R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de veintiocho de enero de dos mil veintidós emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del Procedimiento Sancionador ********** mediante la cual se le impuso la inhabilitación en el cargo de Magistrado de Circuito por cinco años.
- SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós , el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión administrativa bajo el número 7/2022, lo admitió a trámite con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; tuvo por presentado el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal; y acordó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Seguidos los trámites legales, mediante escrito de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Luis María Aguiar Morales hizo del conocimiento de los integrantes de este Alto Tribunal el posible impedimento para conocer del recurso de revisión administrativa.
- Por ello, se ordenó formar y admitir el impedimento 41/2022, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo legal. En virtud de lo anterior, por auto de diez de noviembre de dos mil veintitrés, se ordenó returnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República; 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y el punto segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013 , según la cual el Pleno de este Alto Tribunal se reserva jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de magistrados de circuito o jueces de distrito.
- Debe aclararse que, en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera de Judicial de la Federación, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, en el caso son aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos de origen (el procedimiento sancionador inició en dos mil dieciséis), por lo que el examen sobre los restantes presupuestos procesales se efectuará a la luz de tales normas.
- SEGUNDO. Procedencia. Los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por este Alto Tribunal únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Es necesario destacar que este Tribunal Pleno estableció criterio en el sentido de que la resolución por la que se impone a juzgadores federales la sanción de inhabilitación lleva implícita su remoción del cargo, haciendo procedente el recurso de revisión administrativa .
- En el caso, debe recordarse que el recurrente, fue sancionado con una inhabilitación de cinco años, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión administrativa es procedente en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro del Procedimiento Sancionador **********.
- TERCERO. Legitimación. Conforme al artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las categorías correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación . En el caso, el medio de impugnación fue interpuesto por **********, por propio derecho, a quien le fue impuesta la sanción de inhabilitación que se combate, por lo que cuenta con legitimación.
- CUARTO. Oportunidad en la revisión . A continuación, se estudiará la oportunidad del recurso admitido:
- La interposición del recurso de revisión administrativa fue oportuna, al presentarse dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , de acuerdo con lo siguiente:
- La resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintiocho de enero de dos mil veintidós en el procedimiento sancionador **********, fue notificada al recurrente el quince de febrero del dos mil veintidós , conforme al acuse de notificación del sistema de justicia en línea .
- Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós , conforme al supletorio artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- El plazo legal para recurrir la anterior determinación transcurrió del diecisiete al veintitrés de febrero de dos mil veintidós .
- Se deben de descontar de dicho cómputo, por ser inhábiles, los días diecinueve y veinte de febrero de dos mil veintidós, por ser sábado y domingo, en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el recurrente depositó a través del Servicio Postal Mexicano su escrito inicial el veintitrés de febrero de dos mil veintidós , resulta evidente que su presentación es oportuna .
- QUINTO. Agravios . En sus agravios hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:
Primer agravio.
- En el año dos mil dieciséis se ordenó la visita extraordinaria de inspección, y el dos de octubre de dos mil dieciocho se inició el procedimiento disciplinario en contra del recurrente, aplicando el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce .
- El procedimiento disciplinario fue substanciado y resuelto con base en normativa abrogada, pues el nuevo procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil dieciocho , no previó un régimen transitorio que permitiera la ultraactividad de las normas vigentes en dos mil catorce . Es así, pues fue hasta el siete de diciembre de dos mil dieciocho , que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publica en el Diario Oficial de la Federación, un nuevo “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ”, que deroga el anterior, y en cuyo artículo tercero transitorio se sustenta la aplicación de la norma abrogada, al señalar: “ El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión. Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados. Las investigaciones y los procedimientos iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.”
- De lo anterior se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal aplicó ultractivamente normas procedimentales, sin que existiera un régimen transitorio que lo permitiera -sino hasta dos meses después de que inició su procedimiento disciplinario-, privando al recurrente de su derecho a ser juzgado por autoridad imparcial.
- En los procedimientos disciplinarios sancionadores, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, son aplicables las garantías previstas en el artículo 8° de la CADH, como es el debido proceso. Así, el Acuerdo General de diecisiete de enero de dos mil catorce y el artículo tercero transitorio del Acuerdo General de siete de diciembre de dos mil dieciocho (que permite la ultractividad del régimen sancionador vigente en el año dos mil dieciséis), transgreden los derechos de igualdad, defensa, debido proceso, imparcialidad y supremacía constitucional, en razón de que el Consejo de la Judicatura Federal no observó la evolución del principio del debido proceso a raíz de la reforma constitucional en dos mil once.
- La potestad administrativa sancionadora y el poder disciplinario judicial se inspiran por algunos principios del derecho penal (legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, etc.), en donde la independencia judicial, como lo señala el Caso Quintana Coello y otros vs Ecuador y diversos documentos internacionales , constituye un elemento imprescindible e implica estándares específicos que obligan a revisar que el ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura Federal sea adecuado.
- En el procedimiento administrativo sancionador, en vigor a partir del dieciocho de junio de dos mil diecinueve , imperan las reglas del proceso penal acusatorio, cuya característica principal ha sido precisamente la separación de las funciones de investigación, substanciación y resolución con la finalidad de asegurar el cumplimiento pleno del principio de imparcialidad; por ello, el tercero transitorio del Acuerdo General de siete de diciembre de dos mil dieciocho , implica una transgresión a estas garantías, pues desarrolla el ejercicio de facultades de diversas áreas administrativas que intervienen en diversas fases de los procedimientos, tanto de investigación, como disciplinario, afectando la imparcialidad pues se compromete la distribución de funciones que prevé la legislación.
- Con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil dieciocho se modifica el régimen de responsabilidades administrativas del Poder Judicial de la Federación para establecer complementariedad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, separar funciones y órganos intervinientes, diferenciar claramente las fases del procedimiento disciplinario e incluir principios como presunción de inocencia, objetividad, imparcialidad, entre otros. Con base en ello los Acuerdos Generales deben atender a esta estructura homologada pues de no hacerlo se vulnerarían los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Los artículos 108, fracciones I y VII; y 111, fracciones IV, VI y VII, del Acuerdo General de siete de diciembre de dos mil dieciocho otorgan competencia al Presidente del Consejo de la Judicatura Federal para desechar las quejas administrativas o denuncias; ordenar el inicio de la investigación cuando “se hayan hecho de su conocimiento mediante queja o denuncia…”, así como proveer lo necesario para su trámite. Igualmente, en las diversas III y VII del artículo 108 y 111, fracciones V y VII se propone que la Comisión de Vigilancia será competente para ordenar el inicio de la investigación y, en su caso, proveer lo necesario para su trámite. Ambas disposiciones son contrarias al artículo 102 bis 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debido a que si implícitamente prevé que si la Unidad General de Responsabilidades Administrativas, es la encargada de llevar la investigación, resulta lógico que esta Unidad le esté encomendada la potestad de proveer si desecha quejas o denuncias, ordena inicios de investigación o determina lo necesario para su trámite. La Unidad carece de una dependencia orgánica y estructural con las otras áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, al ser un órgano auxiliar, por lo cual su actividad esencial (investigación de faltas administrativas) no puede quedar supeditada a la determinación de alguna otra entidad.
- Es por ello, que los artículos 113, fracción I, 103 a 137 del Acuerdo General publicado el siete de diciembre del dos mil dieciocho se apartan de lo que la Ley General prevé, incluso se advierte que el trámite de quejas o denuncias se contempla dentro de la sección “INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (artículos 131 a 135), lo que no encuentra lógica ya que si la autoridad investigadora es quien emite el informe de presunta responsabilidad, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es factible el inicio del procedimiento con la sola presentación de la queja o denuncia.
- Los artículos 108, fracciones II y IV, 111, fracción III y 136 del Acuerdo General , señalan que el Pleno, la Comisión de Disciplina o la contraloría serán los encargados de emitir el proveído en el que se decrete el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, cuando adviertan que existen pruebas suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir responsabilidad del servidor público o del particular cuando la falta los vincule a funciones propias del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 86, párrafo último, establece que la Secretaría Ejecutiva de Disciplina tendrá a su cargo la substanciación del procedimiento, por lo que le corresponde emitir el pronunciamiento de inicio de procedimiento, sin intervención de ninguna otra área u órgano del Consejo.
- Además, se prevé que para decretar el inicio del procedimiento no es necesario un análisis ponderado de las pruebas existentes para determinar si son suficientes para establecer la existencia de una falta administrativa y probable responsabilidad, ya que esto es un resabio de lo que acontecía anteriormente; no obstante, bajo el nuevo esquema la investigadora es quien tiene la carga de la prueba y, por tanto, debió aportar prueba suficiente, ya que la substanciadora únicamente debe verificar que se cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como así lo disponen los numerales 86, último párrafo, 102-bis, 102-bis 1 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor a partir de junio de dos mil dieciocho. Por lo anterior, es inconvencional que el Pleno o la Comisión de Disciplina deban emitir pronunciamiento sobre los hechos materia del procedimiento, pues al ser éstos los encargados de resolver, se compromete su criterio al poder evidenciar un designio previo.
- El artículo 136 del Acuerdo General , de siete de diciembre de dos mil dieciocho , infringe el principio de imparcialidad, en tanto que el Pleno, la Comisión de Disciplina o la Contraloría es la instancia que dicta el proveído en el que admite el procedimiento de responsabilidad administrativa, a la luz del examen de las pruebas recabadas en la investigación, pues solo cuando éstas son "suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir la responsabilidad del servidor público"; arrogándose de una facultad que le corresponde a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. Esta norma incumple el criterio de homologación mínima del nuevo paradigma, ya que el diseño del nuevo procedimiento que entró en vigor en junio de dos mil dieciocho conlleva una separación de funciones y áreas encargadas; separación que, como se ha demostrado, el Acuerdo General desatiende; a grado tal, que incluso prevé un régimen ultractivo (artículo tercero transitorio), que no permiten los artículos transitorios del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
- Si en el caso, la reforma de junio de dos mil dieciocho a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definió que la "autoridad sustanciadora de los procedimientos de responsabilidad era la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal (párrafo último del artículo 86); resulta contrario a los principios de supremacía y reserva de ley explicados, que dicha Secretaría Ejecutiva quede subordinada al Pleno o a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, pues de esta manera, pierden autonomía las decisiones de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
- Máxime que, sin norma habilitante que lo autorice, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala un régimen de ultractividad que, per se, establece una distinción de trato contraria a la independencia judicial. En efecto, el artículo tercero transitorio prevé una diferencia arbitraria basada en una mera temporalidad que redunda en un trato parcial; esto, toda vez que las personas juzgadoras cuya investigación inició antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete, son tratadas bajo la óptica del sistema monopólico del Consejo de la Judicatura Federal, que concentra las funciones de investigación, instrucción y resolución; comprometiendo el derecho humano a la imparcialidad. Mientras que a las personas juzgadoras cuya investigación haya iniciado después del uno de diciembre de dos mil diecisiete, se les garantiza que el Pleno o la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal únicamente tendrán injerencia hasta la etapa de resolución ello, al estricto tenor de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de junio de dos mil dieciocho. Sobre las distinciones de trato, resulta relevante el Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos.
- Con base en lo anterior, el Acuerdo General de 7 de diciembre de 2018, prevé:
1. Un régimen ultractivo no autorizado en el régimen transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del 18 de junio de 2018; y,
2. Un régimen de competencias, en virtud del cual el Pleno o la Comisión de Disciplina tienen la facultad de iniciar el procedimiento disciplinario en contra de una persona juzgadora federal, después de determinar si existen pruebas suficientes para establecer la existencia de la falta administrativa y presumir la responsabilidad del servidor público.
- El Acuerdo General contraviene el derecho humano al debido proceso, previsto en los artículos 8.2. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (norma de ius cogens); y 14.3. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como lo establecido en distintos precedentes la Corte Interamericana de Derechos Humanos , toda vez que el "Acuerdo General" viola el principio de separación de funciones y órganos intervinientes en las diferentes fases de investigación, sustanciación y sanción, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal:
- Se impone de las constancias de la investigación, antes de escuchar y recibir la defensa de la persona juzgadora involucrada;
- Se forma un designio anticipado de la responsabilidad administrativa;
- Merma la autonomía de la instancia investigadora y de la autoridad instructora en el procedimiento disciplinario;
- No respeta la decisión de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas;
- El "informe de presunta responsabilidad administrativa" está supeditado a la autorización de la Comisión de Disciplina o del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
- Se quebranta el principio de imparcialidad, pues el Consejo de la Judicatura Federal tiene el control de todas las etapas del procedimiento sancionador, esto es, investigación, instrucción y resolución.
- Demostrada la inconvencionalidad del Acuerdo General y el fundamento para sustanciar el procedimiento disciplinario (artículo tercero transitorio), debe considerarse que los efectos y consecuencias generaron que no se salvaguardaran sus derechos ni se respetó la imparcialidad, pues desde el inicio del procedimiento el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ha intervenido valorando pruebas, clasificando las conductas y graduando su gravedad.
- Conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el “informe de presunta responsabilidad” fija la litis, por lo que no es válido que el procedimiento se inicie y substancie con base en una reclasificación del Pleno del Consejo. El encuadramiento de la conducta investigada a la norma debe efectuarlo la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, pues es la sustanciadora, por ende la aprobación del auto de inicio por parte del Pleno o de la Comisión de Disciplina no son actos aprobados por la Ley Orgánica.
- No debe pasarse por alto que en la resolución impugnada, se pretende justificar la ultractividad con un Acuerdo General que no existía en el momento del inicio del procedimiento sancionador, pues se emitió poco más de dos meses después; de suerte que, se infringe la regla que establece que tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanado de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa; de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento que se desarrolla.
- Por ende, si el decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de dos mil dieciocho no establece disposiciones expresas sobre la aplicación de las nuevas normas procedimentales en otro sentido, esto es, no previó expresamente la ultractividad del régimen anterior; en consecuencia, por el derecho humano a la seguridad jurídica, debe entenderse que las modificaciones de la ley particular de los procedimientos disciplinarios, han de aplicarse a los procedimientos a partir del diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
- A pesar de la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).” no es aplicable, dada la especialización del régimen disciplinario de las personas juzgadoras federales, la legislación que rige en este caso, es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ésta, que es la ley especial, como se ha demostrado, no establece un régimen de transición o de ultractividad de manera semejante a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Segundo agravio.
- Si en la visita extraordinaria se desahogaron entrevistas en las que no se ejerció el derecho de contradicción, la Visitaduría Jurídica deberá entregar a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina las videograbaciones de las declaraciones, certificaciones para efectuarlas y otros elementos técnicos y requerimientos legales a efecto de evidenciar el legal desahogo de éstas.
- El Pleno del Consejo invocó las declaraciones recabadas en la visita extraordinaria al Juzgado para considerar acreditada la sanción; sin embargo, en el expediente consignado por la Visitaduría mencionada, no se agregaron las videograbaciones de las entrevistas ni demás elementos técnicos requeridos por ley, contraviniendo las formalidades previstas en el Acuerdo General de diecisiete de enero de dos mil catorce (vigente al momento de practicarse la visita extraordinaria); por lo que tales declaraciones de cargo deben considerarse pruebas practicadas irregularmente al omitirse las formalidades previstas en ley, lo que obliga a no concederles valor probatorio, como lo establece el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
- En este caso la prueba imperfecta recabada en la fase de investigación, no puede perfeccionarse porque en esa etapa procesal únicamente se desahogan las pruebas de descargo del probable responsable; en el caso, la Secretaría admitió en auto de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que no se encontraban.
Tercer agravio.
- Las fotos que consideró el Pleno del Consejo de la Judicatura para sancionar al recurrente son impresiones de imágenes adjuntas a una denuncia anónima, cuyo origen es un perfil de la red social “Facebook”, cuya titularidad se atribuye.
- Se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal jamás acreditó la existencia del perfil en Facebook, no probó que el recurrente haya publicado imagen alguna, no constató la existencia de las fotografías, no corroboró el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas las fotografías, ni acreditó que correspondan a lo representado en ellas.
- Su inclusión se fundamentó en los artículos 188, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento disciplinario judicial, por mandato del diverso 194 del ”Acuerdo General” publicado el 7 de enero de 2018, y su equivalente 192 del Acuerdo General publicado el 17 de enero de 2014, por lo que si se otorgó valor probatorio a las fotografías, era indispensable una certeza mínima de su origen, así como atender a la cadena de custodia, con todos sus requisitos, pues tecnológicamente es viable manipular un archivo digital. En ese sentido, tales imágenes no eran dignas de valor probatorio, ya que no se plasmó la certificación que mandata el párrafo segundo del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tampoco, se desahogó una pericial en informática que demostrara la fiabilidad del documento electrónico, ni se consideró que se objetaron tales imágenes.
- El Consejo de la Judicatura Federal no consideró los motivos de animadversión que tenían en contra del recurrente, ********** y **********, quienes fueron denunciados por sus compañeras de trabajo del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, por conductas de hostigamiento sexual, discriminación y malos tratos a los litigantes. Lo anterior, conforme a las pruebas recibidas y admitidas por acuerdo de 13 de noviembre de 2020.
- No debió concederles valor probatorio a los testimonios de ********** y **********, pues los testigos evidenciaron su parcialidad en el asunto; sus antecedentes personales no reúnen el requisito de independencia en su posición e imparcialidad; de modo que con fundamento en el artículo 215, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles no debió otorgarse valor probatorio a sus dichos.
- En esta perspectiva, la resolución impugnada debe declararse nula en esta revisión, porque la convicción que se formó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se basó en pruebas insuficientes que no ha lugar a engazarlas entre sí; de este modo, debió prevalecer mi presunción de inocencia que no fue enervada por las pruebas de cargo.
Cuarto agravio.
- La Secretaría Ejecutiva de Disciplina limitó el derecho a la prueba y colocó al recurrente en una situación de desventaja, al no permitirle contrainterrogar a todas las personas que fungieron como secretarios del Juzgado en cuestión, y a todos los testigos que se tomaron en cuenta en la resolución de 3 de octubre de 2018. La limitación se actualiza puesto que la autoridad instructora sólo permitió al recurrente interrogar a cinco personas, como consta en el acuerdo de 11 de febrero de 2021.
- Dado que el asunto repercutirá indudablemente en el procedimiento de ratificación del recurrente, estima procedente que la presente impugnación se resuelva en la misma fecha que la revisión **********, pues de otra manera la resolución sería ilusoria.
- SEXTO. Estudio de agravios. En el primer agravio, el recurrente se duele de que el procedimiento disciplinario -iniciado el dos de octubre de dos mil dieciocho- se sustanció aplicando el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce , cuando desde el diecinueve de junio de dos mil dieciocho , había entrado en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no previó un régimen transitorio que le diera ultraactividad a las normas de dos mil catorce .
- Fue hasta el siete de diciembre de dos mil dieciocho , que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publica en el Diario Oficial de la Federación, emitió un nuevo “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ”, que derogó el anterior, y en cuyo artículo tercero transitorio se sustentó la aplicación de la norma abrogada, lo cual consideró ilegal, pues esto se realizó hasta dos meses después de que inició su procedimiento disciplinario, privando al recurrente de su derecho a ser juzgado por autoridad imparcial.
- Estos argumentos se consideran infundados .
- El recurrente sostiene que para determinar las normas administrativas aplicables debió tomarse el dos de octubre de dos mil dieciocho (sic), fecha de la resolución del procedimiento disciplinario. Con base en ello, sostiene una violación a sus derechos humanos al no atender al sistema de responsabilidades administrativas vigente; sin embargo, para determinar la normativa aplicable en estos procedimientos disciplinarios, se considera el inicio de la etapa de investigación ordenada por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Este asunto se generó con motivo de una denuncia administrativa, en donde, por auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis se formó y registró el expediente bajo el número ********** . En el mismo proveído, se envió la documentación a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación para iniciar el procedimiento de corroboración y constatación de información de los hechos denunciados.
- El tres de febrero de dos mil dieciséis se aperturó el procedimiento de corroboración y constatación, así como de hechos denunciados, al cual se le asignó el número ********** , y por virtud de éste, se recabó información y se desahogaron diversas pruebas testimoniales.
- En sesión de seis de junio de dos mil dieciséis, la entonces Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación ordenó remitir inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina los resultados de la constatación.
- El procedimiento de corroboración y constatación de información se encontraba previsto en los artículos 18, fracción XV, 44, fracción XVII, 46, fracción II, 86, fracción XXII y 88, fracciones XVII y XX, del ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece , cuyo objeto era ordenar la práctica de visitas extraordinarias e investigaciones cuando se estimara cometida una falta grave o cuando así lo solicitara el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Visitaduría Judicial y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.
- En el marco de dicha indagatoria, se realizó una visita extraordinaria en el órgano jurisdiccional al que se encontraba adscrito el recurrente. Esa diligencia se efectuó del veinticuatro de octubre al once de noviembre de dos mil dieciséis, y sus resultados se hicieron constar en el acta final de once de noviembre de dos mil dieciséis.
- En quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo de Disciplina dio cuenta al Presidente del Consejo de la Judicatura Federal con los resultados de la constatación. En proveído de esa fecha, al advertirse que el expediente no se encontraba completamente integrado para determinar sobre las imputaciones en contra del recurrente y otras personas, se ordenó devolver a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal, expediente relativo al Procedimiento ********** y anexos respectivos, a fin de realizar diversas gestiones y recabar más información.
- En sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete se remitió nuevamente el procedimiento de corroboración y constatación de información, así como de hechos denunciados a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina; y fue hasta el tres de octubre de dos mil dieciocho cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el procedimiento disciplinario en contra del juez recurrente, señalándole las conductas y las causas de responsabilidad que se le atribuyeron.
- Conforme a lo anterior, si con motivo de la denuncia respectiva en el mes de febrero de dos mil dieciséis , se inició la etapa de investigación de corroboración y constatación de los hechos, ordenada por el Consejo de la Judicatura Federal, así como la visita extraordinaria referida, periodo en que aún no se publicaba la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es evidente que las “disposiciones aplicables” son las de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- Esto se puede constatar con los artículos transitorios primero y tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en donde claramente se indica que los procedimientos administrativos iniciados por autoridades federales y locales antes de su entrada en vigor, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en la fecha de su inicio.
- Lo anterior, también se apoya en la jurisprudencia de la Segunda Sala, aplicada a contrario sensu, de rubro y texto:
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).
Hechos: El Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito contendientes analizaron cuál legislación resulta aplicable para el procedimiento de responsabilidad administrativa si la conducta se ejecutó antes del 19 de julio de 2017, pero la investigación inició en esa fecha o en una posterior. Al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues para el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito concluyó que la legislación aplicable para el procedimiento es la vigente en la fecha en que se cometió la conducta.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Justificación: La Ley General de Responsabilidades Administrativas fue creada como un cuerpo normativo que busca englobar la totalidad de las actuaciones necesarias para determinar la existencia de causales de responsabilidad y, en su caso, sancionarlas, lo cual generó que las etapas procedimentales estuvieran enlazadas y tuvieran un efecto unas respecto de otras; la estrecha vinculación entre la fase de investigación y las posteriores, implica que el trámite sea uniforme, desde la investigación hasta la resolución, y sus etapas no se pueden entender de manera aislada. Ahora bien, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos administrativos iniciados antes del 19 de julio de 2017 deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Sin embargo, si la conducta se ejecutó antes de esa fecha, pero la investigación inició con posterioridad a ella, el procedimiento debe seguirse conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la resolución será emitida por la autoridad competente. ”
- No pasa inadvertido que el recurrente en sus agravios sostiene que la tesis no es aplicable por considerar que el régimen disciplinario de las personas juzgadoras es distinto; sin embargo, este Tribunal Pleno, como se indicó, al resolver el recurso de revisión administrativa 1/2021 sostuvo la misma conclusión en cuanto a que el inicio de la investigación en los procedimientos disciplinarios del Consejo de la Judicatura Federal es determinante para establecer la vigencia o no de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Así, se estiman infundados los agravios en los que considera aplicable la Ley General, pues el inicio de la etapa de investigación ocurrió antes de su entrada en vigor, lo que también fue sustentado en la resolución impugnada por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Con relación al “Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce , debe considerarse que se aplicó atendiendo precisamente al inicio de la investigación en dos mil dieciséis, de manera que aun cuando se hubiese reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en dos mil dieciocho , no por ello era aplicable, atendiendo también al artículo quinto transitorio de dicha reforma, que expresamente señaló que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto (inicio de la investigación), continuarían tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- De igual forma, no era aplicable el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho , pues si bien derogó el anterior de dos mil catorce, en su transitorio tercero también estableció que: “Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deberán concluirse conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.”
- De esta manera, conforme al momento del inicio de la investigación, no existió una aplicación ultraactiva de las normas.
- En otra vertiente, el recurrente sustenta que existió una vulneración a los derechos de igualdad, defensa, debido proceso, imparcialidad y supremacía constitucional por no haberse aplicado el nuevo régimen de responsabilidades administrativas establecido en la Ley General, cuya característica principal es la separación de las funciones de investigación, substanciación y resolución, diferencias las fases del procedimiento e incluir principios como presunción de inocencia, objetividad e imparcialidad.
- Sostiene que, en el sistema anterior, el Presidente del Consejo de la Judicatura tenía la potestad de iniciar investigaciones, cuando la normativa actual lo encomienda a un órgano independiente, como es la Unidad General de Responsabilidades Administrativas , que es incorrecto que sólo la denuncia o queja inicie el procedimiento disciplinario dado que la Ley General exige a la autoridad emisora debe emitir informe de presunta responsabilidad; también refiere que el inicio del procedimiento era una facultad otorgada al Pleno, a la Comisión de Disciplina o a la Contraloría, cuando La Ley Orgánica actual establece que la Secretaría Ejecutiva de Disciplina es quien debe sustanciar el procedimiento y quién debe emitir el procedimiento de inicio, sin intervención de otra área; que es incorrecto que el Pleno o la Comisión de Disciplina sean quienes se pronuncien sobre los hechos materia del procedimiento, pues son ellos quienes deben resolver sobre la responsabilidad; finalmente, que antes se podía iniciar el procedimiento sin analizar las pruebas, cuando en este nuevo sistema la investigadora tiene la carga de la prueba para que se sustancie.
- Estos argumentos son infundados pues aun cuando el recurrente sostenga que debió aplicarse el nuevo régimen disciplinario por considerarlo más adecuado, ya quedó demostrado que en su caso no eran aplicables estas normas, pero además el sólo hecho de estimar que el procedimiento anterior distinto no lo hace inconstitucional. Si bien el nuevo sistema de responsabilidad cuenta con ciertas garantías y diseño específico, no por ello, el procedimiento anterior, debe considerarse inconstitucional o ilegal.
- El hecho de que la autoridad investigadora y sustanciadora formen parte de la estructura orgánica del Consejo de la Judicatura Federal, de ninguna forma resta eficacia al debido proceso y el derecho a la defensa adecuada de los servidores públicos a quienes se les atribuye una causa de responsabilidad administrativa, en tanto dichos derechos están salvaguardados con la previsión del procedimiento reglado, en el que a través de diversas fases (investigación, inicio de procedimiento, sustanciación y resolución) se garantiza que el presunto infractor sea escuchado, aporte pruebas de descargo, rinda alegatos y obtenga una resolución que defina la actualización o no de la responsabilidad atribuida.
- El recurrente pierde de vista que la adscripción orgánica de la autoridad investigadora y sustanciadora al Consejo de la Judicatura Federal obedece a que, por mandato constitucional, corresponde a este último la vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. De ahí que sea lógico y razonable que corresponda a órganos adscritos a dicho Consejo la investigación, sustanciación, e inclusive la resolución de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
- Por lo demás, la posición en el organigrama que guardan tanto la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas como el Secretario Ejecutivo de Disciplina frente al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y frente al Presidente de este último, en nada restan eficacia al debido proceso que el acuerdo general impugnado garantiza frente a todo servidor público del Poder Judicial de la Federación que sea sometido al procedimiento disciplinario, pues, se insiste, ello está colmado con las diversas etapas que reviste ese procedimiento, y la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en esas fases puede ser verificada, e incluso subsanada en la fase de resolución, a través de la reposición del procedimiento.
- Las razones anteriores, que se consideran aplicables a esta normativa, fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en el recurso de revisión administrativa 22/2021 , fallado por unanimidad de nueve votos, en sesión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
- Ahora bien, en el segundo agravio, el recurrente se duele que no existió el derecho a la contradicción sobre las declaraciones recabadas en la visita extraordinaria, pues no obran en el expediente consignado por la Visitaduría las videograbaciones de las entrevistas lo que genera que deban considerarse pruebas irregulares que no cuentan con valor probatorio; máxime que en auto de veintitrés de abril de dos mil diecinueve la Secretaría admitió que no se encontraban.
- Este planteamiento es inoperante debido a que si bien por escrito fechado el quince de abril de dos mil diecinueve solicitó las videograbaciones de las declaraciones; el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve al que hace referencia, emitido por el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal , señaló lo siguiente:
“(…) Finalmente, en atención a la solicitud precisada en el inciso c), dígase al magistrado **********, que en el expediente en que se actúa no obran las videograbaciones que indica, ya que a través del oficio **********, derivado de la investigación **********, del índice de esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina, se remitió únicamente copia certificada de la visita extraordinaria de inspección practicada al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, entre las que se encuentran las declaraciones del personal de dicho órgano jurisdiccional; por lo que, queda expedito su derecho para que de considerarlo necesario realice su petición en el área encargada del expediente de investigación señalado.”
- Conforme a lo relatado, el acuerdo no negó la posibilidad de incorporar estas videoconferencias si así lo consideraba necesario, pero se indicó que debía ser solicitado directamente al área de investigación.
- Ahora bien, el recurrente insistió en su petición por escrito de treinta de abril de dos mil diecinueve, y por auto de quince de mayo de dos mil diecinueve se le indicó que se estuviera a lo acordado en el proveído de veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
- Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve se declaró abierto el periodo probatorio, y en auto de trece de septiembre de dos mil veintiuno se consideró que ya no existía prueba pendiente de desahogar, en donde se tuvieron por no ofrecidas las videograbaciones a que hace referencia el quejoso, por los siguientes motivos:
“(…) III. Se tiene por no ofrecida.
Por otra parte, de las constancias que integran los autos se advierte que mediante escritos presentados ante esta Secretaría, el denunciado solicitó que se le proporcionara copia de las videograbaciones de las declaraciones y comparecencias recabadas en la visita extraordinaria practicada al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, con motivo del deceso del Juez **********; las cuales refirió le resultaban indispensables para acreditar -mediante la prueba científica idónea y pertinente-, que quienes declararon en su contra, se condujeron con falsedad en todo momento, y por motivos de odio y rencor hacia su persona, de lo que se deduce su intención de incorporarlas al presente como pruebas.
Al respecto, por auto de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se le dijo que hasta esa fecha aún no se abría el periodo probatorio, aunado a que en el expediente en que se actúa no obran las videograbaciones que indica ya que a través del oficio **********, derivado de la investigación **********, del índice de esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina, se remitió únicamente copia certificada de la visita extraordinaria de inspección practicada al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, entre las que se encuentran las declaraciones del personal de dicho órgano jurisdiccional; por lo que, quedaba expedito su derecho para que de considerarlo necesario realizara su petición en el área encargada del expediente de investigación señalado, lo cual se reiteró en acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve.
En tales condiciones; y, toda vez que el denunciado no exhibió los medios de prueba aludidos, no acreditó que los hubiera solicitado y menos que se le hubiesen negado, así como tampoco solicitó el apoyo de esta secretaría para su incorporación al presente expediente; con fundamente en el artículo 140 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas de diecisiete de enero de dos mil catorce, se tiene por no ofrecida dicha probanza, al no satisfacer los requisitos señalados para su incorporación.”
- Conforme a lo anterior, aun cuando el recurrente se duele que estas videograbaciones no obraban en el expediente, la premisa de la que parte no es correcta pues nunca se le negó la posibilidad de incorporarlas, sino que se le dijo que debía acudir al área que llevaba la investigación para acceder a ellas, cuestión que no se advierte realizada, ni tampoco manifestó que existiera una negativa que ameritara requerirlas directamente.
- Aun cuando las videograbaciones no fueron remitidas, sí lo fueron las transcripciones certificadas en donde se da cuenta del desarrollo de las comparecencias que se realizaron en la visita extraordinaria, las cuales se les otorgó valor probatorio conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles; además no se vulneró el principio de contradicción, ya que tuvo conocimiento de su contenido, e incluso, ello fue parte de su impugnación durante el procedimiento, de esta manera no se advierte una afectación a su derecho de defensa.
- En el tercer agravio, el recurrente se duele del valor probatorio que el Consejo de la Judicatura Federal le asignó a las impresiones fotográficas que se adjuntaron a la denuncia, pues a consideración no se constató la existencia del perfil en Facebook del que se dijo desprenderse, tampoco que hayan sido publicadas por el recurrente, ni el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas o que correspondan a lo representado en ellas. Asimismo, señaló que para darle valor probatorio, pues pudieron ser manipuladas, debió existir una certeza mínima de su origen, atender a la cadena de custodia, así como certificarlas en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles y desahogar una pericial en informática que demostrara su fiabilidad; cuestiona que pudieron ser manipuladas.
- Estos planteamientos son inoperantes pues no combaten las consideraciones por las que el Consejo de la Judicatura Federal las desestimó:
“A las fotografías donde aparecen las imágenes de referencia se les concede valor probatorio como indicio, con fundamento en los artículos 93, fracción VII, 188, 197 y 217, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles , dado que fueron exhibidas impresas en papel y de las cuales a simple vista se puede observar una relación muy cercana entre el entonces Juez de Distrito **********. Y, la licenciada **********, pues en la mayoría se aprecian abrazados o muy cerca uno del otro y en actitudes de las que válidamente se puede inferir una relación sentimental entre ellos, incluso presuntos comentarios realizados por el propio implicado con referencia a ella como "Mi bella novia" y "Niña hermosa, cualquier joya se ve eclipsada por tu belleza".
No se pasa por alto que el presunto responsable en su informe las objetó y dijo no reconocerlas como publicadas por él en ninguna red social, señalando que en la investigación no se pudo recabar dato alguno de su perfil de "Facebook" y negó tener activa una cuenta en esa red social; además de que -desde su perspectiva- "dichas fotos, per se, no revelan noviazgo o concubinato y ni siquiera se identifica la temporalidad de las mismas".
Asimismo, en el diverso escrito del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el presunto responsable manifestó objetar formalmente las imágenes impresas relativas a las fotografías presuntamente obtenidas de "Facebook", respecto de las cuales aduce que debieron contar con una cadena de custodia para generar certeza sobre su origen y tiene como finalidad "saber dónde se ubica la evidencia, desde que se localiza hasta que deja de ser útil, por acuerdo o resolución de autoridad competente y bajo la responsabilidad de quién está la evidencia", para garantizar que sea la misma; por lo que las pruebas obtenidas a través de medios informáticos "que podrían adjetivarse con el carácter de prueba electrónica o digital, necesitan contar con los registros conducentes"; máxime que con los avances tecnológicos cualquier persona puede manipular un archivo digital o el documento impreso de su presunto contenido, como el de una fotografía; pues de lo contrario "podría caerse en el exceso de considerar veraz la simple impresión o transcripción de una fotografía…, sin mayor soporte más que el dicho de quien la aportó; lo que afectaría el derecho de contradicción del servidor público…".
Y concluye diciendo que las fotografías anexadas a la denuncia anónima de origen no respetan las formalidades previstas en el segundo y tercer párrafos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no puede otorgárseles valor probatorio alguno.
Este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que son ineficaces la objeción y los argumentos que al respecto plantea el implicado; pues con independencia de que en la fase de investigación no se haya recabado información sobre la existencia de una cuenta a nombre del licenciado ********** en la red social "Facebook", ni sobre la existencia como archivo electrónico de las fotografías que fueron acompañadas de manera impresa a la denuncia de origen, destaca la circunstancia relativa a que tales imágenes han sido valoradas con carácter de indicio, sin que por sí solas se les reconozca una eficacia probatoria determinante o plena, sino a partir de los hechos que se advierten de las mismas.
Cabe señalar que, si bien por sí mismas podrían resultar insuficientes para advertir una relación de noviazgo o concubinato entre dicho ex titular y la licenciada **********, lo cierto es que tales fotografías han sido ponderadas de manera adminiculada con lo declarado por varios testigos, quienes no solamente dijeron que pudieron advertir o apreciar una relación cercana entre aquéllos más allá de lo laboral por los retratos que observaron directamente en la citada red social, sino incluso por las actitudes que observaron entre dichas personas en las instalaciones del órgano jurisdiccional al que todos estaban adscritos en la época de los hechos.
En ese sentido, en el caso aunque hubiere sido conveniente, no resultaba imperioso verificar si el involucrado contaba o no con una cuenta electrónica en la citada red social; máxime que el implicado pudo dar de baja o cancelar su perfil en dicha red social previamente a que se iniciara la investigación que originó el presente procedimiento de responsabilidad, además de que a la par de su obtención fueron recabadas diversos testimonios del personal del órgano jurisdiccional de los cuales un número considerable afirmó de manera coincidente que observaron tales imágenes e incluso las frases contenidas en algunas de ellas, aunado a la comunicación entre ellos y lo que, se insiste, cada uno observó respecto del trato cercano y constante entre el licenciado ********** y **********, así como de lo que ellos mismos les manifestaron a algunos de los testigos sobre su relación sentimental.
Con relación a que era necesario contar con una cadena de custodia para tener certeza sobre el manejo de las fotografías de mérito, debe decirse que, contrario a ello, al tratarse de imágenes impresas en un documento no era imperativo que la autoridad investigadora y la substanciadora realizaran tal control sobre dicha probanza.
En efecto, la información de mérito no se obtuvo ni glosó a la indagatoria ni al procedimiento como archivo electrónico, ya sea contenido en un disco duro o en una unidad de memoria físicos, que ameritara su debido resguardo a través de una cadena de custodia, sino, como se dijo, mediante retratos impresos.
En esa tesitura, tampoco debieron observarse las formalidades a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:
"ARTÍCULO 210-A.-
…
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."
Ello, porque tal precepto alude a información obtenida por medios electrónicos, pero en el caso, al tratarse de fotografías, para determinar su valor probatorio debe atenderse a lo dispuesto en el diverso artículo 217 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:
"ARTICULO 217.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas , lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."
(Lo resaltado es propio.)
A propósito de este último numeral, aunque señala que, entre otras, las fotografías deberán contener una certificación para acreditar el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, y que en la especie el implicado señala que no se tiene el dato sobre la fecha de las imágenes aportadas a la denuncia; este órgano resolutor les ha concedido valor indiciario en ejercicio del prudente arbitrio que le asiste al emitir esta resolución, aunado al hecho de que la denuncia de origen y las fotografías fueron presentadas en enero de dos mil dieciséis, es decir, antes de que el implicado fuera readscrito a otro órgano jurisdiccional, lo que permite inferir que los hechos de tales imágenes ocurrieron cuando el involucrado todavía era titular del órgano jurisdiccional de referencia; máxime que la eficacia deriva de su concatenación con otras pruebas, como los testimonios y los documentos que se examinarán más adelante.”
- Al respecto, es aplicable la tesis aislada P. XIII/99 del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Son inoperantes los conceptos de agravio expuestos en el recurso de revisión administrativa que no tienden a combatir los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.”
- Lo anterior, sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que el presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho, de conformidad con la tesis jurisprudencial número P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.”
- El recurrente también se duele de que no se analizaron los motivos de animadversión que tenían ********** y ********** en contra del recurrente, quienes fueron denunciados por sus compañeras de trabajo del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, por conductas de hostigamiento sexual, discriminación y malos tratos a los litigantes.
- Si bien las declaraciones forman parte de las que tomó en consideración el Consejo de la Judicatura Federal para atribuir la responsabilidad, lo cierto es que la decisión se sustentó en el cúmulo de la totalidad de ellas, esto es, el valor probatorio otorgado derivó de su concatenación con los hechos similares.
- La animadversión aludida no se invoca como ocurrida en ese momento sino en otra línea temporal previa; máxime que debe ser plenamente demostrada, por lo que el dicho del quejoso en estos términos no es suficiente para negarles valor probatorio cuando son coincidentes con las demás pruebas relacionadas.
- Por otra parte, el recurrente se duele de que se limitó el derecho a la prueba dejándolo en desventaja al no permitirle contrainterrogar a todas las personas que fungieron como secretarios del Juzgado en cuestión, y a todos los testigos que se tomaron en cuenta en la resolución impugnada; la autoridad sólo permitió contra interrogar a cinco personas como consta en el acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno.
- Es infundado lo anterior porque esta condición derivó del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, por el cual el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal le indicó que: “ debería señalar únicamente cinco testigos por cada hecho, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 166, del citado Código Federal de Procedimientos Civiles (…). Lo anterior, en virtud de que los testigos señalados fueron designados para demostrar o acreditar los mismos hechos; por lo que en el desahogo correspondiente, deberá realizar el interrogatorio respectivo al tenor de cada hecho.”
- En esa virtud, la limitación de señalar cinco testigos fue establecida para demostrar los mismos hechos que pretendía probar, los cuales, de acuerdo a su solicitud consistían en:
- Las decisiones jurisdiccionales (acuerdos y sentencias) eran determinadas directamente por el juez.
- El personal sólo desarrollaba las funciones que le corresponden conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.
- Las labores de secretaria particular y de coordinadora técnica administrativas, las desempeñaba directa y únicamente quienes tenían el nombramiento.
- Las decisiones de organización y de distribución de la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, las tomaba únicamente el juez; y eran hechas saber al personal, a través de circulares internas.
- La distribución del trabajo se efectuó por la designación de mesas, atendiendo a la terminación numérica de los expedientes, de modo que se procuró la equidad laboral.
- Las funciones de secretaria particular y coordinadora técnica administrativa, no le fueron indebidamente delegadas a tercera persona.
- Su trato fue respetuoso y en absoluto ofensivo, lascivo o con notas de acoso sexual.
- Sólo exigía al personal que cumpliera con las funciones de su cargo, en términos del criterio disciplinario 110 del Consejo de la Judicatura Federal.”
- Por lo anterior, aun cuando en los agravios sostenga que su intención era demostrar la falsedad de los testigos que declararon, conforme a las constancias del expediente se advierte que lo que se pretendía demostrar eran los hechos específicos referidos, por lo cual era razonable que aplicara el límite previsto en la norma.
- Ello, dado el principio de idoneidad de la prueba que contiene el artículo 79, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento disciplinario de oficio, cuyo contenido establece que “Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos” ; pero además, también de acuerdo a lo que, por su parte, establece el diverso cardinal 166 del mismo cuerpo normativo, cuyo contenido textual es “Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley”. Con base en esto no es contrario a derecho ni menoscaba el derecho de defensa del recurrente la circunstancia de que se le haya requerido en diversas ocasiones para que precisara cinco testigos por cada hecho que pretendía probar.
- En similares términos el Tribunal Pleno resolvió el recurso de revisión administrativa 37/2019, por unanimidad de ocho votos, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
- Finalmente, sobre la petición de que se resuelva en la misma fecha que la revisión ********** esto no se estima necesario ya que en la materia de impugnación en aquel asunto es su no ratificación; aspecto independiente del análisis de las conductas por las que se le está sancionando.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO . Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa 7/2022 a que este expediente se refiere.
Notifíquese ; haciéndolo en forma personal al interesado, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández. Votaron en contra los señores Ministros Laynez Potisek y Pérez Dayán. Anunciaron voto concurrente el señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández.
No participó en la votación de este asunto el señor Ministro Aguilar Morales, al haberse calificado de legal su impedimento para conocer del presente asunto, al declararse fundado el impedimento 41/2022, resuelto en sesión privada de ocho de diciembre de dos mil veintidós.
La señora Ministra Presidente Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.
