RECURSO DE REVISION 578/94. ARRENDADORA PROMEX, S. A. DE C. V.
Fecha: 17-Mar-1989
Considerando
TERCERO.-Los agravios expresados por el apoderado de la parte quejosa, cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son infundados.
En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este tribunal para la substanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo; se infiere que, como acertadamente lo sostiene el Juez Federal, el ahora recurrente compareció a la audiencia de remate celebrada en el juicio natural con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (véase foja 35 del juicio de amparo), en donde se le reconoció el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la quejosa Arrendadora Promex, S. A. de C. V., quien según se manifiesta en la demanda de garantías, promovió con antelación a dicha audiencia, tercería excluyente de dominio respecto de bienes de su propiedad que se pretendían sacar a remate.
Asimismo, se advierte de las propias constancias (foja 37), que por diverso escrito presentado el dieciséis de febrero del año en curso, el ahora recurrente en su carácter ya reconocido (apoderado de Arrendadora Promex, S. A. de C. V.), promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la audiencia de remate a que se refiere el párrafo que antecede. En respuesta a dicha promoción, recayó el acuerdo del nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro (que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo), mediante el cual se desechó la incidencia por considerar el juzgador, que era notoriamente frívola e improcedente.
De lo expuesto se colige, que independientemente de que la quejosa tenga o no el carácter de parte en el juicio natural, lo cierto es, que se le ha permitido el acceso al procedimiento, pues le han dado respuesta a sus peticiones reconociéndole en forma expresa por el Juez de instancia, el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas a la persona que compareció en su nombre; además, al promoverse con posterioridad a través del mismo apoderado un incidente de nulidad de actuaciones, no le fue desechado éste por carecer de legitimación procesal, sino porque el Juez lo consideró frívolo e improcedente. Lo que pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la amparista se encuentra incorporada a la relación jurídico procesal constituida en dicho litigio y, por ende, no puede ser considerada como tercero extraño al procedimiento, por lo que su acción de garantías para reclamar la resolución enderezada nominalmente en su contra, queda supeditada al requisito establecido en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, en donde se condiciona la procedencia del juicio de amparo indirecto al previo agotamiento de los recursos ordinarios. Criterio acorde al sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que este colegiado hace suyo y cuya sinopsis y datos relativos se insertan a continuación: "TERCERO EXTRAÑO. CIRCUNSTANCIA POR LA QUE SE DEJA DE TENER ESE CARACTER.-Cuando una resolución judicial se dirige precisamente contra una persona determinada, por identificarse nominalmente a quien resulta afectado con dicha resolución, entonces ésta sirve para incorporar a esa persona en la respectiva relación jurídico procesal, aunque propiamente no sea actora ni demandada, pues a partir de que se le permite el acceso al procedimiento al que es tercera extraña, automáticamente deja de tener ese carácter, para asumir la participación resultante de la repetida resolución y, consiguientemente, al dejar de ser ajena al juicio de origen, su acción de garantías para reclamar la resolución enderezada nominalmente en su contra, queda supeditada a la regla establecida en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, en donde se condiciona la procedencia del juicio de amparo indirecto al previo agotamiento de los recursos ordinarios procedentes.". Revisión principal 261/88. María Elena Rodríguez de Solórzano y José Solórzano González. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.".
No obsta para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el juicio de origen se encuentre en el período de ejecución de sentencia, habida cuenta que este tribunal reiteradamente ha venido sosteniendo, que cuando las resoluciones (autos) no tienden a lograr la ejecución del fallo, son susceptibles de impugnación; tal como sucede en la especie, porque el proveído reclamado únicamente se limita a desechar un incidente de nulidad de actuaciones. En apoyo a estas consideraciones, cabe invocar el precedente emitido por este colegiado en un caso similar, que en lo conducente reza: "EJECUCION PERIODO DE. CASO EN EL QUE PROCEDE RECURSO ORDINARIO CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL (ARTICULO 501 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO).-No obstante que el numeral 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé que las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no admiten más recursos que el de responsabilidad, una correcta interpretación del citado dispositivo legal, hecha a contrario sensu, conduce a la conclusión que, cuando la resolución respectiva, no se provoca para procurar la ejecución del fallo definitivo, sino que ocurre precisamente lo contrario, esto es, para que no se cumpla, es claro entonces, que en tal supuesto, sí procede la interposición del recurso ordinario que corresponda para impugnar dicha determinación.". Amparo en revisión 118/93. Ma. Elena Avila Márquez. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Así pues, al no existir constancia de que se hubiese impugnado a través de los recursos ordinarios el proveído reclamado, el amparo resulta improcedente y la inconforme se equivoca al sostener lo contrario.
Finalmente, cabe agregar, que también es certera la determinación del Juez de Distrito al establecer, que por tratarse de acto emitido en el período de ejecución de sentencia (no para la ejecución de la misma), sólo podrá promoverse el amparo indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, esto es, contra la resolución final que aprueba el remate y no antes, acorde a lo dispuesto por el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo. Sobre el particular es aplicable el criterio sustentado también por este colegiado, cuya síntesis y datos respectivos a la letra dicen: "AMPARO IMPROCEDENTE, PROMOVIDO POR TERCERO OPOSITOR AL PROCEDIMIENTO DE REMATE.-Cuando el quejoso se ostenta tercero extraño, pero no reclama la falta de emplazamiento ni la sentencia condenatoria; si no que relata haber comparecido ante la responsable, con la intención de oponerse al procedimiento de ejecución e impedir que se remate la totalidad del bien, argumentando haber adquirido con anticipación parte de los derechos de propiedad del ejecutado, y la responsable da curso a la oposición al procedimiento de remate, debe considerarse que se ha integrado a dicha relación procesal, razón por la cual está obligado a impugnar, en su oportunidad, la resolución que apruebe el remate, y en caso de que el recurso sea resuelto en forma adversa a sus intereses, hasta entonces será procedente promover la demanda de garantías, acorde con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.". Improcedencia 768/90. María Inés Velázquez Rodríguez. 7 de febrero de 1991. Unanimidad: Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras."
En tal virtud, como de lo actuado no se infiere alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado indefensa a la revisionista y se esté en el caso de suplir los agravios deficientes, en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis, de la ley de la materia, ante lo infundado de los motivos de inconformidad vertidos por la recurrente, debe confirmarse la resolución impugnada que decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías.
Por lo expuesto y con apoyo además en lo previsto por el artículo 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: