ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Acción de inconstitucionalidad y solicitud del ejercicio de la facultad de atracción . Mediante los escritos recibidos y registrados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el mismo día, esto es, el veinte de febrero de dos mil veinticinco, ***********, en el primero de ellos, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en el segundo dirigido a la Fiscalía General de la República, en concreto, realizó las siguientes solicitudes:
Primera solicitud
“(...) Estoy demandando al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, una serie de garantías violentadas y demás particularidades que explico con detalle en cada sección de mi demanda… El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, entre sus acciones dolosas dirigidas hacia mi persona, creó el desprestigio de mi imagen, no solo dentro de tribunal, porque al parecer no le fue suficiente, crearon páginas de internet directamente a desprestigiar mi imagen, generando socialmente, en una comunidad medida en distancia y alcance hasta donde se lleven esas comunicaciones, una violencia digital… Por lo anterior hago las siguientes peticiones… La nulidad de las actuaciones que bajo el rubro de la violencia han acontecido en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario y Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Hermosillo Sonora… El cese inmediato de Violencia de Género Institucional dirigido hacia mi persona y mi familia, por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora… Una disculpa pública por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora dirigido hacia mi familia y hacia mi persona por la Violencia Digital creada sobre hechos falsos e infames, producto de la Violencia de Género Institucional (…)”.
Segunda solicitud
“(…) Por medio del presente expongo (…) II. Una acción de inconstitucionalidad en una norma jurídica de la ley general que regula detalles del procedimiento contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha generado perjuicio de mi persona (…)”
Tercera solicitud
“…Que sea aceptada la facultad de atracción por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que en su resolución me conceda la protección más amplia para mi familia y para mi persona…”
Cuarta solicitud
“…Que el Fiscal General de la República como autoridad responsable de velar y proteger la Administración Pública, acepte y le dé curso a mi declaración a él dirigida, pues es una prueba fundamental para resolver y erradicar la Violencia de Género en mi contra y la de mi familia…”
- Acuerdo reclamado. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal advirtió que la promovente se dolía de la conducta de la persona titular del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario y Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, por lo que, en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal , ordenó remitir copia certificada del escrito de mérito a la Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, para que conforme a sus atribuciones, proveyera lo conducente, solicitando a la referida Comisión que informara a este Alto Tribunal sobre la recepción del referido escrito.
- Por otra parte, desechó la acción de inconstitucionalidad intentada por notoriamente improcedente, dado que, conforme al marco jurídico aplicable, la promovente carece de legitimación para hacer valer dicho medio de control de constitucionalidad.
- En otro aspecto, determinó desechar por improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción solicitada a este Alto Tribunal, bajo el señalamiento de que no se reúnen los requisitos constitucionales para su ejercicio, ya que la peticionante pretende la atracción de un asunto que no corresponde a alguna de las jurisdicciones en las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer su facultad de atracción. Aunado a que la promovente carece de legitimación para tal solicitud, pues dicha atribución corresponde, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Fiscal General de la República, a los Tribunales Colegiados de Circuito o al Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.
- Finalmente, advirtió que uno de los escritos se encuentra dirigido a diversa autoridad, es decir, a la Fiscalía General de la República, por lo que en aras de tutelar el derecho de acceso efectivo a la justicia ordenó su remisión al Instituto Federal de Defensoría Pública, para que, de ser el caso, se brinde asesoría jurídica a la promovente, ello en virtud de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para brindar asesoría o asistencia jurídica, así como para actuar en el sentido que se pretende.
- Inconforme con el acuerdo anterior, *********** interpuso recurso de reclamación que, por proveído de uno de abril de dos mil veinticinco, fue registrado bajo el número de expediente 163/2025 por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto. Asimismo, en dicho auto ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
- Luego, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo ; 21, fracción VI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce de abril de esa anualidad), en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal.
II. Legitimación
- El recurso de reclamación fue presentado por persona legitimada, dado que el escrito de agravios fue firmado por ***********, persona quien interpuso los escritos registrados con el número de expediente varios 411/2025-VIAJ, al que le recayó el acuerdo recurrido.
- Procedencia y oportunidad
- El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
- En este caso, el auto impugnado se ordenó notificar personalmente a la parte recurrente. Sin embargo, en los autos del presente asunto no se advierten agregadas las constancias de la notificación personal del referido proveído a la recurrente .
- Por tanto, debe tenerse por presentado oportunamente el recurso de reclamación interpuesto por la parte recurrente, el cual fue enviado a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF) el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo siguiente.
- Estudio de fondo
- Problema jurídico. Consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 411/2025-VIAJ.
- Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido:
Ciudad de México, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
(…)
Ahora bien, por una parte, del escrito citado en el punto “1.1” de la cuenta se advierte que la promovente ***********, solicita lo siguiente: “ ... Estoy demandando al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, una serie de garantías violentadas y demás particularidades que explico con detalle en cada sección de mi demanda… El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, entre sus acciones dolosas dirigidas hacia mi persona, creó el desprestigio de mi imagen, no solo dentro de tribunal, porque al parecer no le fue suficiente, crearon páginas de internet directamente a desprestigiar mi imagen, generando socialmente, en una comunidad medida en distancia y alcance hasta donde se lleven esas comunicaciones, una violencia digital… Por lo anterior hago las siguientes peticiones… La nulidad de las actuaciones que bajo el rubro de la violencia han acontecido en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario y Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Hermosillo Sonora… El cese inmediato de Violencia de Género Institucional dirigido hacia mi persona y mi familia, por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora… Una disculpa pública por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora dirigido hacia mi familia y hacia mi persona por la Violencia Digital creada sobre hechos falsos e infames, producto de la Violencia de Género Institucional…”. Ante ello, toda vez que del escrito de cuenta se advierte que la promovente se duele de la conducta de la persona titular del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario y Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora , en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, remítase mediante oficio que contenga la transcripción íntegra de este proveído, copia certificada del escrito señalado en el punto “1.1” de la cuenta a la Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, para que conforme a sus atribuciones, provea lo conducente ; además, solicítese a la referida Comisión informe a este Alto Tribunal sobre la recepción del escrito que se le remite .
Por otra parte, se advierte que la promovente citada al rubro, solicita lo siguiente: “…Por medio del presente expongo… II. Una acción de inconstitucionalidad en una norma jurídica de la ley general que regula detalles del procedimiento contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha generado perjuicio de mi persona… (sic) …”. Ante ello, es de concluirse que la acción de inconstitucionalidad que se intenta debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que la promovente carece de legitimación para hacer valer dicho medio de control de constitucionalidad tomando en cuenta que no corresponde a los legitimados para ello conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que, si bien es cierto, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no se traduce en admitir un medio de defensa que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos por la ley aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 487, con número de registro 2005717, cuyo rubro y texto son:
(…)
En otro aspecto , se advierte que la promovente plantea lo siguiente: “…Que sea aceptada la facultad de atracción por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que en su resolución me conceda la protección más amplia para mi familia y para mi persona…” ante ello, se impone desechar por improcedente la petición que se formula, toda vez que, en primer lugar, no se reúnen los requisitos constitucionales para ejercer la facultad de atracción establecidos en los artículos 105 y 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se pretende la atracción de un asunto que no corresponde a alguna de las jurisdicciones en las que —al tenor de la normativa indicada—, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer su facultad de atracción. Lo anterior aunado a que la promovente indicada al rubro carece de legitimación para solicitar a esta Suprema Corte conocer de un determinado asunto, pues conforme a lo previsto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos artículos 80 bis de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha atribución corresponde, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Fiscal General de la República, a los Tribunales Colegiados de Circuito o al Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis P. LXIII/2009 y 2a./J. 14/93 de rubros: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS PARTES NO ESTÁN LEGITIMADAS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO” .
Asimismo, se advierte que la promovente indica: “… Que el Fiscal General de la República como autoridad responsable de velar y proteger la Administración Pública, acepte y le dé curso a mi declaración a él dirigida, pues es una prueba fundamental para resolver y erradicar la Violencia de Género en mi contra y la de mi familia…” y dado que el escrito citado en el punto “1.2” de la cuenta se encuentra dirigido a diversa autoridad, es decir a la “Fiscalía General de la República” , en aras de tutelar el derecho de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Defensoría Pública remítase la versión digitalizada de este acuerdo y del escrito señalado en el punto “1.2” de la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública, por conducto del MINTERSCJN, para que, de ser el caso, se brinde asesoría jurídica a la promovente , ello en virtud de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para brindar asesoría o asistencia jurídica, así como para actuar en el sentido que se pretende.
En tal virtud, resulta pertinente precisar a la promovente que la dependencia a la que puede dirigir sus solicitudes para que se le brinde asistencia jurídica en relación con el presente asunto, es el Instituto Federal de Defensoría Pública. En ese orden, hágase del conocimiento que —como se precisa en la página oficial del citado Instituto Federal de Defensoría Pública— ese Instituto brinda servicios de asesoría jurídica gratuita y, para ello, se encuentra habilitada la siguiente línea telefónica denominada “Defensatel”: 800 22 42 426.
(…)
En consecuencia, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda :
I. Remítase, mediante oficio que contenga la transcripción íntegra de este proveído, copia certificada del escrito señalado en el punto “1.1” de la cuenta a la Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, para que conforme a sus atribuciones, provea lo conducente.
II. Solicítese a la referida Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora informe a este Alto Tribunal sobre la recepción del escrito que se le remite.
III. Se desecha por notoriamente improcedente la “acción de inconstitucionalidad” que intenta hacer valer la promovente citada al rubro.
IV. Se desecha por notoriamente improcedente la “solicitud de facultad de atracción” que intenta hacer valer la promovente citada al rubro.
V. Remítase la versión digitalizada tanto de este acuerdo, así como de las constancias citadas en el punto “1.2” de la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública, por conducto del MINTERSCJN, para los efectos legales conducentes.
VI. En los términos indicados en este proveído, hágase del conocimiento al promovente que podrá dirigir sus solicitudes de asistencia jurídica al Instituto Federal de Defensoría Pública.
(…)”
- En contra de la anterior determinación, la recurrente expuso, en síntesis, los siguientes motivos de agravio:
- Argumenta que lo actuado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora le ha generado perjuicio, al llevar a cabo un procedimiento contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En razón de lo anterior, combatió lo actuado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de mecanismos establecidos en la Constitución para garantizar que las normas y acciones del Estado sean conforme a ella, esto es, mediante el amparo indirecto en que reclamó una ley autoaplicativa y la acción de inconstitucionalidad.
- Precisó que la finalidad de la ley es alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos, además, de esa forma se estipula en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora en su artículo 5o. fracciones I, y VII, al prever que dicho cuerpo normativo “deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho” .
- Adujo violencia de género institucional por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, lo que trasgrede los derechos previstos en el artículo primero de la Ley de Amparo y le produce una afectación real y actual a su esfera jurídica.
- Refirió que de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todas las autoridades (en su esfera de competencia) deben prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, lo cual incluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- A su parecer, dado que el artículo 105 de la Constitución Federal que faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, era procedente analizar la violencia de género institucional por parte de uno de los Poderes de una entidad federativa, al haberse elevado una situación compleja, como es demandar a todo un Órgano de Justicia.
- Indicó que el hecho de que no exista un antecedente que sostenga sus argumentos -para la aceptación de la demanda- no significa que vayan en contra de la Constitución, sino que sólo es un caso poco común. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien debe resolver sobre la demanda de amparo, simplemente porque así lo indica la Constitución y porque se relaciona con el delito de feminicidio.
- De acuerdo con el artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia y para ello se debe acudir a la autoridad competente, que en este caso es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto De San José” en su capítulo primero enumera los deberes de los Estados para garantizar los derechos y libertades, buscando el pleno ejercicio de cada individuo, y menciona en su artículo segundo el deber de crear las condiciones y procedimientos para que sean efectivos, lo que conduce a que el tercer artículo trate el reconocimiento de la personalidad jurídica.
- Precisó que el Estado debe respetar y proteger el reconocimiento a la personalidad jurídica, posibilitando el instrumento para que sea ejercido por los ciudadanos.
- Señaló que los instrumentos jurídicos, como son el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales o la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ser ejercidos por el ciudadano en el pleno goce de sus derechos , todo ello relacionado con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto De San José” en su capítulo primero, por lo que -adujo- se encuentra dentro de su dimensión instrumental para poder obtener el acceso a la defensa de sus derechos.
- La materia de este asunto consiste en verificar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en el expediente varios 411/2025-VIAJ.
- Este criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
“ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO . Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes”.
- En ese contexto, es necesario tener en cuenta que en el acuerdo reclamado:
1) La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la acción de inconstitucionalidad intentada debía desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que la promovente carece de legitimación para hacer valer dicho medio de control de constitucionalidad, conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal.
Al respecto, señaló que, si bien es cierto, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona , el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no se traduce en admitir un medio de defensa que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos por la ley aplicable.
2) Advirtió que la promovente planteó: “…Que sea aceptada la facultad de atracción por la Suprema Corte de Justicia de la Nación , y que en su resolución me conceda la protección más amplia para mi familia y para mi persona…”; ante lo cual, desechó por improcedente la petición formulada .
Lo anterior, en primer lugar, porque no se reúnen los requisitos constitucionales para ejercer la facultad de atracción establecidos en los artículos 105 y 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se pretende la atracción de un asunto que no corresponde a alguna de las jurisdicciones en las que —al tenor de la normativa indicada—, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer su facultad de atracción.
Aunado a que la promovente carece de legitimación para solicitar a esta Suprema Corte conocer de un determinado asunto, pues conforme a lo previsto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos artículos 80 bis de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha atribución corresponde, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Fiscal General de la República, a los Tribunales Colegiados de Circuito o al Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.
- En cuanto a los motivos que dieron lugar a la determinación de desechar la acción de inconstitucionalidad intentada, resulta pertinente señalar lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e) (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
(…)
- De la transcripción anterior, se advierte que dicho artículo prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad.
- Asimismo, dispone que las acciones de inconstitucionalidad únicamente pueden ser promovidas por los legisladores y las legisladoras federales o locales, quienes conformen una minoría parlamentaria equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo que corresponda; el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno; los partidos políticos registrados, a través de sus dirigencias; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y el Fiscal General de la República.
- De esas hipótesis normativas se puede advertir que la solicitud de la promovente no se ubica en ninguna, de lo que se concluye que fue correcto lo determinado en el acuerdo recurrido, en el sentido de que la persona física promovente carece de legitimación para hacer valer una acción de inconstitucionalidad, tomando en cuenta que no corresponde a los legitimados para ello conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En otro aspecto, con relación a la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción desestimada en el acuerdo reclamado, es necesario tomar en cuenta que esta facultad discrecional es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
- Del contenido del artículo 107, fracción V, párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo ; 80 bis de la Ley de Amparo , así como 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en que tuvo fundamento lo determinado en el acuerdo reclamado, se advierte que la facultad de atracción se puede ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que su formulación solamente puede hacerse por:
- Los Ministros del Alto Tribunal;
- Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del asunto susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y
- El Fiscal General de la República.
- En ese orden de ideas, si en la especie quien solicitó el ejercicio de la facultad de atracción fue un particular es indudable que no cuenta con legitimación para hacerlo, tal como se determinó en el acuerdo recurrido.
- Establecido lo anterior, se procede a dar respuesta al único agravio hecho valer por la parte recurrente en el presente recurso de reclamación, cuyas argumentaciones resultan inoperantes.
- En efecto, la recurrente de modo alguno combate las razones que sustentó la Presidencia de este Alto Tribunal para desechar por notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad y la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ni el resto de las consideraciones del acuerdo recurrido, sino que, sus planteamientos están encaminados a que este Alto Tribunal analice lo actuado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, bajo el señalamiento de que le ha generado perjuicio que haya llevado a cabo un procedimiento contrario a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, sostuvo que el artículo 105 de la Constitución Federal faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, por lo que era procedente analizar la violencia de género institucional por parte de uno de los Poderes de una entidad federativa, ya que se elevó una situación compleja, como es demandar a todo un Órgano de Justicia.
- Sin embargo, tales argumentaciones no combaten frontalmente lo que fue pronunciado en el acuerdo recurrido, particularmente, lo referente a que la persona física aquí recurrente carecía de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, puesto que se trata de un medio de control constitucional reservado para entes distintos. Así como que también carecía de legitimación para solicitar a esta Suprema Corte conocer de un determinado asunto, el cual además no corresponde a alguna de las jurisdicciones en las que este Alto Tribunal puede ejercer su facultad de atracción.
- Al respecto, son aplicables las jurisprudencias de rubros: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO” y “ RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES”.
- A mayor abundamiento, es relevante destacar que el hecho de que se prevean requisitos de procedencia para la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción o la acción de inconstitucionalidad no vulnera derecho humano alguno, pues de esto no deriva que las cuestiones planteadas por las partes deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que las decisiones jurisdiccionales deben encontrar justificación o sustento en las reglas jurídicas aplicables, pues es conforme a éstas que deben ser resueltas las controversias.
- Además, el reconocimiento del derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, del derecho a un recurso judicial efectivo, no tiene como consecuencia necesaria que todo pronunciamiento o resolución jurisdiccional pueda o deba de ser recurrida bajo cualquier circunstancia, inobservar requisitos, presupuestos y formalidades procesales razonables y proporcionales.
- Por lo expuesto, al resultar inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente, se estima apegado a derecho el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictado en el expediente varios 411/2025-VIAJ; de ahí que procede declarar infundado el recurso de reclamación que se analiza y confirmar el auto impugnado.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve :
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
