RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 13/2022
Fecha: 07-Ago-2024
SENTENCIA
En el recurso de revisión administrativa 13/2022 interpuesto por el Magistrado de Circuito A, contra el oficio Primer número de oficio, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con fecha de veintidós de junio de dos mil veintidós, por virtud del cual se determinó su cambio de adscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, a partir del primero de julio de dos mil veintidós.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la decisión contenida en dicho oficio, en la que se ordenó el cambio de adscripción del Magistrado de Circuito A al Tribunal Colegiado en mención, es contraria a la resolución dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020 , en el que este alto tribunal determinó que los agravios del hoy también recurrente resultaron parcialmente fundados y ordenó proveer sobre la reincorporación del magistrado al órgano judicial de origen, o bien, si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dispuso fundada y motivadamente diversa adscripción para el juzgador.
- ANTECEDENTES
- Nombramiento y primera adscripción. El señor Magistrado de Circuito A fue designado Magistrado de Circuito el dos de abril de dos mil uno y estuvo adscrito en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito del dieciséis de junio de dos mil uno al quince de febrero de dos mil cuatro.
- Segunda adscripción. A partir del dieciséis de febrero de dos mil cuatro hasta el quince de abril de dos mil trece, su adscripción correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- Denuncia, investigación Primer número de investigación y cambio de adscripción por comisión temporal. Diversos servidores públicos adscritos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito formularon denuncia ante el Consejo de la Judicatura Federal contra una pluralidad de funcionarios del propio órgano judicial, entre ellos, el Magistrado de Circuito A .
- Con motivo de la denuncia, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ordenó integrar la investigación Primer número de investigación. En el marco de esta investigación, por resolución de diez de abril de dos mil trece, el Pleno del Consejo dispuso cambiar de adscripción al Magistrado de Circuito A mediante su comisión temporal al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito a partir de esa fecha y hasta que el propio Consejo determinara su conclusión.
- Inicio del procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario. Tras agotarse la investigación Primer número de investigación, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario en contra de los servidores públicos denunciados, entre ellos, el Magistrado de Circuito A, por considerar que probablemente incurrió en conductas de abuso y ejercicio indebido del cargo, así como falta de profesionalismo en la función jurisdiccional, por los siguientes hechos:
Conferir nombramientos a personas a quienes instaba para que entregaran el salario devengado a otras, que no contaban temporalmente con nombramiento en el órgano de su adscripción.
Ingresar sistemáticamente al estacionamiento del edificio del Poder Judicial de la Federación en el Sexto Circuito sin tarjeta de autorización, con vehículos carentes de placas de circulación y estacionarse en lugares que no le correspondían.
Incumplir el Acuerdo General 21/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relacionado con el programa de prácticas judiciales, pues empleó a “meritorios” en la ponencia que dirigía para que acudieran al órgano jurisdiccional a desempeñar funciones propias de un secretario particular.
Desplegar comportamientos ofensivos y/o irrespetuosos hacia los Magistrados de Circuito Magistrado de Circuito B y Magistrado de Circuito C, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues reiteradamente criticó en sesión pública sus capacidades, métodos de trabajo, comportamiento y conocimientos jurídicos frente al personal del órgano, aunado a que incitaba al personal a su cargo a que se condujera de forma desafiante y descortés con el Magistrado de Circuito B.
Atentar contra la autoestima, integridad y/o seguridad de las personas, mediante actos sistemáticos de presión, exclusión, aislamiento, ataques verbales y preferencias laborales de diversos servidores públicos adscritos al órgano judicial indicado.
Suspender sesiones públicas sin fundamento ni motivo.
Autorizar que diverso servidor público firmara los engroses de siete expedientes del tribunal colegiado; y,
Turnar para elaboración del proyecto de resolución un asunto, una vez concluido el plazo legal de cinco días con que contaba como Magistrado presidente para ese fin.
- Segunda comisión temporal. Por resolución número Primer número de resolución, de dos de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó modificar la comisión temporal del Magistrado de Circuito A en el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito para comisionarlo por tiempo indefinido al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con efectos a partir del dieciséis del mismo mes y año.
- Primer recurso de revisión administrativa (180/2015). En contra del acuerdo sobre su comisión indefinida, el Magistrado de Circuito A interpuso recurso de revisión administrativa ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sus agravios expuso los siguientes temas:
- Falta de idoneidad de los argumentos dados para justificar la comisión temporal por razones de “necesidades del servicio”.
- El recurrente sostuvo que los motivos expuestos para su comisión temporal eran inconducentes, pues lo correcto sería que se le regresara a la ponencia de la que es titular en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues ello daría lugar, a su vez, a que el Magistrado que llegó para sustituirlo regresara a la plaza que es materia de la comisión, con lo que se lograría una eficiente prestación del servicio.
- Indebida motivación de los elementos que deben considerarse para comisionar temporalmente a un Magistrado de Circuito en otra adscripción.
- Explicó que la resolución recurrida no estaba debidamente fundada y motivada sobre los elementos que deben razonarse para cambiar la adscripción de un juzgador federal, concretamente, la localización del órgano de readscripción dada la urgencia del cambio, la materia del tribunal de destino, la vacante que dejará libre el funcionario readscrito y la duración del cambio por comisión.
- Falta de motivación sobre idoneidad del perfil del juzgador.
- Alegó que la resolución impugnada era ilegal en virtud de que en ella se estimó que, al tratarse de comisiones temporales, el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos del Circuito de que se trate, lo cual es parcialmente cierto, ya que la selección del Magistrado que cubrirá una comisión temporal no puede ser arbitraria, sino que debe razonarse de alguna manera la idoneidad de su perfil, lo que en la especie no ocurrió.
- Una vez tramitado el recurso de revisión administrativa 180/2015, por resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis , esta Primera Sala del alto tribunal lo declaró parcialmente fundado, ya que la resolución impugnada carecía de motivación en lo relativo a la localización del órgano de readscripción y sobre la duración del encargo temporal del Magistrado de Circuito A. En consecuencia, se vinculó al Consejo de la Judicatura Federal a realizar lo siguiente:
- Dejar insubsistente la resolución Primer número de resolución, de dos de septiembre de dos mil quince, únicamente en la parte en la que se determinó la comisión temporal del Magistrado de Circuito A al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
- Emitir una nueva en la que, con libertad de jurisdicción, fundara y motivara la comisión temporal del Magistrado, apercibido que, en caso de no dictarla y hacerla de su conocimiento de forma íntegra en el plazo de treinta días naturales siguientes a que surtiera efectos la notificación de la sentencia, debería reinstalarlo en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- Nuevo acuerdo de comisión temporal. Con el propósito de cumplir la ejecutoria dictada en el recurso de revisión administrativa 180/2015, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal notificó al Magistrado de Circuito A el oficio Segundo número de oficio, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, mediante el que se hicieron de su conocimiento los puntos resolutivos del acuerdo adoptado en esa fecha, los cuales se tradujeron en:
- La conclusión de su comisión temporal en el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; y
- El inicio de una nueva comisión en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el período de seis meses a partir de su notificación.
- Posteriormente, el ocho de mayo de dos mil diecisiete se notificó de forma personal al Magistrado de Circuito A el oficio Tercer número de oficio, que contiene la resolución íntegra que adoptó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sobre su comisión temporal al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Segundo recurso de revisión administrativa (5/2017). En contra de esa resolución y del oficio por el que se le dieron a conocer sus puntos resolutivos, el Magistrado de Circuito A interpuso recurso de revisión administrativa ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En sus agravios expuso diversos argumentos que comprenden los siguientes temas:
- Incumplimiento extemporáneo de la revisión administrativa 180/2015.
- El recurrente sostuvo que el Consejo de la Judicatura Federal no le notificó, en el plazo de treinta días naturales que le otorgó la Primera Sala del alto tribunal, la resolución íntegra en que fundara y motivara los elementos relativos al lugar del órgano de readscripción y la duración de la comisión.
- Explicó que antes de que transcurriera ese plazo únicamente le fueron notificados los puntos resolutivos de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, pero su contenido íntegro se hizo de su conocimiento una vez que concluyó el lapso de treinta días naturales que otorgó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cumplir la sentencia del recurso de revisión administrativa 180/2015.
- Indebida motivación e incongruencia de la resolución impugnada.
- Alegó que la resolución impugnada era contradictoria consigo misma pues, por una parte, señaló que la comisión era temporal con efectos a partir de la fecha en que se aprobó y, por otra, indicó que el período de seis meses debe contarse a partir de la notificación del propio acuerdo.
- Expresó que el Consejo de la Judicatura Federal no motivó adecuadamente por qué el lugar de readscripción era idóneo para cumplir con las necesidades del servicio.
- Argumentó que en la resolución recurrida no se tomaron en cuenta sus conocimientos y habilidades para que se hiciera cargo de la responsabilidad que entrañaba la comisión temporal, además de que no se ponderó si al dejar su vacante libre podría generar otro problema al no existir un perfil idóneo para cubrirla.
- Violación al principio de presunción de inocencia.
- Sostuvo que parte de la motivación para justificar el cambio de adscripción mediante una comisión temporal se relacionó con la existencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, lo cual transgrede la faceta de regla de tratamiento que deriva de la presunción de inocencia, pues aun cuando no ha sido declarado administrativamente responsable, se le dirige un reproche por la simple existencia del procedimiento.
- Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala calificó como fundado el recurso de revisión administrativa 5/2017 y declaró la invalidez de la resolución y del oficio impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
- El plazo de treinta días para cumplir la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 180/2015 transcurrió del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete al veintisiete de abril siguiente .
- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal notificó de manera parcial al Magistrado de Circuito A la resolución emitida en cumplimiento a la revisión administrativa 180/2015, pues únicamente le dio a conocer sus puntos resolutivos, mediante el oficio Segundo número de oficio. Esta notificación ocurrió el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
- Fue hasta el ocho de mayo siguiente en que se entregó al Magistrado copia autorizada del contenido íntegro de la resolución dictada en pretendido cumplimiento a la revisión administrativa 180/2015, es decir, una vez que ya había transcurrido el plazo que esta Primera Sala concedió para ese fin.
- En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia de la revisión administrativa 180/2015 y se vinculó al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a que emitiera una resolución en la que acordara la reincorporación del Magistrado de Circuito A al órgano en que prestaba sus servicios, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- Cumplimiento de la revisión administrativa 5/2017. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró concluida la comisión temporal del Magistrado de Circuito A en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y ordenó su reincorporación al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con efectos a partir del primero de junio de dos mil dieciocho.
- Suspensión temporal del Magistrado de Circuito A. En el marco del procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario (que aún se encontraba en trámite), por resolución de trece de junio de dos mil dieciocho, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal impuso al Magistrado de Circuito A una medida cautelar consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo a partir del quince de junio de ese año y hasta la conclusión del procedimiento disciplinario.
- Asimismo, dispuso una orden de restricción para que no ingresara a las instalaciones del edificio sede del Poder Judicial de la Federación del Sexto Circuito.
- Conclusión del procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario . El cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Disciplina del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución en el procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario.
- Por una parte, declaró prescrita la facultad sancionadora respecto de cinco de las conductas atribuidas al Magistrado de Circuito A y, por otra, concluyó que no se demostró su responsabilidad administrativa por las tres restantes, conforme a lo siguiente:
- Conductas respecto de las que prescribió la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal:
A.1. Conferir nombramientos a personas a quienes instaba para que entregaran el salario devengado a otras que no contaban con nombramiento en el órgano judicial.
A.2. Ingresar sistemáticamente al estacionamiento del edificio del Poder Judicial de la Federación en el Sexto Circuito sin corbatín, con vehículos carentes de placas de circulación y estacionarse en lugares que no le correspondían.
A.3. Incumplir el Acuerdo General 21/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relacionado con el programa de prácticas judiciales pues empleó a “meritorios” en la ponencia que dirigía para que acudieran al órgano jurisdiccional a desempeñar funciones propias de un secretario particular.
A.4. Desplegar comportamientos ofensivos y/o irrespetuosos contra los Magistrados de Circuito Magistrado de Circuito B y Magistrado de Circuito C, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues reiteradamente criticó en sesión pública sus capacidades, métodos de trabajo, comportamiento y conocimientos jurídicos frente al personal del órgano, aunado a que incitaba al personal a su cargo a que se condujera de forma desafiante y descortés con el Magistrado de Circuito B; y,
A.5. Atentar contra la autoestima, integridad y/o seguridad de las personas, mediante actos sistemáticos de presión, exclusión, aislamiento, ataques verbales y preferencias laborales de diversos servidores públicos adscritos al órgano judicial indicado.
- Conductas no demostradas:
B.1. Autorizar que diverso servidor público suplantara su firma para autorizar los engroses de siete expedientes del tribunal colegiado.
B.2. Turnar para elaboración de proyecto de resolución un asunto fuera del plazo legal de cinco días; y,
B.3. Suspender sesiones públicas sin justificación.
- Además, en la propia resolución con que culminó el procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario, se ordenó la conclusión de las medidas cautelares decretadas contra el Magistrado de Circuito A y el pago de las percepciones que dejó de recibir mientras duró la suspensión temporal en el ejercicio del cargo .
- Acuerdo de readscripción definitiva. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de siete votos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó la readscripción definitiva del Magistrado de Circuito A, por necesidades de servicio, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con efectos a partir del nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Los puntos resolutivos de esta resolución se hicieron constar en el oficio Cuarto número de oficio.
- Tercer recurso de revisión administrativa (11/2020). El Magistrado de Circuito A interpuso recurso de revisión administrativa contra el oficio Cuarto número de oficio y la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues consideró que los motivos en que se justificó la actualización de una necesidad del servicio para acordar su readscripción son inconducentes para tal fin. Para ese propósito expresó los siguientes argumentos:
- Indebida motivación de la resolución impugnada.
- Expuso que en el procedimiento disciplinario Primer número de procedimiento disciplinario se declaró la prescripción de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarlo por cinco conductas, y fue absuelto por las tres restantes. Por lo que, al no ser declarado administrativamente responsable, no es posible sancionarlo y tampoco se deben tomar en cuenta las particularidades de dicho procedimiento administrativo para determinar su readscripción.
- Sostuvo que la resolución combatida contraviene el principio de presunción de inocencia, pues al no existir declaración sobre su responsabilidad, es contrario a derecho que se motive su cambio de adscripción en la necesidad de prevenir conflictos en el centro de trabajo, máximo que ello implicaría sancionar conductas futuras e inciertas, dando por verdaderos los hechos por los que se le siguió el procedimiento disciplinario.
- Afirmó que con todas las medidas que ha adoptado el Consejo de la Judicatura Federal en su contra, se ha visto afectado su proyecto de vida, honra, reputación, su ámbito familiar, aspecto personal, social y profesional.
- Inejecución de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 5/2017.
- Afirmó que existe inejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa 5/2017, en la que se ordenó su readscripción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, lo que ejecutó deficientemente el Consejo, pues si bien se acordó su reincorporación a dicho órgano con efectos a partir del primero de junio de dos mil dieciocho, en el mismo mes se le suspendió temporalmente en el marco de un procedimiento disciplinario.
- Una vez tramitado el recurso de revisión administrativa 11/2020, por resolución de primero de junio de dos mil veintidós , esta Primera Sala del alto tribunal lo declaró parcialmente fundado, ya que el hecho de que el recurrente hubiera sido denunciado no es apto, por sí solo, para justificar su cambio de adscripción, pues el procedimiento disciplinario concluyó con una resolución de no responsabilidad, además de que la mera existencia de un tribunal colegiado integrado por dos titulares y un secretario en funciones no hace evidente la necesidad del servicio. En consecuencia, se vinculó al Consejo de la Judicatura Federal a realizar lo siguiente:
- Declarar la invalidez del oficio Cuarto número de oficio y de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la que acordó la readscripción definitiva del Magistrado de Circuito A al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito a partir del nueve de ese mes y año, por necesidades del servicio.
- En el plazo de treinta días naturales computados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de la sentencia, proveyera sobre la reincorporación del magistrado al órgano judicial de origen; sin perjuicio de que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dispusiera fundada y motivadamente diversa adscripción.
- Acuerdo de cambio de adscripción. El veintidós de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó el cambio de adscripción del Magistrado de Circuito A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, en lugar del Magistrado de Circuito D, con efectos a partir del primero de julio de dos mil veintidós . Los puntos resolutivos de esta resolución se hicieron constar en el oficio Primer número de oficio.
- Interposición del presente recurso de revisión administrativa. El Magistrado de Circuito A interpuso recurso de revisión administrativa contra el oficio Primer número de oficio y la resolución de veintidós de junio de dos mil veintidós del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues consideró, principalmente, que no se cumplió en sus términos la resolución dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020. Para ese propósito expresó los siguientes argumentos:
- Falta de señalamiento sobre la temporalidad del cambio.
A.1. Expone que en el oficio impugnado se le cambia de adscripción, pero no se especifica si es en forma temporal o definitiva.
A.2. Agrega que, en la misma sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se aprobaron diversas propuestas de readscripción de otros juzgadores federales, para lo cual en algunos casos sí se especificó la temporalidad del cambio y en el suyo no fue así.
- Sustitución por un magistrado que impugnará su cambio.
B.1. Relata que el cambio de adscripción se hizo en lugar del Magistrado de Circuito D, quien también fue readscrito y le comunicó que impugnaría dicha resolución por cuestiones personales. Ello genera en el inconforme el temor de que el recurso de revisión administrativa que interponga el Magistrado de Circuito D resulte fundado y se quede sin adscripción.
- Inejecución de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020.
C.1. Argumenta que al resolverse el recurso de revisión administrativa 11/2020, esta Primera Sala determinó que se le reincorporara al órgano judicial de origen, es decir, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Sin embargo, se le cambió de adscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, lo que implica incumplimiento a la resolución dictada.
C.2. Concluye su exposición alegando que el motivo fundamental de la interposición del presente recurso es que después de diez años de estar litigando su regreso al Sexto Circuito, de haber sido suspendido de la función jurisdiccional casi dos años y de haberse declarado fundados tres recursos de revisión administrativa, se quedaría sin adscripción nuevamente en el hipotético caso de declararse fundado el eventual medio de impugnación interpuesto por el Magistrado de Circuito D.
- Remisión del recurso de revisión administrativa y trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Consejero A remitió a este alto tribunal el escrito de agravios con el informe justificado del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión administrativa y lo registró con el número de expediente 13/2022. Por otra parte, se ordenó su turno virtual para la elaboración del proyecto de resolución a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se ordenó la remisión de los autos que integran el presente asunto a la ponencia a la que fue turnado para la elaboración del proyecto de resolución.
- El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó la entrega de los autos que integran el recurso de revisión administrativa a la ponencia a la que se turnó para la elaboración del proyecto de resolución.
- El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal requirió al Magistrado de Circuito A que, de existir interés en tal sentido, ratificara el escrito presentado ante el Consejo de la Judicatura Federal el siete de julio de dos mil veintidós , por el que planteó el desistimiento del presente recurso de revisión administrativa .
- El veinte de enero de dos mil veintitrés, ante el actuaria judicial que llevó a cabo la diligencia correspondiente, el Magistrado de Circuito A manifestó que no ratificaba el escrito de desistimiento .
- Toda vez que no fue ratificado el escrito de desistimiento, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó la devolución de los autos que integran este expediente a la Ministra ponente para efectos de la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del país; 68 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica; y la fracción X del Punto Segundo y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , en virtud de que en la presente revisión administrativa el acto objeto de impugnación tiene relación directa y exclusiva con la readscripción de un Magistrado de Circuito, sin que se advierta la necesidad de intervención del Pleno de este alto tribunal.
- OPORTUNIDAD
- El oficio Primer número de oficio, que contiene los puntos resolutivos de la resolución adoptada el veintidós de junio de dos mil veintidós por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, fue notificado al Magistrado de Circuito A mediante correo electrónico oficial el lunes veintisiete de junio de dos mil veintidós .
- Así se advierte de la impresión certificada de la captura de pantalla del correo electrónico de veintisiete de junio de dos mil veintidós por el cual el recurrente acusó la recepción del propio oficio Primer número de oficio.
- Partiendo de lo anterior, la notificación practicada el lunes veintisiete de junio de dos mil veintidós surtió efectos el martes veintiocho siguiente, en términos del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la interposición y trámite del recurso de revisión administrativa .
- De ahí que el plazo de cinco días previsto en el artículo 70 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación transcurrió del miércoles veintinueve de junio al martes cinco de julio del mismo año .
- Como el escrito por el que se hizo valer el recurso de revisión administrativa fue recibido en el Consejo de la Judicatura Federal el jueves treinta de junio de dos mil veintidós, se concluye que fue interpuesto de forma oportuna.
- PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Procedencia. El recurso de revisión administrativa es procedente de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación , pues fue interpuesto contra el oficio por el cual se comunicó al Magistrado de Circuito A la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de cambiar su adscripción a un Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
- Legitimación. El recurso de revisión administrativa fue interpuesto por parte legitimada, en términos del artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación , ya que lo hizo valer el Magistrado de Circuito A, quien es destinatario del oficio Primer número de oficio, de veintidós de junio de dos mil veintidós, en el que se le informó de la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de cambiar su adscripción.
- ESTUDIO DE FONDO
- Antes de emprender el examen de los agravios que planteó el Magistrado de Circuito A, es necesario recapitular que el presente recurso de revisión administrativa fue interpuesto contra el oficio Primer número de oficio, por virtud del cual el licenciado Persona A, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, le informó los puntos resolutivos de la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintidós de junio de dos mil veintidós.
- Es pertinente reproducir el contenido de ese oficio para dimensionar su alcance y el parámetro bajo el cual será evaluada su regularidad legal.
Oficio Primer número de oficio
Ciudad de México, a 22 de junio de 2022
Magistrado de Circuito A.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.
Por este medio se informa la determinación aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el 22 de junio de 2022:
‘ Primero. Se acuerda el cambio de adscripción del Magistrado de Circuito A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, en lugar del Magistrado de Circuito D, con efecto a partir del 1 de julio de 2022.
Segundo. Hágase del conocimiento del Magistrado de Circuito A, que deberá respetar los derechos laborales del personal adscrito en el órgano jurisdiccional de su nueva adscripción.
Notifíquese a la brevedad la presente resolución al Magistrado de Circuito A y por conducto de la presidencia del órgano jurisdiccional al que se le cambia de adscripción, comuníquese al personal.’
Por otra parte, se hace de su conocimiento que para lo anterior se tomó en consideración lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial, en específico, la parte relativa a solicitudes.
Finalmente, una vez que la resolución se encuentre debidamente integrada, le será enviada en formato digital para su conocimiento.
Atentamente
Persona A
Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción
- En el oficio impugnado, se hizo del conocimiento del Magistrado de Circuito A lo siguiente:
- Que el veintidós de junio de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó su cambio de adscripción del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al Primer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, a partir del primero de julio de dos mil veintidós;
- Que debía respetar los derechos laborales de las personas adscritas al órgano jurisdiccional de su nueva adscripción;
- Que para adoptar esa decisión se consideró lo dispuesto en el apartado de “solicitudes” del Acuerdo General del Pleno del consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial; y,
- Que una vez que la resolución estuviera integrada, se le enviaría en formato digital para su conocimiento.
- El sentido fundamental del oficio impugnado es de carácter informativo sobre la decisión adoptada por el Consejo de la Judicatura Federal, ya que únicamente se hicieron de su conocimiento sus puntos resolutivos, incluso, se indicó que la resolución integral se le notificaría con posterioridad.
- Debe puntualizarse que de la revisión a los autos que integran el expediente del presente asunto no se advierte alguna manifestación del Magistrado de Circuito A ni del Consejo de la Judicatura Federal sobre la notificación de la resolución íntegra sobre el cambio de adscripción.
- Como en autos del presente recurso no obra constancia de dicha resolución, esta Primera Sala analizará la regularidad de la decisión sobre el cambio de adscripción a partir de los méritos del oficio Primer número de oficio, es decir, a luz de su estricto contenido y, desde luego, con vista únicamente a los agravios que en su contra hace valer el recurrente, pues en el recurso de revisión administrativa no cobra aplicación la suplencia de los agravios deficientes .
- Establecido este preámbulo, en los apartados siguientes se analizarán los agravios conforme al sentido central de los argumentos que propone el Magistrado de Circuito A, en los que atribuye dos vicios fundamentales al oficio impugnado: 1) incumplimiento de la resolución dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020, y 2) falta de motivación respecto al aspecto temporal del cambio de adscripción; en ese orden serán examinados.
- En primer orden, se analiza el planteamiento en donde el Magistrado de Circuito A aduce que el oficio Primer número de oficio por el que se le informó la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de cambiar su adscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es ilegal porque se aparta de los deberes que fueron impuestos al Consejo al resolverse el recurso de revisión administrativa 11/2020.
- Ese argumento está construido sobre la premisa consistente en que, desde su óptica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que el Consejo de la Judicatura Federal debía reincorporarlo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y no a un diverso órgano jurisdiccional de ese mismo circuito.
- Para analizar el argumento antes sintetizado es necesario informar que en el recurso de revisión administrativa 11/2020, el Magistrado de Circuito A impugnó el oficio CUARTO NÚMERO DE OFICIO, derivado de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, mediante el cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó su readscripción definitiva, por necesidades del servicio, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, a partir del nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
- Por resolución de primero de junio de dos mil veintidós , la Primera Sala declaró parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa 11/2020.
- Para adoptar esta conclusión, se tomó en cuenta que la necesidad del servicio en que se pretendió justificar el cambio de adscripción definitiva del Magistrado de Circuito A, fue que estuvo sujeto a un procedimiento disciplinario por actos vinculados con faltas de respeto hacia el personal del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- La Sala determinó que el hecho de que el recurrente hubiese estado sujeto a un procedimiento disciplinario no es apto, por sí solo, para justificar su cambio de adscripción por necesidades del servicio, sobre todo porque dicho procedimiento concluyó con una resolución de no responsabilidad.
- Ante la motivación inconducente para justificar un cambio de adscripción definitiva por necesidades del servicio, correspondió declarar la invalidez del oficio CUARTO NÚMERO DE OFICIO y de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, para el efecto siguiente:
Al resultar parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa, se impone declarar la invalidez del oficio CUARTO NÚMERO DE OFICIO y de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal acordó la readscripción definitiva del Magistrado de Circuito A al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito a partir del nueve de ese mes y año, por necesidades del servicio. Dado que se ha declarado la invalidez del acto impugnado, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el plazo de treinta días naturales computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de esta sentencia, deberá proveer sobre la reincorporación del Magistrado de Circuito A, al órgano judicial de origen; sin perjuicio de que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, disponga fundada y motivadamente diversa adscripción.
- En ese sentido, conforme con la sentencia del recurso de revisión administrativa 11/2020 se declaró la invalidez del oficio CUARTO NÚMERO DE OFICIO, derivado de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y se vinculó al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a que, en el plazo de treinta días naturales siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación de la propia sentencia, proveyera sobre la reincorporación del Magistrado de Circuito A al órgano judicial de origen; “sin perjuicio de que, en uso de sus facultades constitucionales y legales, disponga fundada y motivadamente diversa adscripción” .
- Para dimensionar adecuadamente los alcances de la sentencia que se comenta, es necesario desarrollar dos aspectos: a) cuáles son los efectos de una sentencia favorable dictada en el recurso de revisión administrativa contra una resolución en materia de adscripción y readscripción de juzgadores federales, y b) cuál era la situación jurídica del Magistrado de Circuito A en el contexto del recurso de revisión administrativa 11/2020.
- Sobre el punto descrito en el inciso “a)”, ha sido criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al declararse fundado el recurso de revisión administrativa y decretar la nulidad de la resolución que se impugna, sus efectos cesan de inmediato y, por consecuencia, se debe restituir al inconforme en el pleno goce de los derechos que se estimaron vulnerados. Es aplicable el criterio aislado siguiente:
REVISION ADMINISTRATIVA. EFECTOS EN EL CASO DE REMOCION DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO . El artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: "La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.". Empero, al declararse fundado el recurso y decretar la nulidad del acuerdo impugnado, es evidente que los efectos de éste deben cesar de inmediato y, por consecuencia, restituir al inconforme en el pleno goce de los derechos que se estimaron vulnerados. Por tanto, en el caso de que la remoción de un Magistrado de Circuito no aparezca justificada por vicios formales, en acatamiento a los dispositivos constitucionales y legales que estimó vulnerados la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal queda constreñido a que, inmediatamente después de recibida la notificación de la Suprema Corte, considere como Magistrado de Circuito a quien haya resentido la medida, e incluso a respetarle la adscripción que tenía en el momento de su remoción y a reintegrarlo en sus funciones; asimismo, para que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 134, fracción V, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le paguen las percepciones que correspondieron al cargo de Magistrado de Circuito durante todo el periodo que estuvo separado del cargo. Lo anterior sin perjuicio de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal .
- No pasa desapercibido que el criterio invocado se refiere al caso de remoción y no al cambio de adscripción. Sin embargo, el argumento esencial sigue siendo aplicable, toda vez que se parte de la regla general de que cuando se declara fundado el recurso de revisión administrativa y se decreta la nulidad del acto recurrido, sus efectos cesan inmediatamente. En consecuencia, debe restituirse al recurrente en la situación jurídica previa a su emisión.
- Además, cabe destacar que, de la tesis citada, se advierte la importancia capital de respetar la adscripción de la que gozaba el recurrente antes de la emisión del acto que fue declarado inválido. Al respecto, aun en casos de remoción, en los que podría considerarse que bastaría la restitución en el cargo para restablecer los derechos del recurrente, el Tribunal Pleno estableció que uno de los efectos de las revisiones administrativas declaradas fundadas, debe ser devolver a los funcionarios jurisdiccionales a la adscripción que tenían en el momento de su remoción. Sin embargo, no se debe soslayar que el Consejo de la Judicatura Federal en uso de sus facultades constitucionales y legales puede disponer una diversa adscripción para el Magistrado recurrente.
- Por ello, al perder eficacia jurídica el acto impugnado, el Consejo de la Judicatura Federal podía: a) readscribir al Magistrado al tribunal de origen, o bien, b) decidir su adscripción a un diverso órgano jurisdiccional en uso de sus facultades constitucionales y legales.
- Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el agravio es infundado , por las razones que se expondrán a continuación.
- Lo anterior, en virtud de que el acto impugnado en esta revisión administrativa es el oficio Primer número de oficio, de veintidós de junio de dos mil veintidós, transcrito en el punto 37 de esta sentencia y del cual, se advierte que el Consejo notificó al Magistrado de Circuito A su cambio de adscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, con efecto a partir del primero de julio de dos mil veintidós y, que se le enviaría para su conocimiento la resolución correspondiente en formato digital, una vez que estuviera debidamente integrada.
- En ese orden de ideas, el agravio es infundado , primero, porque no controvierte las razones que el Consejo tomó en cuenta, en uso de sus facultades constitucionales y legales para determinar la readscripción del magistrado a un órgano colegiado diverso al que, dice el recurrente, es su tribunal de origen; y lo anterior es así, porque de las constancias que integran el expediente de este recurso, se advierte que dicho magistrado en este momento, solo controvirtió los resolutivos de la resolución del Consejo de la Judicatura Federal y no así las consideraciones o razones que tomó en cuenta para ello dicho órgano colegiado.
- En efecto, el acto impugnado en este medio de defensa es el oficio por el que le notificaron al Magistrado recurrente los resolutivos de la determinación tomada por el Consejo, tal y como quedó explicado en los antecedentes de este asunto.
- Asimismo, esta Sala considera que el efecto de una sentencia favorable en un recurso de revisión administrativa en el que se impugnó un cambio de adscripción debe ser restituir al recurrente en la situación jurídica de la que gozaba con anterioridad a la emisión de los actos invalidados, en concreto, devolverlo a su lugar original de adscripción, pero esa circunstancia no implica que se desconozcan las facultades constitucionales y legales del Consejo de la Judicatura Federal para adscribir al magistrado a un órgano colegiado diverso.
- Ahora, para dilucidar cuál era la situación jurídica del Magistrado de Circuito A en el contexto del recurso de revisión administrativa 11/2020 (inciso “b”), es pertinente tomar en cuenta que la resolución impugnada en ese asunto y que fue declarada nula, contiene dos decisiones:
1) La reincorporación del Magistrado de Circuito A a la función judicial y
2) Su readscripción definitiva del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
- En el recurso de revisión administrativa 11/2020, el Magistrado de Circuito A únicamente impugnó la decisión descrita en el numeral “2” , por lo que los efectos anulatorios del acto impugnado recayeron en esa determinación de manera exclusiva.
- La lectura a la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (declarada inválida por esta Primera Sala en la parte relativa a la readscripción del Magistrado de Circuito A) pone de relieve que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tuvo como sede de adscripción del Magistrado de Circuito A el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues así se advierte al señalarse en el oficio como “adscripción actual” era precisamente ese Tribunal Colegiado.
- Ahora bien, al declarar la invalidez de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que determinó la readscripción del Magistrado de Circuito A, así como del oficio que le comunicó dicha decisión, desapareció toda base legal para exigirle que desempeñe sus funciones en el órgano al que fue readscrito.
- De tal manera, el efecto de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020, se tradujo en restituir al Magistrado en la situación jurídica de la que gozaba con anterioridad a la emisión de los actos invalidados, en el caso, devolverlo a su lugar original de adscripción, esto es, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sin perjuicio de que, el Consejo en uso de sus facultades constitucionales y legales pueda disponer fundada y motivadamente diversa adscripción para el magistrado.
- Partiendo de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con la emisión del oficio Primer número de oficio, es consistente con los efectos declarados en la sentencia del recurso de revisión administrativa 11/2020.
- Es decir, la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa citada señaló como posibilidad que el Consejo dispusiera una distinta adscripción para el magistrado.
- Luego, el cumplimiento de la sentencia implicaba la reincorporación del Magistrado de Circuito A al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sin excluir que el Consejo de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales pudiera asignar una adscripción diversa, como ocurrió al adscribirlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito.
- Lo anterior, porque la acotación que esta Primera Sala realizó al resolver la revisión administrativa 11/2020, fue un reconocimiento de que el Consejo de la Judicatura Federal tenía expeditas sus facultades en materia de adscripción de juzgadores federales conforme a los artículos 94 y 100 de la Constitución Política del país .
- Así, el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal determinara adscribir al Magistrado de Circuito A al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y no al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, como lo pretende el recurrente, no se traduce en un incumplimiento o una desviación de los efectos de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa 11/2020, como lo sostiene en su agravio.
- Por tanto, esta Primera Sala de este alto tribunal concluye que debe calificarse como infundado el agravio en estudio.
- Ahora bien, en relación con el diverso agravio expresado por el Magistrado recurrente, en donde aduce falta de motivación por cuanto a la adscripción temporal es inoperante. Lo anterior, en virtud de que no expuso argumentos jurídicos para controvertir la decisión, sino se limitó a referir que, respecto a otras personas servidoras públicas, el Consejo sí había precisado la temporalidad de la adscripción.
- En ese orden, el recurrente no expuso razones para sostener que la normativa aplicable a los cambios de adscripción sí exige que el Consejo defina ese aspecto, ni tampoco por qué la mera comparación con otros casos en los que se determinó la temporalidad le causa perjuicio. De ahí, la inoperancia del agravio.
- DECISIÓN
- Toda vez que resultó infundado el recurso de revisión administrativa, se impone reconocer la validez del oficio Primer número de oficio, por el que se informó al Magistrado de Circuito A sobre el cambio de adscripción al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito a partir del primero de julio de dos mil veintidós.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: