SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 184/2025 , interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la persona Titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, contra el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido en el amparo directo en revisión 1540/2025.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión de amparo directo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- *******, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de su representante legal demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 500-41-00-08-03-2017-******* de dos de marzo de dos mil diecisiete, por virtud del cual la autoridad impuso un crédito fiscal por la cantidad de $*******.******* (******* pesos *******/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas todo ello respecto del ejercicio fiscal del año dos mil nueve.
- Seguidos los trámites correspondientes la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el tres de mayo de dos mil veintidós, dictó sentencia en el expediente número 6864/17-06-02-1/1527/19-S1-02-04 en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada.
- Primer juicio de amparo. Inconforme con esa decisión la aludida empresa promovió juicio de amparo directo que tocó conocer al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien lo radicó con el número de expediente D.A.608/2022; así, seguidos los trámites correspondientes en sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés concedió el amparo para que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que subsane el estudio relativo a la competencia de la autoridad.
- En cumplimiento a dicha sentencia la Sala responsable emitió una nueva resolución en la que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada para los efectos de que la autoridad fiscal dictara una nueva resolución en la que señalara las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor empleados para el cálculo del factor de actualización al determinar el adeudo por concepto de impuesto sobre la renta anual impuesto sobre la renta de pagos provisionales y sobre el pago mensual definitivo de impuesto al valor agregado, o bien, decida no hacerlo.
- Segundo juicio de amparo. Para combatir las determinaciones anteriores la parte quejosa promovió demanda de amparo, de la que conoció el tribunal colegiado de circuito mencionado quien radicó el expediente con el consecutivo 55/2024 y dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en la que negó el amparo.
- Recurso de revisión . En desacuerdo con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que insiste, en su planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 28, párrafo primero, fracciones I, II y III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, y 29, fracción I, de su Reglamento.
- Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo directo en revisión 1540/2025 y lo admitió a trámite al considerar que en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se surtía una cuestión propiamente constitucional y, además, revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado -vía electrónica- el once de abril del año en cita el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo y se admitió a trámite en proveído de veintidós de abril de dos mil veinticinco.
- Recurso de reclamación. Inconforme con el referido acuerdo de admisión, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación.
- Admisión . En acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Tribunal Constitucional ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 184/2025 ; con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación, lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se envió a esta Segunda Sala para acordar lo conducente.
- Avocamiento . Por proveído de doce de mayo del año en curso, el Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo anterior, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor y con base en el artículo transitorio quinto del decreto mencionado; así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente. Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación fue interpuesto en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien cuenta con legitimación para interponerlo porque se le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo 55/2024 del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Asimismo, el escrito relativo fue suscrito por Víctor José Banda Herrera, en su carácter de Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia del Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
- Por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al estar facultado para interponerlo .
- Lo anterior en concordancia con los artículos 28 A y 50, párrafo séptimo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
- PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
- Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre un acuerdo de trámite emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De igual forma, su interposición fue oportuna toda vez que el acuerdo recurrido se notificó a la inconforme vía electrónica el cuatro de abril de dos mil veinticinco, y surtió efectos ese día.
- Consecuentemente, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del siete al nueve de abril de dos mil veinticinco, por lo que, toda vez que el recurso se presentó vía electrónica el nueve de abril del dos mil veinticinco se considera que su interposición es oportuna.
- ESTUDIO
- El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo del dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1540/2025, mediante el cual admitió el recurso de revisión intentado por la parte quejosa al considerarlo procedente. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:
“Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
…
12. Contra dichas determinaciones, la actora promovió demanda de amparo directo y su ampliación, las cuales fueron materia de estudio de la resolución impugnada.
IV.1. Cuestión planteada.
A. En la demanda de amparo, así como en su escrito de ampliación -en sus conceptos de violación “Décimo”-, la parte quejosa:
A.1 Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 28, párrafo primero, fracciones I, II y III; así como del último párrafo, del Código Fiscal de la Federación , vigente en dos mil nueve; y 29, fracción I, de su Reglamento, al afirmar que la interpretación que de ellos hace la Sala responsable viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, en relación con lo resuelto respecto a la determinación presuntiva de ingresos para efectos del impuesto sobre la renta y el rechazo de deducciones.
…
A.2. En ese tenor, solicitó al órgano jurisdiccional competente analizar la constitucionalidad de los numerales 28, párrafo primero, fracciones I, II y III; así como del último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve; y 29, fracción I, de su Reglamento.
B. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado calificó de inoperante, el referido concepto de violación.
…
Por otro lado, resolvió infundados e inoperantes los restantes conceptos de violación -de legalidad-, por lo que concluyó negar el amparo al justiciable.
C. En vía de agravios, materia de esta instancia, se estima que la parte recurrente:
1. Insiste en el planteamiento de inconstitucionalidad manifestado en su demanda de amparo, respecto de los artículos 28, párrafo primero, fracciones I, II y III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, y 29, fracción I, de su Reglamento.
2. Combate las determinaciones a las que arribó el tribunal colegiado respecto a sus argumentos de inconstitucionalidad planteados en su demanda de amparo, al aludir, lo siguiente:
…
Por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente –que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones–, se impone admitir el presente recurso de revisión…”
- En desacuerdo con esa decisión la parte recurrente, en sus agravios, indicó que es incorrecta la decisión asumida por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que no se reúnen los presupuestos de procedencia, toda vez que no se advierte que la controversia se vincule con una cuestión propiamente constitucional y tampoco reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Expone que las consideraciones que hizo valer la parte quejosa en el recurso de revisión están en un ámbito de mera legalidad por lo que sus motivos de inconformidad deben calificarse como improcedentes.
- Luego, asegura, el momento procesal para combatir la regularidad constitucional de los artículos 28, párrafo primero, fracciones I, II y III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, así como el 29, fracción I, de su Reglamento, ha precluido y, por tanto, deben calificarse como inoperantes sus manifestaciones.
- Ello pues la parte quejosa perdió de vista que cuando promovió el primer juicio de amparo, que se radicó con el consecutivo 608/2022 del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no hizo valer la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales.
- Finalmente, desarrolló consideraciones para evidenciar la inoperancia del resto de los argumentos aducidos por la parte quejosa.
- Del análisis de los agravios formulados por la recurrente se concluye que uno de ellos es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.
- En efecto, como lo señala la parte recurrente, se observa que existe un impedimento técnico que se erige como un dique para que esta Segunda Sala pueda determinar procedente el recurso de revisión que promovió la parte quejosa.
- Como lo narró la autora de los agravios, la historia procesal del recurso que ahora se analiza pone de relieve que la quejosa promovió un primer juicio de amparo contra la determinación de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en dicha demanda no cuestionó la regularidad constitucional de los artículos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, anteriormente identificados.
- Así, cuando el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del amparo directo 608/2022 procedió al análisis de los conceptos de violación y puntualizó que, por cuestión de método, en primer lugar, analizó la constitucionalidad del artículo 46 A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y calificó como infundados sus argumentos.
- Concluido el tópico de constitucionalidad procedió al estudio del resto de los conceptos de violación para lo que atendió al principio de mayor beneficio para la quejosa. Sobre este aspecto calificó como fundado el motivo de disenso que expuso la quejosa en torno a que la Sala Superior responsable estaba obligada a analizar el tema de incompetencia que se le hizo valer en el juicio natural.
- Puntualizó que lo efectivamente planteado “no fue un vicio de procedimiento durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, sino la competencia de la autoridad encargada de llevar a cabo la última acta parcial de visita domiciliaria, concretamente, la del visitador, de quien alegó que no tenía dentro de sus atribuciones el valorar documentos, libros o registros que la contribuyente exhibió durante la visita para desvirtuar hechos u omisiones detectadas, ya que únicamente están facultados, para levantar actas circunstanciadas en las que hagan constar la naturaleza y características de la información y documentación recibida”.
- Aspectos que llevaron al tribunal colegiado a concluir que era innecesario analizar el resto de los conceptos de violación puesto que existía la posibilidad de que la autoridad demandada no fuera competente y, por tanto, se determinaría la nulidad de la resolución impugnada; consecuentemente, otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- En este contexto, como se indicó en la segunda sentencia de amparo (expediente 55/2024), se desprenden circunstancias procesales que imposibilitan efectuar el análisis de regularidad constitucional pretendido por la empresa quejosa sin que se actualice algún motivo de exclusión para estimar que en este momento procesal es posible impulsar un estudio de regularidad constitucional cuando no se hizo valer en aquel momento.
- Por tanto, con base en los anteriores antecedentes y por tratarse de un estudio de orden público y estudio preferente debe concluirse que se actualiza la figura de la preclusión.
- Consecuentemente, existe imposibilidad para tener por colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación extraordinario.
- Ahora bien, en atención a que el agravio analizado resultó fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado se concluye que es innecesario estudiar el resto de los motivos de disenso que la autoridad tercera interesada expuso para controvertir el auto presidencial impugnado.
- DECISIÓN
Consecuentemente, al resultar fundados los agravios propuestos por la recurrente, resulta conducente declarar fundado el presente recurso de reclamación y revocar el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, dictado por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1540/2025.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y, en su caso, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
