Recurso de revisión administrativa 6/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Recurso de revisión administrativa 6/2023

Fecha: 10-Feb-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión administrativa 6/2023 , interpuesto por **********, Magistrado de Circuito integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, con motivo de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó su readscripción al diverso Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas.

El problema jurídico a resolver por este Pleno consiste en determinar si los agravios planteados por el recurrente son suficientes para revertir la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de readscripción al citado Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito.

  1. PRIMERO. Antecedentes.
  2. Revisión administrativa 27/2019. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso interpuesto por ********** en el sentido de declarar la invalidez del acuerdo por virtud del cual se determinó su readscripción, dada su deficiente motivación. En esa virtud, se dictaron los siguientes efectos:

“OCTAVO. Efectos. Al haber resultado fundado el recurso de revisión administrativa, sus efectos son que se declare la invalidez de i) la resolución **********, dictada en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que determinó readscribir al Magistrado **********, del Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; y ii) el oficio **********, emitido por el Secretario Ejecutivo de Adscripción, en el cual se notificó al recurrente dicha decisión.

La presente resolución no prejuzga sobre la conveniencia de la readscripción por necesidades del servicio en el caso en estudio. Lo que aquí se ha dicho es que la resolución impugnada carece de validez y no puede subsistir en sus términos, pues esta Sala estima que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal deben estar fundadas y motivadas de manera suficiente, lo cual incluye el requerimiento de que explique sus razones para determinar por qué la mejor solución para atender la necesidad del servicio es la determinación de la cual se duele el recurrente y no otras posibilidades legales.

Sin perjuicio de que, en caso de optar por readscribirlo, deberá hacerlo fundada y motivadamente, con base en lo que ha establecido esta Primera Sala respecto a la localización del órgano, materia, y vacante a cubrir, siempre que, en lo relativo a las necesidades del servicio, se justifique con mayores o distintas razones a las estimadas inadmisibles en esta ejecutoria.”

  1. Cumplimiento. En sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió una resolución en la que resolvió:

“Primero. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emite la presente resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de revisión administrativa 27/2019 .

Segundo . Se toma nota de la invalidez decretada respecto de la resolución dictada por este órgano colegiado en sesión ordinaria de 5 de junio de 2019 en la que se determinó la readscripción definitiva del magistrado ********** , en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.

Tercero. Se deja sin efecto la resolución de 5 de junio de 2019 emitida por este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y se acuerda el cambio de adscripción del magistrado **********, al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas , cuyo efecto está sujeto a lo que se resuelva en el procedimiento de responsabilidad administrativa que actualmente se sigue en contra del citado funcionario judicial.

Cuarto. Notifíquese la presente resolución al magistrado ********** , así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes.”

  1. SEGUNDO. Recurso de revisión administrativa 6/2023. En contra de esta determinación, el ocho de agosto de dos mil veintitrés, ********** presentó, ante el Consejo de la Judicatura Federal un escrito en el que se dolió del incumplimiento de lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida revisión administrativa.
  2. El quince de agosto siguiente, el Consejo remitió dicho escrito con el folio electrónico ********** , acompañado además del informe respectivo.
  3. De forma paralela, se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte un ocurso suscrito también por **********, en el que interpuso recurso de revisión administrativa en contra de:

“Acuerdo plenario emitido en sesión de 31 de marzo de 2023, firmado el 10 de abril del mismo año y notificada al suscrito el 4 de agosto de 2023 y el oficio de él derivado ********** , firmado por el secretario ejecutivo del pleno de dicho consejo en que se acordó mi cambio de adscripción al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, con efectos están sujetos a lo que se resuelva en el procedimiento administrativo que actualmente se sigue en mi contra.”

  1. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintiuno de agosto siguiente, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: admitió a trámite el recurso de mérito, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieren surgir, registrándolo con el número 6/2023; tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el recurrente; tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura y dio vista al recurrente con el mismo; requirió al promovente para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, apercibió al Consejo de la Judicatura, a través del Secretario Ejecutivo del Pleno, para que en el plazo de tres días informara los nombres y adscripciones de los terceros interesados y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. Los requerimientos del párrafo anterior se tuvieron por desahogados en auto de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés; entre otras cuestiones, se tuvo como tercera interesada a la Magistrada ********** y se le dio el plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  3. El quince de noviembre siguiente, se dictó un auto en el que se tuvo por recibido un escrito del promovente en el que señaló como hecho notorio la resolución dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el incidente de medida cautelar del procedimiento disciplinario **********; no obstante, la Presidencia en funciones aclaró que tal resolución no podía invocarse como hecho notorio y tampoco podía tenerse como prueba superviniente pues no se cumplían los requisitos de ley relativos por lo que impuso su desechamiento.
  4. Luego, por proveído de once de diciembre, se tuvo por precluido el derecho de la tercera interesada para manifestarse conforme a su derecho conviniera.
  5. Finalmente, en auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro, considerando que no había trámites pendientes de desahogar, la Presidencia de este Alto Tribunal, remitió el expediente a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo , a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  6. Finalmente, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Primera Sala se avocó al estudio del asunto.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución Política del país; 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, quinto transitorio de la Ley Orgánica publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; y la fracción X del Punto Segundo y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , en virtud de que en la presente revisión administrativa el acto objeto de impugnación tiene relación directa y exclusiva con la readscripción de un Magistrado de Circuito.
  2. SEGUNDO. Procedencia. El artículo 100, párrafo décimo de la Constitución Federal dispone que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, y en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la adscripción , ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por este Alto Tribunal únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Ahora bien, en el caso se trata de una determinación adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a través de la cual se adscribió a ********** a un órgano distinto al que inicialmente había sido asignado; por tanto, el presente recurso resulta procedente atendiendo a los supuestos antes descritos.
  4. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado, para interponerlo, conforme al artículo 69 de la Ley de Carrera Judicial, pues **********, Magistrado de Circuito presentó el escrito en el que combate la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés antes citada.
  5. Lo anterior, pues conforme al citado precepto, tratándose de las categorías correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación.
  6. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del recurso de revisión administrativa fue oportuna, al presentarse dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Carrera Judicial, como se expondrá a continuación:
  • El recurrente señala haberse hecho sabedor del acuerdo reclamado el viernes cuatro de agosto de dos mil veintitrés; fecha en la que se le notificó el mismo, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes siete .
  • Así, el plazo previsto en el artículo 70 de la Ley de Carrera Judicial para la interposición del presente recurso transcurrió del ocho al catorce de agosto de esa misma anualidad.
  • Ahora bien, si el escrito mediante el cual el Magistrado de Circuito ********** interpuso el presente recurso de revisión administrativa se presentó ante el Consejo de la Judicatura Federal el ocho de agosto de dos mil veintitrés , es inconcuso que el mismo resulta oportuno al haberse presentado el primer día del plazo.
  1. QUINTO. Agravios. Como se explicó con antelación el recurrente presentó dos escritos en contra del acuerdo recurrido: en uno reclamó el incumplimiento de la diversa revisión administrativa 27/2019 y, en el otro, presentó un nuevo recurso de revisión administrativa. Sin embargo, los escritos son coincidentes y en lo medular expresan que:
  • PRIMERO. Contrario a lo sostenido por el Pleno del Consejo, la emisión del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, no se da cumplimiento a la determinación que alcanzó la Primera Sala al resolver el recurso de revisión administrativa 27/2019, antes evade su cumplimiento.
  • SEGUNDO. La resolución es incongruente y no analiza las razones por las que se declaró fundado el recurso anterior; además, tampoco sostiene razones – debidamente fundadas y motivadas– para justificar que ahora la adscripción deba ser en el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, de nueva creación, esto es, de nueva cuenta omitió atender todos y cada uno de los rubros a los que hace referencia la Sala en su ejecutoria para poder llevar a cabo la readscripción.
  • Si bien la Sala ya había establecido parámetros para la fundamentación y motivación del aspecto relativo a las necesidades del servicio, el Consejo vuelve a incurrir en deficiencias atinentes a fundar la readscripción en elementos que carecen de objetividad. Sus razones se apuntalan, de nueva cuenta, en denuncias y procedimientos que no han sido resueltos, por lo que realizar una readscripción con esos fundamentos, llevaría a considerar que ésta ocurre automáticamente en todos los casos de investigación, impidiendo que la medida sea debidamente ponderada, caso por caso; sin mencionar que los hechos de investigación no se tienen por ciertos al no existir una determinación definitiva.
  • TERCERO. La Sala fue puntual en determinar que debía existir congruencia entre las necesidades del servicio y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla.
  • Para ello, el Consejo debía tomar en cuenta la localización del órgano de readscripción y justificar adecuadamente las razones por las que contempló una readscripción entre entidades distantes como son Baja California y Tamaulipas, lo cual no hizo.
  • Tampoco estableció la conveniencia de asignar preferentemente a alguien que estuviera familiarizado con los criterios jurisprudenciales del Decimonoveno Circuito y/o las problemáticas jurídicas más comunes de la Zona pues el ideal al que debe aspirar el Consejo es encontrar un perfil especializado.
  • También pasa por alto el Pleno del Consejo los lineamientos dados en la ejecutoria, respecto a que era necesario que el Consejo sopesara las consecuencias que se generarían con el cambio de adscripción del recurrente. E n ninguna parte de su acuerdo plenario hizo alusión a tal aspecto.
  • El Pleno del Consejo sigue incurriendo en la misma falencia que la Corte le ordenó subsanar en el diverso recurso de revisión administrativa 27/2019 y genera una readscripción que adolece de los mismos vicios identificados previamente.
  • CUARTO. Los argumentos dados por el Pleno del Consejo, alteran y modifican a posteriori la readscripción reclamada, incluso puede afirmarse que siempre se ha estado ante una necesidad innecesaria, que no ameritaba ninguna acción urgente, de preservación de la administración de justicia y con lo cual hace evidente que solo se ha intentado justificar un acto diverso para mantener o prevalecer la situación creada, estableciendo un acto arbitrario destinado a buscar mi permanencia fuera del Circuito de Baja California, como mero castigo anticipado de acciones no probadas y sin que exista una sentencia firme de responsabilidad administrativa.
  • No puede validarse como necesidades del servicio la debida integración de un órgano jurisdiccional, bajo el argumento de privilegiar el servicio público y el derecho a una tutela judicial efectiva pues con ello se pretende dar mayor certeza y mejor calidad en la impartición de justicia; máxime que con ese argumento justifica la readscripción, pero la pospone hasta que se levante la suspensión derivada del procedimiento disciplinario, que lleva cuatro años sin resolución.
  • Tampoco resultan válidos los argumentos del Consejo en los que señala que el órgano requiere de un integrante que conozca de manera preponderante el sistema de justicia penal acusatorio. Ello porque la Primera Sala ya sentenció que el cambio de adscripción definitiva de juzgadores, por déficit en un circuito, no es causa generadora de una necesidad del servicio que deba atenderse mediante la reubicación de juzgadores provenientes de otros circuitos.
  • QUINTO. El Consejo evade el cumplimiento de la diversa ejecutoria, bajo el argumento de que el órgano al que estaba originalmente adscrito el recurrente ha cesado funciones y, en su lugar, se ha creado uno distinto y éste no cuenta con una vacante temporal o definitiva. Sin embargo, se soslaya que la primera readscripción ocurrió antes de la creación del nuevo órgano, por lo que los efectos deben retrotraerse a ese momento y el recurrente debe ser considerado, de manera preferente, para la integración de dicho órgano.
  • En ese orden, es incorrecto que el Consejo haya dado nombramientos definitivos para la integración del órgano que sustituyó al anterior del que era integrante el recurrente pues debió tener la precaución de asumir el riesgo y responsabilidad de cumplir con una ejecutoria de tal magnitud que potencial y eventualmente era factible la condenara a restituir al agraviado en los derechos que le fueron vulnerados.
  • Basta para ello, preguntarse y responder qué pronunciamiento hizo con los titulares de los diversos TUC de la misma sede-Tijuana y el personal a su cargo de acuerdo con su antigüedad pues no los readscribió a una ciudad a más de 1800 kilómetros de distancia, pasando por alto a sus familias y condiciones especiales, como sí ocurre con el recurrente, lo que evidencia un trato diferenciado en perjuicio del recurrente.
  • Por lo que, si el efecto de la ejecutoria es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, antes del acto indebido -5 junio de 2019- y anulado de readscripción; ello se traduce indefectiblemente en que el suscrito merecía haber sido reubicado o readscrito en Tijuana, Baja California y conformar parte del Tribunal Colegiado de Apelación, de modo que fue indebido, que ahora dos de las plazas estén ocupadas por una magistrada de otra sede y otra de la misma; pero ambas con mucho menos antigüedad y carrera judicial. Así, pareciera que en donde se reservó un lugar, fue precisamente en Matamoros, Tamaulipas.
  • Sustenta su argumento en la tesis de rubro: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO CONSISTE EN REINSTALAR AL QUEJOSO EN EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EN EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ANTES DEL ACTO LESIVO DE DERECHOS, EL HECHO DE QUE AQUÉL SE ENCUENTRE OCUPADO POR UN TERCERO NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE QUE LO HAGA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.”
  • El Consejo pasa por alto una situación que es ya de su conocimiento: los padres del recurrente son personas de la tercera edad que están a su cargo. Asimismo, soslaya que se encuentra también al cuidado de dos personas con discapacidad (sus hermanas), a las que auxilia en su cuidado y tratamientos médicos. Todos residen en Tijuana.
  • SEXTO. No debe considerarse cumplida la ejecutoria, dada la incongruencia del Pleno del Consejo, pues en lugar de realizar lo ordenado –establecer las razones por las cuales las necesidades del servicio lo hacían idóneo para la readscripción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito en Ciudad Victoria, Tamaulipas,– únicamente señala una nueva readscripción.
  • Readscripción que vuelve a resultar deficiente frente a los parámetros señalados en la ejecutoria que pretendió cumplirse, toda vez que soslaya el perfil profesional y de experiencia del recurrente que es preponderantemente penal.
  • SÉPTIMO . Tampoco se cumple con la ejecutoria de revisión administrativa, al decir que, al analizar posibilidades de readscripción, advirtió como vacante definitiva la del Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas y veta otras, sin explicar la objetividad de su metodología y la forma en la que arribó a esa conclusión.
  • OCTAVO. Repite la violación en cuanto a que se vuelve a ponderar que existen diversas denuncias y que se impuso como medida cautelar la suspensión en el cargo y, entre otras; que esta ordenado el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa como titular del Tercer Tribunal Unitario de Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, el cual aún no concluye.
  • Lo anterior, aun cuando se le había señalado en la diversa ejecutoria que no hiciera consideraciones con base en asertos de ese tipo (sobre todo las relacionadas con investigaciones que aún no cuentan con determinación definitiva) y, al contrario, continúa sin explicar por qué la readscripción es necesaria en función de las necesidades del servicio.
  • El hecho de que se sigan retomando las investigaciones administrativas instauradas en contra del promovente, hace parecer que los dichos asentados en una investigación son suficientes para imponer un castigo que en todo caso carece de sustento al no haber determinación definitiva.
  1. SEXTO. Estudio de fondo. Son inoperantes los agravios primero y segundo donde señala el incumplimiento al recurso de revisión administrativa 27/2019 de la Primera Sala en la resolución impugnada, pues no expone razonamientos particulares o específicos en los que sostenga su conclusión.
  2. El presente medio de impugnación se rige por el principio de estricto derecho; por tanto, no es posible suplir la deficiencia de los agravios, tal como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 97/2001, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.”

  1. En el cuarto agravio se duele que cómo necesidad del servicio la debida integración de un órgano jurisdiccional no es correcta, máxime que con ese argumento se justifica la readscripción, pero la pospone hasta que se levante la suspensión. En una parte del quinto agravio señala que el Consejo no debió otorgar vacantes definitivas a otros magistrados, ya que debió ser considerado de manera preferente, atendiendo a que su readscripción había sido previa.
  2. Estos argumentos son infundados , ya que el Tribunal Unitario más que considerar el cambio por integrar debidamente un órgano jurisdiccional -cuando las condiciones lo permitan- lo sustentó en que el Tribunal al que se encontraba adscrito fue extinguido y sustituido por un Tribunal Colegiado de Apelación; de ahí que, si su adscripción original ya no existe, aun cuando se podía asignarlo a otro tipo de órgano, el Consejo de la Judicatura Federal estaba en posibilidad de incorporarlo a un órgano con similitud en las funciones que desempeñaba. No obsta a lo anterior que el Consejo no lo adscribió al órgano sustituto en el mismo circuito; sin embargo, esto será analizado posteriormente.
  3. Ahora, aun cuando el recurrente sostenga que el Consejo de la Judicatura Federal no debió adscribir de manera permanente a otros funcionarios en órganos más cercanos, esto es infundado , pues la facultad para adscribir a los funcionarios judiciales deriva directamente del artículo 100, párrafo cuarto, constitucional, pudiendo realizar cualquier movimiento que considere para cubrir los requerimientos y necesidades en la impartición de justicia; de manera que si bien está obligado a dar cumplimiento a la ejecutoria del recurrente -lo que se revisará posteriormente-, ello no impedía otorgar vacantes definitivas a otros servidores públicos.
  4. En el octavo agravio se duele que para la readscripción se volvieron a ponderar las diversas denuncias y la medida cautelar que le fue decretada.
  5. Si bien el Consejo de la Judicatura Federal hizo referencia a estas situaciones cuando esta Suprema Corte estableció que sólo podían ser consideradas, para efectos de readscripción, a través de una debida fundamentación y motivación; estos señalamientos son inoperantes pues la resolución impugnada se refirió a las investigaciones y a la medida cautelar únicamente para señalar que no eran un impedimento para proveer sobre el cambio de adscripción del recurrente, y en tal caso, sería hasta la determinación final del procedimiento en donde podría tener efectos
  6. Lo anterior no tiene los alcances que refiere el recurrente, pues su invocación no forma parte de la justificación para readscribir al recurrente en el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas , sino para establecer que el procedimiento disciplinario no era impedimento para readscribirlo.
  7. En el tercero , sexto y séptimo agravios, el recurrente refiere que no se dio cumplimiento a la ejecutoria, ya que no se justificaron las razones para readscribirlo nuevamente de Baja California a Tamaulipas, no señaló cómo se advirtió que se trataba de la única plaza definitiva ni tomó en cuenta la información de su especialidad para mantenerlo adscrito en el décimo noveno circuito.
  8. Son fundados estos planteamientos pues al resolver la revisión administrativa 27/2019 se indicó que el Consejo de la Judicatura Federal “en caso de optar por readscribirlo, debería hacerlo fundada y motivadamente, con base en lo que ha establecido esta Primera Sala respecto a la localización del órgano, materia y vacante a cubrir, siempre que, en lo relativo a las necesidades del servicio, se justifique con mayores o distintas razones a las estimadas inadmisibles en esta ejecutoria”.
  9. En cuanto al rubro de localización, se indicó que no se expuso porqué el cambio geográfico entre Tijuana, Baja California y Ciudad Victoria, Tamaulipas resultaba idóneo y conveniente, pues se indicó únicamente que esto derivaba de razones de orden público:

“En relación con el inciso a) , es evidente que la localización del órgano de readscripción no fue tomada en cuenta por el Consejo. En el caso, este último no expuso en su resolución por qué consideró que el cambio gráfico entre Tijuana, Baja California y Ciudad Victoria, Tamaulipas resultaba idóneo y conveniente. Contrario a lo anterior, de una forma genérica se limitó a señalar que ese requisito se encontraba cubierto por razones de orden público relacionadas con el derecho de administración de justicia y en atención a proteger a los denunciantes y al recurrente.”

  1. En cumplimiento, el Consejo de la Judicatura Federal dio cuenta que, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, los Tribunales Unitarios de Circuito habían sido transformados en Tribunales Colegiados de Apelación, con una integración colegiada, conservando sus atribuciones constitucionales, transformándose el Tribunal Unitario donde originalmente estaba el recurrente en el Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoquinto Circuito.
  2. Con base en ese contexto, señaló que no era materialmente posible adscribirlo nuevamente en el Tribunal Unitario ni tampoco en el Tribunal de Apelación, pues quedó integrado desde el inicio de sus operaciones -16 de noviembre de 2022-, sin que existiera vacante temporal o definitiva en el mismo; finalmente señaló que no debería ser adscrito tampoco al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Decimonoveno Circuito (como se había indicado en la ejecutoria).
  3. Así, se determinó readscribirlo al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas , a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que inició funciones dicho órgano, por no haberse adscrito al tercer magistrado que lo integraba.
  4. Justificó dicha inclusión en lo siguiente:

“No es óbice mencionar que existen otras plazas vacantes en tribunales colegiados especializados en materia penal, pero todas ellas son temporales, ya que sus titulares se encuentran comisionados a diversos órganos jurisdiccionales o áreas administrativas del Consejo, por lo que no se consideran opciones favorables para el magistrado por falta de certeza que tendría en cuanto a su adscripción, con la consecuente afectación a su independencia judicial.”

  1. Como se advierte, las razones que justifican la readscripción en ese órgano no cumplen con lo establecido en la ejecutoria en cuanto a que se fundara y motivara debidamente, pues de manera genérica se dijo no había otras plazas vacantes definitivas con la misma especialización en materia penal, sino que todas eran temporales.
  2. En ese sentido, se debió justificar dicha aseveración, a través de un ejercicio donde se pudiera constatar esta circunstancia, pues entre la localización de los órganos vinculados, existen varias entidades federativas muchos cercanas al circuito de donde se readscribió originalmente al recurrente, que pudieron ser constatadas y analizadas a efecto de establecer su nueva adscripción bajo la misma especialidad.
  3. Incluso el hecho de que el Tribunal de Apelación ya estuviera integrado no excluía la posibilidad de analizar otros órganos como los Tribunales Colegiado de Circuito en ese mismo lugar o aquellos con mayor cercanía. Esto es así, pues aun cuando originalmente se encontraba en un Tribunal Unitario con especialización en materia penal, no se puede desconocer que se trata de un Magistrado de Circuito, el cual tiene posibilidad de incorporarse no sólo a los Tribunales de Apelación, sino también a los Colegiados de Circuito.
  4. El argumento utilizado para soportar su decisión resulta vago, genérico e impreciso, en atención a que no da certeza de cuál es el hecho que motiva la necesidad o urgencia.
  5. Corrobora lo precedente la circunstancia de que según se advierte del Directorio de Órganos Jurisdiccionales de Jueces y Magistrados en cada Circuito, consultado en la página de internet http://www.cjf.gob.mx/cap01consejo/organos/directorio/mapa.html , al diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, ya existe una vacante en el propio Tribunal de Apelación y una más en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, pues en ambos se encuentra un secretario en funciones:

  1. Aun cuando estas vacantes bien podrían tener un titular y establecer que serían vacantes temporales, era necesario en términos de la ejecutoria se sustentara debidamente la decisión del Consejo, esto es, que plasmara dicha circunstancia e identificara cada caso, pues de otra manera no podrá considerarse debidamente fundada y motivada la decisión. No basta que a partir de esa decisión designe un titular para dichas vacantes, pues en ese caso se impediría dar cumplimiento a una ejecutoria de este Alto Tribunal. De manera que, la vacante en estos momentos existe, deberá sopesarse la posibilidad de asignar al recurrente, ya que la propia decisión del Consejo de la Judicatura para ubicarlo en el Estado de Tamaulipas fue que no había una vacante definitiva en el circuito de origen; cuestión que parece no prevalecer.
  2. Incluso, analizando y justificando que no existen vacantes definitivas en ese lugar, no por ello, debía considerar como opción inmediata mantenerlo en el Estado de Tamaulipas, pues en la ejecutoria anterior, se dijo que debía analizarse la viabilidad de buscar un lugar más cercano al que originalmente tenían, haciendo dicho análisis debidamente fundado y motivado.
  3. Así, por lo menos, debió considerar y desarrollar lo conducente con respecto a las vacantes que existen en circuitos más cercanos, de manera enunciativa, en el Decimoquinto, Quinto, Decimoséptimo, Decimosegundo, Vigesimoquinto, Octavo, Cuarto, Vigesimotercero Vigesimocuarto, Tercero y Noveno Circuito.
  4. Aun cuando el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a realizar un análisis comparativo entre el universo de los servidores públicos del Circuito o del país, sí debe justificar por qué en este caso en concreto, decidió mantenerlo en el Decimonoveno Circuito , pues parte de la exigencia de fundamentar y motivar era subsanar los señalamientos genéricos que había realizado.
  5. Lo que implica, necesariamente, ponderar si consideraba necesario ubicarlo en otro Tribunal Colegiado de Apelación -por la imposibilidad que se tenía de asignarlo nuevamente en el mismo órgano de origen-, analizar aquellos órganos que estaban más cerca del circuito de origen, exponiendo las razones que justificaran la imposibilidad de ubicarlo en esos lugares, y no sólo un señalamiento vago de que era la única plaza definitiva disponible.
  6. Dado el sentido de lo resuelto y a la nueva resolución que deberá emitirse, es innecesario pronunciarse sobre la última parte del quinto agravio donde señala las afectaciones a la situación personal que tendrá el recurrente por mantenerlo en el décimo noveno circuito.
  7. SÉPTIMO. Efectos. Al haber resultado fundado el recurso de revisión administrativa, sus efectos son que se declare la invalidez de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó readscribir al Magistrado **********, del Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, al Tribunal Colegiado de Apelación del Decimonoveno Circuito, con residencia en Matamoros, Tamaulipas.
  8. La presente resolución no prejuzga sobre la conveniencia de la readscripción por necesidades del servicio en el caso en estudio. Lo que aquí se ha dicho es que la resolución impugnada carece de validez y no puede subsistir en sus términos, pues este Tribunal Pleno estima que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal deben estar fundadas y motivadas de manera suficiente, lo cual incluye el requerimiento de que explique sus razones para determinar por qué la mejor solución para atender la necesidad del servicio es la determinación de la cual se duele el recurrente y no otras posibilidades legales.
  9. Sin perjuicio de que, en caso de optar por readscribirlo, deberá hacerlo fundada y motivadamente, con base en lo que ha establecido este Alto Tribunal respecto a la localización del órgano, materia, y vacante a cubrir.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es fundado el recurso de revisión administrativa 6/2023 a que este toca se refiere, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil veinticinco por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf con precisiones, Pardo Rebolledo (ponente), Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra, al considerar que la posibilidad de resolver este recurso debe someterse a la valoración de la Comisión de Transición. La señora Ministra Ríos Farjat no asistió a la sesión correspondiente por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil veinticuatro.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

PRESIDENTA

MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS