RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2025

Fecha: 09-Jul-2025

RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2025

QUEJOSAS Y RECURRENTES: *********** Y OTRAS

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIERREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: CAMILO WEICHSEL ZAPATA

Í N D I C E T E M Á T I C O

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

Recurso de reclamación sin materia

El recurso de reclamación ha quedado sin materia, toda vez que el acto reclamado cesó sus efectos al haberse resuelto el Recurso de Reclamación 456/2024

7

Puntos resolutivos

Único. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.

8

RECURSO DE RECLAMACIÓN 192/2025

QUEJOSAS Y RECURRENTES: *********** Y OTRAS

VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIERREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: CAMILO WEICHSEL ZAPATA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de julio de 2025, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 192/2025 , interpuesto por *********** y otras en contra del acuerdo emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil veinticinco, dictado en el impedimento 21/2025.

R E S U L T A N D O:

  1. Hechos previos al juicio. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Roberto Garza Sada celebró un contrato de fideicomiso con Banca Serfín, Sociedad Anónima, actualmente Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander.
  2. Juicio Ordinario Mercantil 450/2012. Alegando el incumplimiento del contrato de fidecomiso, el veintitrés de mayo de dos mil doce, María del Carmen Garza Delgado de Celada, Gabriela Garza Delgado de Vivanco y Viviana María Garza Delgado demandaron en la vía ordinaria mercantil a Banco Santander México; Banco Santander, Sociedad Anónima; Grupo Financiero Santander, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; y a Emilio Botín-Sanz de Sautuola y García de los Ríos, Ana Patricia Botín-Sanz de Saututola y O’Shea, Emilio Botín-Sanz de Sautuola y O’Shea y Francisco Javier Botín-Sanz de Sautuola y O’Shea; entre otras prestaciones, la reivindicación y restablecimiento o restitución de la cantidad de 36,700,000 (treinta y seis millones setecientas mil) acciones comunes nominativas representativas del capital social de la emisora “ALFA A”.
  3. El uno de junio de dos mil doce, el Juez Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, admitió la demanda en el expediente número 450/2012 y determinó llamar a juicio a Roberto Garza Delgado hermano de las actoras, en su calidad de litisconsorte activo.
  4. Sentencia de primera instancia. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el juzgador emitió sentencia en la que señaló que la parte actora no probó los elementos constitutivos de la acción de incumplimiento del contrato, absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones y estableció que cada parte sería responsable de las costas.
  5. Recurso de apelación 135/2017. Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales, el veinte de abril de dos mil dieciocho, fueron resueltos por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, en lo que aquí interesa, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
  6. Juicio de Amparo Directo 272/2018. En desacuerdo con esa resolución, el catorce de mayo de dos mil dieciocho la parte actora promovió amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el expediente 272/2018.
  7. En sesión de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo María del Carmen, Gabriela y Viviana todas de apellido Garza Delgado. Lo anterior, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, en lo que aquí interesa, condenara únicamente a Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander a algunas de las prestaciones reclamadas.
  8. Recurso de Revisión 3011/2021. Inconformes con la anterior resolución, el siete de junio de dos mil veintiuno, Banco Santander México, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander; y Banco Santander, sociedad anónima (Banco Santander España) interpusieron sendos recursos de revisión.
  9. Por acuerdo de primero de julio de dos mil veintiuno, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 3011/2021 y desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer, al considerar que no revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Primer recurso de reclamación (1265/2021). El seis de octubre de dos mil veintiuno, Grupo Financiero Santander México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo mencionado.
  11. Mediante proveído de once de octubre de dos mil veintiuno, la Presidencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación hecho valer, al considerar que contra el acuerdo que desecha un recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación , de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país [1] , así como 91 de la Ley de Amparo [2] , vigentes tras las reformas publicadas, respectivamente, el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.
  12. Segundo recurso de reclamación (1491/2021). Inconforme con la determinación anterior, el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, Grupo Financiero Santander México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable interpuso un nuevo recurso de reclamación.
  13. Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós , el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurrente debía estarse a lo acordado en el diverso proveído del once de octubre de dos mil veintiuno , mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de reclamación 1265/2021. Las razones medulares expresadas en este acuerdo son las siguientes:

“Ahora bien, como los mandatarios de la parte recurrente al rubro mencionada hacen valer recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia de once de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el recurso de reclamación 1265/2021, del índice de este Alto Tribunal, mediante el cual se desechó, por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación que se hizo valer contra el proveído de Presidencia de primero de julio de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión 3011/2021, mediante el cual se desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 272/2018 (relacionado con los diversos 274/2018, 275/2018, 276/2018 y 277/2018), promovida contra actos de la Séptima Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y de otra autoridad; es de concluirse que el “…Recurso de Reclamación…” que se formula debe desecharse por notoriamente improcedente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2° de la Ley de Amparo, interpretado de manera conjunta con el contenido de la parte final de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que dispone que en contra del auto que desecha el recurso de revisión en amparo directo, no procede medio de impugnación alguno.

Lo que también se aprecia en las partes conducentes de los artículos 91 y 104 de la Ley de Amparo vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

Finalmente, dígase al recurrente que deberá estarse a lo acordado principalmente en el proveído de Presidencia de primero de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión que hizo valer , lo anterior, tomando en cuenta que de conformidad con la parte final de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, no procede medio de impugnación alguno en contra de dicha determinación, asimismo, en los recursos de reclamación que fueran interpuestos en su contra o bien de aquellos que pretendan debatir las facultades del suscrito Presidente de este Máximo Tribunal para conocer de cualquier medio de impugnación.

En este contexto, hágase de su conocimiento a la parte recurrente que en lo subsecuente, todas sus promociones o peticiones que se dirijan a este Alto Tribunal en el mismo sentido, esto es, en las que se pretenda controvertir lo determinado en dichos expedientes, se agregarán sin mayor trámite y únicamente para que obren como correspondan, sin que ello implique que se vulnere su derecho humano de impartición y acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 Constitucional, lo anterior, dado que de autos se advierte que en esta instancia ya ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance y se le ha acordado cada una de sus peticiones conforme a derecho” .

  1. Tercer recurso de reclamación (456/2024). En contra de la resolución anterior, el quince de julio de dos mil veinticuatro , Banco Santander México, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander interpuso un nuevo recurso de reclamación. En él manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de la resolución combatida hasta el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 456/2024 , admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  3. Avocamiento. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. En sesión celebrada el doce de marzo de dos mil veinticinco se presentó el proyecto en el que se proponía declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto impugnado; sin embargo, por mayoría de tres votos [3] se acordó returnar el asunto a fin de presentar una propuesta con el criterio de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala.
  5. Returno. Con motivo de lo anterior, en auto de trece de marzo de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto a la ponencia a su cargo a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
  6. Presentación del Impedimento . María del Carmen Garza Delgado y otras presentaron escrito de recusación a fin de que se declarase a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como impedida para conocer del recurso de reclamación 456/2024 interpuesto por Banco Santander México, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander en contra del acuerdo presidencial de tres de enero de dos mil veintidós dictado en el recurso de reclamación 1491/2021.
  7. Escrito impugnado El anterior escrito fue registrado bajo el número de expediente 21/2025. El mismo fue, por virtud de acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de abril de dos mil veinticinco, desechado de plano.
  8. Resolución del Recurso de Reclamación 456/2024. El veinticinco de junio de dos mil veinticinco, esta Primera Sala resolvió el Recurso de Reclamación 456/2024 el sentido de declarar fundado el recurso. [4]

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [5] , en relación con los Puntos Primero, párrafo Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no es un asunto de los que corresponda al Pleno o sea necesaria su intervención.
  2. SEGUNDO. Recurso de reclamación sin materia. Resulta innecesario analizar los demás presupuestos procesales, así como entrar al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación que nos ocupa ha quedado sin materia. Como se expuso en el apartado de antecedentes, en el presente recurso se impugna el acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticinco mediante el cual la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte desechó el impedimento 21/2025, relativo al Recurso de Reclamación 456/2024. Así, al ser un hecho notorio que el veinticinco de junio de dos mil veinticinco se resolvió este último recurso de reclamación, es evidente que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia. [6]

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE :

Único. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.

Notifíquese como en derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno ; […]

  2. Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.

    Cuando se trate del recurso de revisión en amparo directo no procederá ningún medio de impugnación en contra del auto que deseche el recurso.

  3. De la Ministra Presidenta de esta Sala Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  4. Mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votaron en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat

  5. Aplicables en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto mediante el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  6. Cf. Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXII/2005, Novena Época, registro digital 176650, de rubro y texto: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE EL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Los recursos de reclamación son accesorios a los asuntos de los cuales derivan y, por ende, cuando éstos son fallados, la resolución de aquéllos carece de objeto, ya que ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto del recurso, pues aunque se declarara fundado, esa declaración no tendría influencia alguna ni cambiaría la resolución dada al asunto de origen. Por tanto, si durante la tramitación del recurso de reclamación se resuelve el asunto del cual deriva, dicho medio de impugnación debe declararse sin materia.”

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