RECURSO DE revisión administrativa 1/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE revisión administrativa 1/2022

Fecha: 20-Feb-2023

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, quien se ostentó como abogado defensor de **********, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de diez de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento disciplinario de oficio **********, se le impuso la destitución en el cargo de Magistrado de Circuito y una sanción económica por la cantidad de $********** (**********).
  2. Posteriormente, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , **********, por su propio derecho, presentó recurso de revisión administrativa en contra de la señalada resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro del procedimiento disciplinario de oficio **********.
  3. SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión administrativa presentado por el recurrente el treinta y uno de enero de dos mi veintidós , bajo el número 1/2022, y lo admitió a trámite con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; tuvo por presentado el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal y por admitidas las pruebas con que se acompañó aquél, dando vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniere, dentro del plazo de tres días hábiles , contados a partir del día siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación del acuerdo de mérito.
  4. En el mismo proveído, atendiendo a que la figura de defensor particular no estaba reconocida en las revisiones administrativas, se requirió al recurrente -con respecto al escrito presentado por ********** bajo dicha calidad-, para que, dentro del plazo de tres días , contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación personal del acuerdo, manifestara: I. Si era su deseo nombrar como representante a ********** dentro del presente recurso de revisión administrativa y; II. En caso de hacerlo, expresar si era su deseo ratificar el contenido del escrito presentado por él en donde interpone el recurso de revisión administrativa. En el entendido que debía observar lo dispuesto en el artículo 2586 del Código Civil Federal.
  5. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintidós, el recurrente: I. Señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; II. Indicó que no pudo presentarse a cumplimentar el requerimiento contenido en el auto de catorce de febrero anterior porque enfrentaba un proceso penal en el Centro de Justicia Penal Federal de Almoloya de Juárez, Estado de México, por lo que actualmente se encuentra bajo resguardo domiciliario; III. Que sí era su deseo nombrar como su representante a ********** en el presente recurso de revisión administrativa, señalando como testigos a los ciudadanos ********** y **********, anexando copia de sus respectivas credenciales expedidas por el Instituto Nacional Electoral.
  6. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por recibido el escrito del recurrente, por lo que acordó programar la diligencia virtual de ratificación de mandatario ante este Alto Tribunal para el veinticinco de abril de dos mil veintidós.
  7. En proveído de dieciséis de mayo siguiente el Ministro en Funciones de Presidente acordó reprogramar la diligencia virtual, toda vez que en el acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós no se señaló una hora cierta para celebrarla, por lo que se fijó el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, a las doce horas con treinta minutos.
  8. Finalmente, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente tuvo por ratificado a ********** como mandatario del recurrente y por admitido el recurso de revisión administrativa. En el mismo proveído acordó turnar los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción XV del punto segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de una revisión administrativa interpuesta en contra de la destitución y/o remoción de un Magistrado de Circuito emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.
  2. SEGUNDO. Procedencia. El artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por este Alto Tribunal únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Ahora bien, en el caso se trata de una determinación adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a través de la cual se sancionó a ********** con la destitución en el cargo de Magistrado de Circuito, por lo que se ubica en la hipótesis relativa a la remoción .
  4. Corrobora lo anterior, por su contenido y alcance, la tesis del Tribunal Pleno P.VII/J. 107/99, la cual establece que la destitución del cargo de Magistrado o Juez de Distrito significa su remoción, por lo que la resolución que la decreta es impugnable a través del recurso de revisión administrativa .
  5. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que se surte la hipótesis de procedencia del presente recurso, pues la sanción impuesta al recurrente consistió en la destitución del cargo, figura análoga a la de remoción.
  6. TERCERO. Legitimación. El escrito presentado por **********, el veintisiete de enero de dos mil veintidós, no proviene de parte legitimada debido a que no se acompañó ningún medio que acreditara la personalidad de representante a favor del Magistrado; por ello se debe desechar dicho recurso al carecer de legitimación.
  7. Es importante señalar que la falta de representación no puede convalidarse con la mera voluntad de una de las partes con la pretensión de conferir el mandato con efectos retroactivos, dentro del juicio. Por ello, lo correcto es desechar el escrito presentado por **********. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CCCLVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal:

FALTA DE PERSONALIDAD. NO ES VÁLIDO SUBSANARLA MEDIANTE LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR QUIEN CARECE DE ELLA . La ratificación de las partes sobre lo actuado en juicio por quien no tiene su representación, no es un medio válido para subsanar la falta de personalidad a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior, ya que la ratificación se encuentra prevista en los artículos 1802, 1896, 1906, 2234 y 2583 del Código Civil para dicha entidad, con el fin de salvar la ineficacia originaria de los actos efectuados por otro sin poder, consistentes en la celebración de contratos, la gestión de negocios, los actos celebrados por el mandatario traspasando los límites expresos del mandato, o para extinguir la acción de nulidad de los actos jurídicos cuya invalidez es relativa, mediante el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquier otro modo; dichos supuestos no tienen lugar tratándose de los actos llevados a cabo dentro de un procedimiento judicial, porque en éste existe una relación jurídica de carácter público, pues implica el ejercicio de la función estatal de la jurisdicción, donde el incumplimiento de cualquiera de sus presupuestos impide la constitución válida de la relación jurídica, y uno de ellos consiste en que la parte esté debidamente representada. Ante esa situación, la falta del presupuesto no puede convalidarse con la mera voluntad de una de las partes con la pretensión de conferir el mandato con efectos retroactivos, dentro del juicio”.

  1. Sin embargo, se estima que el recurso presentado, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , por ********** fue interpuesto por parte legitimada, pues es la persona a quién se le impuso la sanción impugnada.
  2. CUARTO. Oportunidad en la revisión . A continuación, se estudiará la oportunidad del recurso admitido:
  3. La interposición del recurso de revisión administrativa fue oportuna, al presentarse dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo siguiente:
  • La resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el diez de noviembre de dos mil veintiuno en el procedimiento disciplinario de oficio **********, fue notificada al recurrente el veinticinco de enero del dos mil veintidós , de manera personal en diligencia en la cual se le entregó copia certificada de la misma .
  • Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiséis de enero de dos mil veintidós , conforme al supletorio artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • El plazo legal para recurrir la anterior determinación transcurrió del veintisiete de enero al dos de febrero de dos mil veintidós .
  • Se deben de descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, los días veintinueve y treinta de enero de dos mil veintidós, por ser sábado y domingo, en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  • Por tanto, si el recurrente presentó su escrito inicial el treinta y uno de enero de dos mil veintidós , resulta evidente que su presentación es oportuna .

  1. QUINTO. Agravios . En sus agravios hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:

Primer agravio.

    1. Para atribuir las conductas consistentes en faltar a la veracidad en la presentación de las declaraciones de modificación patrimonial de los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis , así como la de obtener ingresos adicionales a la contraprestación comprobable en el desempeño de sus funciones , se invoca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que fue abrogada el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dada la entrada en vigor de la Ley General, sin que se advierta algún supuesto de ultraactividad de la anterior, pues la investigación inició el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por lo que se debe sobreseer ya que no fue analizado por la autoridad, aun cuando se hizo valer oportunamente.
    2. En relación con la conducta consistente en faltar a la veracidad en las declaraciones de modificación de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho , en términos de la fracción IV del artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, además de no ser verídico, no es aplicable por taxatividad, pues esa fracción se refiere a “Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses en los términos establecidos por la Ley” , lo cual sí se realizó en los plazos y formatos establecidos.
    3. Respecto de la conducta de enriquecimiento oculto , prevista en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ni este numeral, ni el diverso 49, fracción IV, obligan a declarar los ingresos de quienes no sean sus dependientes económicos, como su hijo **********, y si bien ambos crearon una empresa con fondos propios del recurrente, ésta no ha obtenido ingresos, como se ha declarado todos los años a partir de su constitución. Por ello, resulta ilógico que se pretendan relacionar los retiros de la cuenta personal de su hijo, con la compra de sus vehículos, cuya adquisición quedó perfectamente establecida en sus declaraciones de modificación patrimonial. Su hijo no recibió las cantidades depositadas en su cuenta personal por parte del Consejo de la Judicatura Federal, sino con motivo del ejercicio de su profesión, por lo que no tenían que corresponder, además fueron retiradas casi de inmediato para cumplir con las labores para las que era contratado y para sufragar sus gastos familiares.

Por ello, con fundamento en el artículo 197, fracción I, en relación con el 196, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, solicitó el sobreseimiento total del Procedimiento Disciplinario de Oficio, el cual se resolvió sin tomar en cuenta sus manifestaciones, ni hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Segundo agravio.

    1. Ad cautelam respecto con las conductas de obtención de beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorgó por el desempeño de sus funciones durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis y, enriquecimiento oculto durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, que no fueron acreditadas por la autoridad investigadora y fueron ilegalmente sancionadas por la resolutora que se atribuyen porque se dice que no se demostró su origen y presumen un beneficio adicional al de magistrado, se considera que no fueron plenamente acreditadas y sancionadas, siendo aplicables en estos casos los principios de derecho penal.

El artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas contempla el principio de presunción de inocencia , el cual establece que la culpabilidad deberá ser demostrada más allá de toda duda razonable y que las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la existencia de las faltas señaladas. Luego entonces, la autoridad resolutora no tomó en cuenta que la autoridad investigadora no demostró que el recurrente haya realizado las conductas que se le atribuyen, incluso señala que éstas se dedujeron, sin que hayan quedado plenamente demostradas: “este órgano colegiado considera, que no se demostró su origen, y por ende, se presume que constituyen un beneficio adicional.”

En el segundo párrafo de la foja 89 de la resolución se señaló que: “ para efectos de las causas de responsabilidad que nos ocupan, corre a cargo del referido Magistrado, acreditar que esos recursos no constituyen beneficios adicionales que, sin ser parte de los emolumentos que le corresponderían por el desempeño de su cargo público, tienen su origen en el ejercicio de sus funciones…”, sin referir normatividad, tratado o convención por los que no debieran aplicarse el artículo 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. TAL PRINCIPIO EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA ES INAPLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS” ni lo dispuesto en la fracción V, apartado A, del artículo 20 constitucional.

    1. La autoridad resolutora se limitó a indicar que el recurrente debía probar el origen de los depósitos en la cuenta de su hijo, **********, quien no es su dependiente económico , sino un adulto que ejerce una carrera profesional y tiene dependientes, de acuerdo con la pericial contable aportada por la defensa. El recurrente no estaba obligado a acreditar el origen de los ingresos de su hijo, a quien no se le inició procedimiento disciplinario, aunque la ley prevé el caso de las faltas por particulares, lo que evidencia que la autoridad investigadora no encontró pruebas suficientes para hacerlo.

De las pruebas aportadas (estados de cuenta bancarios, las declaraciones patrimoniales y demás documentales), se determinó que su hijo ********** no es su dependiente económico; que no hay operaciones ni enlace entre las cuentas de ambos. Su hijo señaló que los recursos le pertenecían sólo a él, que nunca entregó al recurrente ni éste dispuso de cantidad alguna, lo cual debió acreditar plenamente la autoridad investigadora, sin resolverlo con base en presunciones.

Bajo el régimen garantista del derecho administrativo disciplinario, la autoridad resolutora debió acatar las disposiciones de la ley aplicable, al ser un derecho del recurrente, sin que haya una excepción que le prive del mismo, por lo que no se le debió imponer esa carga probatoria.

Ante la duda razonable, se deben declarar infundadas las conductas imputadas, aplicándose el principio in dubio pro reo , en relación con el de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de acuerdo con la tesis de rubro: “IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR”.

La actividad de la empresa en la que es socio no es incompatible con su encargo, pues nunca entraron en conflicto y no existe relación entre ambas; además, la autoridad investigadora nunca acreditó que haya recibido beneficios adicionales a los correspondientes por su cargo.

Se transgredió su derecho a la no incriminación, al señalarse en la foja 103 de la resolución impugnada, que sus argumentos defensivos no desvirtúan, sino que confirman la presunción que se le atribuye, con lo que se utilizó su declaración en su perjuicio para determinar acreditadas las conductas que se le reprochan.

    1. Siempre fue transparente en su actuar, lo que se aprecia en la coincidencia de lo manifestado en sus declaraciones patrimoniales respecto de los vehículos que adquirió y luego vendió, pues informó en tiempo y forma de esas operaciones; el peritaje contable aportado por la defensa concluyó que sus ingresos por los años de trabajo en el Poder Judicial de la Federación justifican dichos movimientos y que son financieramente compatibles con sus percepciones.

Al señalar que debía acreditar el origen de las cantidades iniciales con qué adquirió los vehículos, se trasgredió el principio de presunción de inocencia al arrojar la carga de la prueba al recurrente, puesto que en el padrón vehicular se advierten esos movimientos y, de haber omitido declararlos, esa habría sido la conducta principal que se le reprochara en este procedimiento. Además de que no debía demostrar algo que ya estaba acreditado, es decir, que ya era propietario de esos vehículos (los cuales no identifica), y que salieron de su patrimonio para adquirir otros.

    1. Se transgrede el principio de taxatividad, pues ninguna de las conductas que se le atribuyen para ser destituido constituye faltas graves, por no tener relación con su actividad como servidor público ni con su función como magistrado del Poder Judicial de la Federación y no existir encuadramiento entre ellas y los preceptos legales.

Además, no existe relación entre los hechos investigados, las conductas que se le atribuyen y las pruebas obtenidas, tampoco existe prueba de que con ellas se causó un daño, menoscabo o se generó un impacto negativo en contra de terceros, del Poder Judicial de la Federación o de la sociedad; el procedimiento en su contra se resolvió con malicia, pues no hay actividad dolosa, con motivo de su encargo, que tenga impacto en la esfera de la administración pública federal.

Tercer agravio.

    1. En el apartado Modalidad b), del sexto considerando, se refirió que fue falsa la información que rindió en los créditos, sobre:
  • Haber pagado $********** (**********) más de los efectivamente pagado al Crédito hipotecario **********, con HSBC, México, Sociedad Anónima. [visible a foja 73).
  • Haber pagado $********** (**********), pero en los estados de cuenta se advierte que pagó $********** (**********) más, lo que dio un total de $********** (**********). .
  • Haber pagado $********** (**********), pero en los estados de cuenta se advierte que pagó $********** (**********) más, lo que dio un total de $********** (**********). .
  • Manifestó pagar $********** (**********), para el pago de un préstamo hipotecario ********** a favor de HSBC México, Sociedad Anónima, pero de los estados de cuenta se advierte que pagó $********** (**********) más. .
  • Manifestó pagar $********** (**********), para el pago de un préstamo hipotecario ********** a favor de HSBC México, Sociedad Anónima, pero de los estados de cuenta se advierte que pagó $********** (**********), es decir, reporté $********** (**********) menos .

En relación con lo anterior, toda la información proporcionada fue de buena fe, pues ninguna de las observaciones que se hacen al respecto, generaron un perjuicio o daño, pues son simples errores que no tienen ni genera efectos jurídicos; si bien existen algunas inconsistencias, lo cierto es que no se trata de una contabilidad si no de un informe basado en la confianza, la ética, el profesionalismo y la rectitud de cada servidor público. En el caso, esa información incluso fue vaciada por la contadora **********, tal y como ella misma lo manifestó en su declaración como testigo, pues al no tratarse de una actividad propia de la función como magistrado, prefirió contratar los servicios de una contadora.

Esos aparentes errores fueron plenamente esclarecidos con el dictamen pericial que se ofertó por esta parte y que además fue así expuesto en la contestación del informe que se dio en su momento, pues hubo cifras que no fueron calculadas adecuadamente o no se consideraron ciertas cantidades para actualizar los totales.

Es muy diferente declarar falsamente a que existan errores humanos al momento de vaciarse la información, pero, en el caso que nos ocupa sí se acreditó con las propias documentales, la procedencia de esos cálculos y su origen, mismos que no fueron considerados por la autoridad al resolver. **********Lo mismo sucedió con los puntos señalados en el capítulo identificado como MODALIDAD c), referente la declaración de modificación patrimonial del ejercicio dos mil dieciséis (2016) donde:

  • Manifestó $********** (**********), pero no se vio reflejado en mis estados de cuenta esa devolución.
  • A lo establecido, en cuanto al ejercicio fiscal dos mil diecisiete (2017) en el que reportó $********** (**********), menos de lo consignado en mi declaración de modificación patrimonial.
  • Y, lo señalado en cuanto al año dos mil dieciocho (2018) en que reportó $********** (**********), menos de lo consignado en su declaración fiscal en comparación con su declaración de modificación patrimonial.

En cuanto a lo señalado en la MODALIDAD d), se estableció que en la declaración de modificación patrimonial de dos mil dieciocho (2018), refirió:

  • En la cuenta ********** de HSBC México, Sociedad Anónima, tenía saldo de $********** (**********), pero en los estados de cuenta aparece $********** (**********).
  • Además, en la cuenta **********, de HSBC México, Sociedad Anónima, tenía un saldo de $********** (**********), pero los estados de cuenta bancarios no reportaron saldo.

Todo esto fue materia de análisis y se justificó en el escrito en que se contestó el informe, lo cual sin duda no fue materia de una declaración falsa por su parte, sino que quedó debidamente justificado, y no debe ser considerado como materia de responsabilidad en su contra, pues cuando se habla de una información falsa es porque se dijo o se hizo algo que no es real, una cosa es mentir para provocar o inducir el error en alguna persona para obtener un beneficio y otra muy distinta informar con algunos desaciertos, pues también se debe considerar que de toda su trayectoria de más de treinta años en el Poder Judicial de la Federación, no se encontraron indicios ni referencias de irregularidades o actos de corrupción.

    1. Luego, a foja 82 de la resolución impugnada, el resolutor concluye, que:

a) Omitió reportar dos cuentas bancarias de mi esposa;

b) Que señaló cantidades diferentes a las que realmente pagó en dos créditos hipotecarios en los años dos mil quince y dos mil dieciséis;

c) Que indicó que recibió una cantidad por concepto de devolución de Impuesto Sobre la Renta en el año dos mil dieciséis, cuando en realidad no fue así.

Con esto, se pretende establecer que, de las conductas realizadas en los años dos mil quince y dos mil dieciséis, se actualiza la causa de responsabilidad administrativa consistente en faltar a la veracidad en la presentación de sus declaraciones de modificación patrimonial, prevista y sancionada en la fracción X del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (en adelante LFRASP).

Sin embargo, la LFRASP, fue abrogada el pasado dieciocho de julio de dos mil diecisiete, y el procedimiento disciplinario de oficio inició en enero de dos mil veinte, y pese a esto se ordenó investigar y sancionar al recurrente, con base en una ley que tiene más de cuatro años abrogada.

    1. También en la foja 82, el resolutor estableció, que las conductas atribuidas en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, se contemplan en la fracción IV del artículo 49 de la LGRA, en ambos casos, en relación con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante LOPJF). Sin embargo, la fracción IV del dispositivo 49 de la LGRA, no es aplicable para el caso en concreto, esto, en atención a que de las documentales obtenidas por el propio órgano investigador, se advierte que se presentaron las declaraciones del dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, por lo que se encuentra justificado plenamente que se presentaron en el plazo que se otorga para tales efectos y bajo las modalidades que fija la autoridad competente en la materia. Por lo tanto, las declaraciones fueron presentadas en tiempo y forma.

No obstante, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pretende señalar el elemento de la "veracidad" como sinónimo de "forma'', lo cual no es posible, en virtud de que son cuestiones totalmente distintas, pues cuando se habla de "forma", se debe entender que hay formatos autorizados, para su entrega en forma física y ahora en estos tiempos, de manera electrónica, lo cual hace entrever que no tiene nada que ver con lo relativo a la figura de la veracidad de la información, aclarando que ésta nunca ha sido falsa, además de no encontrarme en ese supuesto.

    1. Asimismo, el resolutor dejó de considerar y valorar adecuadamente las pruebas aportadas y desahogadas por la defensa, ya que del dicho de su esposa **********, se establece que la realidad es distinta a la que adujo el resolutor, pues atendiendo al principio de presunción de inocencia no existe prueba alguna que pudiera establecer que efectivamente pudiera en todo momento tener el control de lo que hace otra persona, pues ser dependiente económico no es sinónimo de trasparencia plena entre las personas así asignadas en las declaraciones patrimoniales.

De viva voz en audiencia testimonial, su esposa **********, señaló que no le había informado al respecto de esas cuentas, puesto que incluso desconocía que estaban vigentes e hizo referencia que no las necesitaba, por lo que en todo momento ella estaba en la creencia de que habían sido canceladas o que no estaban activas, lo anterior, derivado de un problema que tuvo con su nombre en el acta de nacimiento, ya que hizo una corrección y por tal motivo ya no se podía identificar ante los funcionarios del banco, y no le daban información, razones por las cuales consideró irrelevante esas cuentas de débito al no tener cantidades relevantes, advirtiéndose de su dicho que la cuenta que tenía registrada, le fue sustituida por una nueva cuenta, a la cual se transfirieron los fondos que siguió declarando, con una diferencia de **********, y respecto de la otra cuenta que no se declaró, su esposa señaló que desconocía su existencia, ya que no abrió esa cuenta, sin que la autoridad investigadora haya acreditado que fue así, ya que ni el propio banco acreditó ese contrato, teniendo desde su apertura un saldo de **********, sin movimiento alguno.

De ahí entonces que nunca existió intención dolosa de informar falsamente sobre la existencia de esas cuentas. Por lo que resulta inatendible que quien resolviera haya establecido subjetivamente que no se demostró que como esposos no hayan tenido una vida en común en matrimonio para justificar el desconocimiento de las cuentas. Es por demás absurdo, pues ni siquiera su esposa tuvo la intención de omitir o mal informar sobre la existencia de esas cuentas.

    1. Posteriormente, en la foja 84, en su segundo párrafo, el resolutor señala que no resultan procedentes los argumentos de la defensa, en razón de que la norma establece excepciones al respecto, lo cual es ambiguo y poco claro, pues si atendemos a la lógica jurídica, ninguno de los supuestos establecidos en las obligaciones de los servidores públicos admite excepciones como tal, por citar un ejemplo, no se puede decir que un servidor público está obligado a realizar cada año su declaración patrimonial en tiempo y forma, excepto cuando éste se encuentre enfermo, en periodo vacacional y por no contar con servicio de internet. En todo caso, si por algún motivo no logra realizar su declaración en tiempo y forma, lo que procede es una justificación legal, como en el caso ocurre, es decir, no es porque la norma permita o no excepciones, sino la posibilidad de acreditar jurídicamente los motivos y las razones de tal omisión. Que ya quedó establecido que sí realizó sus declaraciones en tiempo y forma.

"CONDUCTA. Obtención de beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorgó por el desempeño de sus funciones durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis." (2015 y 2016) .

Del cual no se desprende razonamiento alguno.

“CONDUCTA: Enriquecimiento oculto, durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.” .

    1. Al respecto, la autoridad resolutora señala que no se pudo acreditar el origen de los ingresos, en relación con la compra de varios vehículos, mismos que después se vendieron para adquirir otros. Esto es una cuestión completamente ilógica, ya que lo pretenden manejar como enriquecimiento oculto, no obstante, de que la información que obtuvieron en la investigación y que fue base para resolver, fue precisamente de la que arrojaron las declaraciones patrimoniales que presentó en tiempo y forma, lo cual hace patente la incongruencia de la resolución que se impugna.
    2. Además, se refiere que era socio de la empresa **********, y que lo grave era, precisamente; que tanto él como su hijo ********** (socio) podían tener acceso a los recursos que ingresaban a la cuenta, ya que tenían un vínculo financiero, lo cual podía permitir, incluso, que el recurrente de manera desmedida dispusiera del dinero de su hijo. Lo cual era sumamente grave.

Al respecto, la autoridad dejó de valorar las testimoniales, tanto de **********, **********, **********, de la contadora ********** y del perito **********, que establecen una plena independencia entre el suscrito y su hijo, y que además se señala que los ingresos de la empresa eran totalmente independientes a los ingresos que percibía por sus funciones en su encargo como servidor público de la federación, hecho que además tenía obligación la autoridad investigadora de acreditar, refiriéndose a que esos ingresos que llegaban a la cuenta de la empresa y a la cuenta de su hijo, eran con motivo o como consecuencia de su encargo como magistrado. Esto es una interpretación errónea y antijurídica, que no debe permitirse por el órgano especializado en responsabilidad de los servidores públicos, pues de acuerdo a este contexto que nos muestra la propia resolución, estaríamos ante el supuesto de que la vida privada de los servidores públicos no existe, lo cual atenta contra el propio artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contra los principios de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La autoridad que resuelve trata de encuadrar inútil y deficientemente, las conductas descritas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el diverso 8, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (ley abrogada el dieciocho de julio de dos mil diecisiete), pues esos ingresos, pese a las pérdidas declaradas de la empresa, por ejemplo, no son beneficios adicionados por su desempeño como magistrado de circuito, pues no se desprende ninguna relación en los ingresos de su hijo ni de la empresa, con su actividad dentro del tribunal unitario, del cual era titular.

Si se hubiera establecido que la compraventa de bienes, los ingresos de su hijo y de la empresa eran por cuestiones inherentes, o a consecuencia de su función como magistrado, eso sería diferente, pero en el caso no existe ni siquiera esa inferencia necesaria para su procedencia, menos aún existen pruebas para su acreditación.

    1. Además, la autoridad pretende encuadrar también esas conductas en el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tratando de establecer que existe un enriquecimiento oculto, sin establecer de manera clara y concreta a qué enriquecimiento se refiere, si no existe prueba alguna que señale que haya obtenido ingresos no lícitos por ejercer su cargo como magistrado federal, menos aún que haya incrementado su patrimonio en forma sustancial, esto es sólo una presunción sin bases ni pruebas por parte de la autoridad resolutora.
    2. Es tan ilegal e incongruente la resolución que se impugna, que la autoridad le impuso una sanción económica por la cantidad de $********** (**********), ya que por una parte la sustentan en la LFRASP (abrogada) y luego pretenden imponerla como si existiera una especie de traslación de tipo con base en la LGRA, la cual no se puede sancionar por tratarse de una ley con vigencia posterior a la época de los hechos que se le atribuyen.

Ante esa sanción, que por cierto es improcedente, la autoridad señala que esa cantidad corresponde a los ingresos que tuvo la cuenta de su hijo con la que estaba trabajando, y que el total es lo que se obtuvo de beneficio, eso lo usa como referencia en su resolución; sin embargo, no atiende en nada a la lógica, pues también se encuentra documentado en los estados de cuenta que se obtuvieron, que había esos ingresos pero también hay múltiples retiros, de lo cual no se hizo mención alguna, lo que conlleva a pensar que no existe ni siquiera un antecedente objetivo para su imposición, además, obvio, de su improcedencia.

Con base en todos y cada uno de los agravios expuestos, se deberá decretar la nulidad de la resolución que se impugna, toda vez que se actualizan diversos supuestos de sobreseimiento que no atendió la resolutora, tampoco realizó una valoración adecuada de las pruebas desahogadas, aplicó criterios de carga probatoria en sentido opuesto y menos aún se pudo establecer que las conductas que se le atribuyen sean faltas graves.

Cuarto agravio .

    1. Es improcedente la resolución de destitución en términos del artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no existe un solo supuesto relacionado con el desempeño de su cargo como magistrado, pues las faltas que se le atribuyen no son con motivo de su actividad, sino cuestiones accesorias o secundarias, que tienen que ver con el cumplimiento (de deberes) como servidor público, más no con su actividad jurisdiccional.

Ninguna de las conductas que le atribuyen fue analizada técnica ni exhaustivamente: no se analizó la tipicidad; tampoco se hizo un análisis objetivo del dolo, y no se desprende ningún análisis lógico jurídico que sustente que haya obtenido algún beneficio, de cualquier naturaleza.

No se produjo un daño a nadie con las infracciones que se le atribuyen y la autoridad tampoco pudo establecer una relación de causalidad entre la conducta atribuida al recurrente para poder sancionarlo.

Se le destituyó y sancionó sin ningún sustento o análisis, la resolución parece una simple copia del informe, que no valora el daño o perjuicio causado, los cuales en realidad no existen.

En el supuesto del enriquecimiento oculto no se establece cómo intentó o logró ocultar el incremento de su patrimonio, o el uso y disfrute de bienes o servicios, pues siempre estableció el origen de sus ingresos, procedentes de su sueldo como servidor público.

    1. No existe razón ni justificación jurídica que permita imponerle una sanción económica, que se basó en los ingresos de su hijo, no del recurrente, y la autoridad resolutora no pudo acreditar que haya cometido ninguna conducta grave, menos aún, con motivo de su cargo como magistrado.

  1. SEXTO. Estudio de agravios generales. En primer término se analizará lo relativo al primer (1.1) y tercer agravio (3.2) donde se sostiene que fue incorrecto sustentar las conductas de faltar a la veracidad en la presentación de las declaraciones de modificación patrimonial de los años dos mil catorce (se declaró prescrita), dos mil quince y dos mil dieciséis , así como la de obtener ingresos adicionales a la contraprestación comprobable en el desempeño de sus funciones , en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos pues se abrogó el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, cuando la investigación se inició el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
  2. Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal sostuvo lo siguiente:

“No obsta para la anterior conclusión, lo manifestado por el Magistrado ********** al momento de rendir su informe, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 47/2020 (10ª) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ley aplicable al presente procedimiento respecto a las declaraciones de modificación de situación patrimonial de dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, lo es la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y no la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues esas supuestas infracciones ocurrieron antes del diecinueve de junio de dos mil diecisiete y por ende, como la referida Ley General prevé las conductas que se le imputan como no graves, entonces el plazo de prescripción es de tres años.

La referida jurisprudencia es del tenor literal siguiente: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS). ‘se transcribe’

Se sostiene el anterior aserto porque la tesis de jurisprudencia transcrita, se refiere a la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando la infracción que se imputa ocurrió antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, pero la investigación inició en esa fecha o en una posterior, como sucedió en el caso que nos ocupa, empero, precisa que la aplicación de esa Ley es respecto al procedimiento; y en ese aspecto, se destaca que la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 9, fracción V, establece un régimen de excepción tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los poderes judiciales, cuyos casos serán competentes para investigar e imponer sanciones que correspondan, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al régimen establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su reglamentación interna correspondiente, como lo es en el caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho, en los que se sustentó este procedimiento que nos ocupa.

Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa tesis de jurisprudencia número P./J. 125/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, página 9, estableció que la aplicación de la norma en el aspecto sustantivo (la que prevé la conducta como infractora), es la vigente en la época en la que sucedió el hecho, según se aprecia de su transcripción: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOS EN EL ÁMBITO FEDERAL, DEBEN SEGUIRSE APLICANDO POR LOS HECHOS REALIZADOS DURANTE SU VIGENCIA. ‘se transcribe’.”

  1. El recurrente, con respecto a lo anterior, insiste en sus argumentos, pero no combate las razones del Consejo de la Judicatura Federal donde estimó correcta la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a las conductas que sucedieron en su vigencia, con independencia de la fecha de inicio del procedimiento.
  2. Por ello, se estiman inoperantes los agravios, en tanto constituyen una reiteración de las manifestaciones de su informe, que fueron analizadas y desvirtuadas en la resolución combatida, para justificar por qué se aplica la ley vigente al momento de las infracciones.
  3. Al respecto, es aplicable la tesis aislada P. XIII/99 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.”

  1. Lo anterior, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, de conformidad con la tesis jurisprudencial número P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.”

  1. SÉPTIMO. Estudio de la conducta de falta de veracidad en la presentación de declaraciones. A continuación, se analiza lo relativo a la conducta falta de veracidad en la presentación de sus declaraciones de modificación patrimonial de los años dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  2. Por principio, se abordarán los argumentos sustentados en la parte relativa al primer agravio (1.2) y el tercer agravio (3.1, y 3.4), en cuanto a que no se cumplió con el principio de taxatividad; que las omisiones en cantidades debieron verse como errores o inconsistencias, que fueron plenamente esclarecidos con las pruebas y sin que se demostrara una intención deliberada de declarar falsamente; lo mismo con las cuentas de su esposa, porque se demostró que desconocía de ellas, tan es así, que una de ellas fue sustituida por otra que sí declaró, donde se transfirieron los fondos, y la otra desde su apertura tuvo saldo de cuarenta y un pesos con treinta y ocho centavos, sin movimiento alguno.
  3. Los agravios relatados son fundados , aunque se tornan inoperantes , por lo siguiente:
  4. Las conductas atribuidas, por cuanto hace a los años dos mil quince y dos mil dieciséis, se sustentaron en la fracción XV del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; mientras que los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho se refieren a la fracción IV del artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  5. El Consejo de la Judicatura Federal atribuyó esas conductas por errores en las cantidades manifestadas de las declaraciones de modificación patrimonial, así como la omisión de señalar las cuentas bancarias números ********** y ********** abiertas en la institución de crédito HSBC México, Sociedad Anónima, a nombre de su cónyuge **********, dependiente económica.
  6. No obstante, el Consejo de la Judicatura Federal aplicó, de manera errónea, la normativa relativa a las conductas imputadas, como se demostrará a continuación:
  7. Como se dijo, respecto a los años dos mil quince y dos mil dieciséis , la conducta se sustentó en la infracción a la fracción XV del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que a la letra dice:

“ARTICULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

(…)

XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;”

  1. Para efectos de la individualización de la sanción, se atendió al artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece como sanciones por faltas administrativas: la amonestación privada o pública, suspensión, destitución, sanción económica e inhabilitación temporal.
  2. Este artículo señala que cuando se impongan infracciones graves se impondrá, además, la destitución y en todo caso serán infracciones graves la VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8° de esa Ley.
  3. Con sustento en lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal estableció que la conducta atribuida debía considerarse grave, pues la fracción XV está incluida en este catálogo a partir del dos mil catorce, ordenando así, la destitución del magistrado recurrente.
  4. Sin embargo, no advirtió que la conducta de presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial , se encuentra supeditada a los “ términos establecidos por la Ley” ; esto es, no se trata de una aplicación simple del precepto, sino que el legislador, estableció condiciones de incumplimiento y la manera de sancionarse.
  5. Para ello, debemos remitirnos al título tercero, capítulo único “Registro Patrimonial de los Servidores Públicos” dentro de la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, donde destacan para la determinación de la responsabilidad, los artículos 35, 36, fracción V y 37:

“ARTICULO 35.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a X del artículo 3, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

ARTICULO 36.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala:

(…)

V.- En el Poder Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de Circuito, Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;

(…)

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de la Ley, que determine el Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

ARTICULO 37.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I.- Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez;

b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;

c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.

II.- Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y

III.- Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un período de quince a treinta días naturales.

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un período de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 6 meses a un año.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la Ley.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.”

  1. De los preceptos transcritos se observa que los magistrados federales, entre otros funcionarios judiciales, tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, en este caso, el órgano competente para el registro y seguimiento de la evolución patrimonial, incluyendo su revisión y sanción, es el Consejo de la Judicatura Federal.
  2. Ahora bien, el artículo 37 transcrito, se refiere a las conductas de falta de oportunidad en la presentación y falta de veracidad de las declaraciones de situación patrimonial, estableciendo los supuestos en que procede la suspensión, cese de nombramiento, destitución e inhabilitación:
  3. Por cuanto hace a la falta de oportunidad de presentación , se señalan varias hipótesis:
  1. Respecto a la falta de veracidad las declaraciones de situación patrimonial :
  1. Esta última conducta es la que se imputa en el caso concreto.
  2. Ahora bien, aun cuando una omisión o imprecisión en el contenido de la declaración es atribuible al servidor público, y debe dar lugar a una responsabilidad, la sanción de suspensión, destitución o inhabilitación está reservada por el legislador que se realicen “deliberadamente”, en relación con lo que es obligación manifestar.
  3. De acuerdo a la Real Academia Española, este adverbio viene de la palabra “deliberado” , que se entiende como algo “ voluntario, intencionado o hecho a propósito .
  4. Así, la aplicación de estas sanciones está supeditada a que la falta sea voluntaria, intencionada o hecha a propósito, lo que implica acreditar un elemento adicional como es el dolo.
  5. Se afirma lo anterior, pues atendiendo la propia mecánica de elaboración de estas declaraciones, es razonable, que puedan existir errores o imprecisiones, por ello, el legislador estableció que, cuando se impusiera alguna de las sanciones de mayor trascendencia e impacto en el servidor público, se demostrara su intencionalidad, pues de otra manera, estaríamos ante una pena desproporcionada, prohibida por el artículo 22 constitucional, pues la finalidad última de las declaraciones patrimoniales es verificar que no existan actos de enriquecimiento ilícito y corrupción, por lo que un acto accidental o imprecisión, por sí mismo, debe sancionarse atendiendo al grado de responsabilidad y afectación.
  6. Es por esto que, observando el principio de especialidad y la remisión que hace el propio artículo 8°, fracción V, no debe atenderse al diverso 13, para la imposición de las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación, sino al contenido del numeral 37.
  7. Por ello, resulta incorrecto estimar que las faltas atribuidas al recurrente, en cuanto a imprecisiones en algunos de los montos señalados y las dos cuentas bancarias, puedan tener una connotación deliberada, esto es, intencionada.
  8. Como se advierte de los años de las declaraciones sancionadas -2015 y 2016-, se tratan de cantidades menores, qué sin otros elementos, únicamente demuestran un descuido.
  9. Para tal efecto, basta advertir cuáles son las discrepancias atribuidas.
  10. En la modalidad b), se atribuye una discrepancia de $********** (**********) entre los pagos manifestados en las declaraciones de modificación de situación patrimonial de dos mil quince y dos mil dieciséis, contra lo efectivamente pagado respecto al crédito hipotecario **********.
  11. En la modalidad c) se indicó que de la comparación del rubro saldo a favor del ISR manifestado en la declaración patrimonial de 2016 con respecto a los estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advirtió un monto de $********** (**********) más de lo consignado en los estados de cuenta.
  12. Finalmente, de la modalidad a), se consideró que se omitió declarar la existencia de la cuenta bancaria **********, de su dependiente económica -cónyuge-, en las declaraciones de dos mil quince y dieciséis (e incluso de dos mil diecisiete), por un saldo de $********** (**********); así como de la cuenta **********, por los mismos periodos, con un saldo de $********** (**********).
  13. Sobre los montos que no son coincidentes, se observa que dichas cantidades no son de una magnitud con la que pueda derrotar el principio de presunción de inocencia que también priva en estos procedimientos administrativos, pues no generan una presunción de ocultar un crecimiento injustificado en sus bienes, que es lo que se busca evitar en dichas declaraciones patrimoniales.
  14. Lo mismo sucede en la omisión de declarar las cuentas bancarias de su dependiente económica, pues con independencia de que adujo no tener conocimiento de ellas, la realidad es que los montos contenidos en ellas no tienen mayor impacto en la finalidad de estos instrumentos; de manera que, contrario a lo que resolvió el Consejo de la Judicatura Federal, no podríamos sustentar una intencionalidad.
  15. Las irregularidades detectadas en estos años, como ya se dijo, si bien pueden ser objeto de una sanción, no debieron sustentar la destitución del servidor público, atendiendo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; esto es, no se demostró que deliberadamente se hubieran cometido, en relación con lo que estaba obligado a manifestar.
  16. Atribuir la destitución a las irregularidades imputadas por los años dos mil quince y dos mil dieciséis, sin que exista un elemento volitivo, va más allá de la intención del legislador. Además, no debe ser igualmente sancionable una imprecisión y omisión por una falta de cuidado o condición involuntaria, que puede incluso estar basada en datos erróneos, pues es necesario que la autoridad valore cada caso, y sobre todo que se demuestre el dolo, o por lo menos, que lo omitido genere una condición notoriamente superior a los ingresos obtenidos lícitamente.
  17. Es por lo anterior que resulta fundado el agravio del recurrente, pues el Consejo de la Judicatura Federal se extralimitó al considerar que las simples imprecisiones en las declaraciones, incluso siendo menores, pueden llegar a generar una destitución. Sin embargo, atendiendo a lo que se expondrá más adelante, el agravio se torna inoperante , dado que las demás conductas graves imputadas, son suficientes para mantener la sanción impuesta.
  18. Por otra parte, en cuanto a las infracciones para los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho , se sustentan en el artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas:

“Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;”

  1. Si bien el recurrente se duele de la conducta atribuida, así como de que las irregularidades detectadas no ameritaban su destitución (3.3, y 3.5), lo cierto es que el Consejo de la Judicatura Federal no consideró estas conductas como graves, y la destitución se sostuvo por aquellas que sí tenían dicha calidad.
  2. Es por esta razón que los agravios se tornan inoperantes , pues ningún efecto práctico tendría su estudio en relación con la materia del recurso -que es la destitución-, pues no variarían la decisión tomada; máxime que, como ya se dijo, dicha sanción prevalece, por las demás conductas imputadas.
  3. OCTAVO. Estudio de la conducta de obtención de beneficios adicionales. El recurrente sostiene en su primer (1.3) y tercer agravios (3.7) que fue incorrecta la atribución de la conducta de enriquecimiento oculto, ya que en ningún momento se le obligaba a declarar los ingresos de quiénes no sean dependientes económicos, como su hijo, y si bien ambos crearon una empresa con fondos del recurrente, ésta no ha obtenido ingresos, como se ha declarado año con año; máxime que se dejaron de valorar las testimoniales y pericial aportadas, donde se acreditó que los ingresos de la empresa eran independientes de sus erogaciones como magistrado.
  4. También indicó que no debían relacionarse los retiros de la cuenta personal de su hijo, pues las cantidades depositadas fueron con motivo del ejercicio de su profesión, siendo retiradas casi de inmediato para cumplir con las labores a las que era contratado y sufragar sus gastos.
  5. Por su parte, en el segundo agravio (2.1, y 2.2), sostiene que no se atendió al principio de presunción de inocencia, máxime que la actividad de la empresa en la que es socio no es incompatible con su encargo, pues nunca entraron en conflicto y no existe relación entre ambas; además, la autoridad investigadora nunca acreditó que haya recibido beneficios adicionales a los correspondientes por su cargo.
  6. Lo anterior es infundado , ya que si bien, su hijo no es su dependiente económico, también lo es que la conducta de enriquecimiento oculto que se le atribuye no deriva de la relación familiar entre ambos, sino del vínculo financiero que establecieron al crear la sociedad mercantil **********, con recursos del propio revisionista, la cual inició operaciones el doce de septiembre de dos mil trece.
  7. Dicha sociedad se encuentra acreditada en autos, tanto por manifestaciones del revisionista y su hijo, como por diversas documentales, entre ellas la copia certificada de la tarjeta de firma de autorizados de la cuenta de cheques número **********, abierta en la institución de crédito BBVA Bancomer Sociedad Anónima a nombre de **********, la cual establece que ambos podían disponer de los recursos que se depositaran en la referida cuenta.
  8. Es importante destacar esta cuestión, pues la posibilidad de disposición de los recursos de una empresa en común, aun cuando los atribuya a la empresa o a su hijo, se torna relevante porque genera una relación que va más allá de la actividad ordinaria.
  9. Con base en ello, el Consejo de la Judicatura Federal advirtió que su hijo tuvo en su cuenta personal ingresos por depósitos en efectivo y en ventanilla por un total de $********** (**********), cuando éste manifestó ante la autoridad fiscal, que su única actividad económica era la operación de la empresa **********, la cual reportó en el año dos mil catorce pérdidas, en el dos mil quince ingresos por $********** (**********) y sin presentar declaraciones fiscales en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
  10. De esta manera, no obstante que el recurrente señale que la actividad de su hijo era ajena a su actuar, existe una relación vinculante de carácter financiero diferente al de dependencia económica existente entre padres e hijos, que permitió a la autoridad resolutora establecer una discrepancia entre la actividad que reconocía por este último como propia, y lo que se recibió por depósitos en efectivo en su cuenta bancaria.
  11. En ese contexto, resulta insuficiente la manifestación del recurrente acerca de que la referida empresa no ha obtenido ingresos y que así se ha declarado todos los años para desvirtuar las imputaciones en su contra, pues ante la existencia de esta relación, debieron justificarse dichas erogaciones al tenor de los artículos que prevén las conductas sancionadas.
  12. Lo que se imputa al servidor público, no es la falta de información sobre recursos propios de su hijo, sino que, a través de éste, dado su vínculo financiero, percibió recursos adicionales a sus contraprestaciones, sin que pudiera explicar o justificar su origen.
  13. Incluso las pruebas ofrecidas por el recurrente, como bien señaló el Consejo de la Judicatura Federal, pretendían acreditar que el hijo tenía actividades propias, sin justificar el origen de los depósitos en su cuenta bancaria.
  14. Tanto del artículo 8°, fracción XIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en lo relativo a los años dos mil quince y dos mil dieciséis, como lo dispuesto en el diverso 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, sancionan la obtención de recursos adicionales sin explicación o justificación. Así, más allá de lo que puede atribuirse como información en las declaraciones patrimoniales, lo que se imputa, en este caso, son los beneficios adicionales, que por esta situación no se encuentran justificados.
  15. De manera que la manifestación del recurrente de que la norma no le obliga a declarar los ingresos de sus hijos que no sean sus dependientes económicos, es insuficiente para desvirtuar la presunción de que pudo haber obtenido ingresos adicionales a los percibidos por su cargo, por virtud de que, además de la relación familiar, existe un vínculo financiero entre ambos que le daba acceso a los ingresos obtenidos por su hijo con motivo de su actividad profesional.
  16. Se reitera que la conducta que se le reprocha no es la de haber constituido una sociedad mercantil con su hijo, ni la compatibilidad entre la actividad de dicha empresa y su función jurisdiccional, sino los recursos depositados en la cuenta de su hijo, por ser su socio financiero y por tratarse de depósitos en efectivo o en ventanilla, cuyo origen no fue posible establecer ni tampoco existen elementos para considerar que los obtuvo por sí mismo y por cuestiones ajenas al servidor público.
  17. En ese tenor, las manifestaciones del recurrente constituyen expresiones genéricas que no combaten frontalmente las infracciones detectadas, esto es, el origen de los depósitos realizados.
  18. Lo anterior no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues precisamente cuando el Consejo de la Judicatura Federal advirtió e imputó estas irregularidades, el servidor público estuvo en aptitud de demostrar el origen de los ingresos, pues se acreditaron como operaciones vinculadas anormales, lo que hacía necesario que proveyera de elementos para desvirtuar que la imputación en cuanto que derivaron de un beneficio injustificado.
  19. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido y alcance, la siguiente tesis de este Tribunal Pleno:

“ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL DE ILICITUD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El artículo 224 del Código Penal Federal al expresar que "Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio", reconoce la existencia de una presunción de ilicitud del enriquecimiento, sustentada en hechos que deben demostrarse plenamente, consistentes en que un servidor público incrementó sustancialmente su patrimonio, de manera desproporcionada a sus ingresos. Esta forma indirecta de probar uno de los elementos del delito no es atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asiste al inculpado, por más que lo vincule a demostrar la legítima procedencia de sus bienes para poder desvirtuar la prueba presuntiva que pesa en su contra, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte”.

  1. Por las mismas razones resultan infundados los señalamientos de los agravios segundo (2.3) y tercero (3.6) en cuanto a que no obtuvo beneficios adicionales a través de la adquisición y enajenación de vehículos automotores. Esto pues, aun cuando haya reportado la compra y venta de los vehículos y sostenga que es común que dichas operaciones se realicen en efectivo, se determinó que ello era un reconocimiento de haberlas realizado sin especificar en ningún momento el origen del recurso monetario, pues si bien indicó que la venta de alguno de esos vehículos sirvió para la compra de otros, no precisó el origen de la cantidad inicial que le permitió adquirirlos.
  2. En ese tenor, lo que se le imputó fue la falta de justificación en el origen de los recursos para la adquisición de los vehículos, sobre todo en relación con los primeros pagos, donde no existió una compraventa previa.
  3. De la propia relación de operaciones se desprende que existieron dos compras de vehículos en el dos mil quince por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********) donde no se había reportado venta previa de algún automotor.
  4. De esta manera, aun cuando el recurrente se refiera al dictamen pericial en el que se indicó que los movimientos eran financieramente compatibles con sus percepciones, lo cierto es que, ante el origen desconocido de los mismos, sí tenía la obligación de desvirtuarlos a través del procedimiento.
  5. Determinado lo anterior, se estiman infundados los señalamientos del tercer (3.9) y cuarto agravios (4.2) en los que se duele de la imposición de la sanción económica por la cantidad de $********** (**********).
  6. Esto es así pues, aun cuando refiera que se aplicó una ley posterior a la época de los hechos atribuidos, lo cierto es que tanto la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como la Ley General de Responsabilidades Administrativas, contienen la previsión de que es procedente imponer sanciones económicas cuando el incumplimiento a las conductas previstas en dichas leyes produzca beneficios o lucro:

  1. En lo demás, los señalamientos son inoperantes , pues el revisionista parte de la base de que no se acreditó un beneficio a las contraprestaciones recibidas por su encargo, lo cual ya fue desvirtuado anteriormente.
  2. Por las mismas razones, se estiman inoperantes los restantes agravios (2.4, 3.8 y 4.1) pues, de manera general, insiste en que no se acreditó que hubiera incurrido en ninguna conducta que justifique la destitución del cargo, cuando el Consejo de la Judicatura Federal acreditó las conductas graves de obtención de beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorgó por el desempeño de sus funciones durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis, así como enriquecimiento oculto, durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, como ya quedó explicitado anteriormente .
  3. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por ********** el veintisiete de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO . Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa 1/2022 a que este expediente se refiere.

Notifíquese ; haciéndolo en forma personal al interesado, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.

El señor Ministro Aguilar Morales no se encontraba presente al momento de resolver este asunto. El Tribunal Pleno calificó de legal los impedimentos planteados por la señora Ministra Ortiz Ahlf y por el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, por lo que no participaron en la discusión y votación del asunto.