior, ya que se trata de una hipótesis distinta, puesto que dicha controversia fue promovida por el INE en contra de un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo Federal , en la que por cierto el Tribunal Pleno de la Suprema Corte determinó declararla infundada y reconocer la validez del referido Decreto. En este sentido, es claro que, al tratarse del INE Vs Poder Ejecutivo Federal, es una hipótesis diferenciada de la que se presentó en este asunto, a saber: INE Vs Poderes Ejecutivo y Legislativo locales. Por ello no le es aplicable dicho precedente, ya que su legitimación se fundamentó en el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Federal , esto es, un conflicto competencial horizontal entre un órgano constitucional autónomo federal contra el Poder Ejecutivo Federal.
  8. Finalmente, por lo que hace a los agravios referentes a que el Ministro Instructor debió interpretar favorablemente el artículo 105, fracción I, incisos k) y l) de la Constitución Federal para que sea procedente la controversia constitucional. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a efecto de que cuente con un recurso judicial efectivo para que pueda combatir la probable invasión a sus competencias y permita defender los principios constitucionales de división de poderes y defensa de sus competencias constitucionales, también son infundados .
  9. Lo anterior, ya que el recurrente solo abunda en cuestionar los precedentes adoptados que sirvieron de sustento para desechar la demanda y, esencialmente, solicita una reinterpretación del artículo 105, fracción I, incisos k) y l) de la Constitución Federal para que sea procedente su controversia, no obstante, como se expresó en párrafos previos, sus manifestaciones no logran desvirtuar la decisión toral adoptada en el acuerdo recurrido, esto es, que atendiendo al criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 293/2023-CA y 351/2023-CA, se estableció que tratándose de la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para promover controversias constitucionales, operan únicamente a nivel horizontal, lo que no se actualizó en la especie , por ende, el INE no cuenta con legitimación activa para promover dicha controversia en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, de ahí lo inexacto de las manifestaciones que pretendan controvertir el criterio adoptado en los precedentes citados.
  10. En estas condiciones, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el Instituto recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el auto de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco por el que se desechó la demanda de la controversia constitucional 137/2025.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Es procedente, pero infundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictado en la controversia constitucional 137/2025.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra la señora Ministra y el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reservó su derecho a formular voto particular y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.