AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

Fecha: 16-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 485/2017. El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, Pablo Rodríguez Quintana, demandó de la empresa POUNCE CONSULTING S.A DE C.V, diversas prestaciones laborales.
  2. Primer laudo. El seis de junio de dos mil diecinueve, la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que absolvió a las empresas demandadas, una de ellas a la que originalmente demandó y otra más que fue integrada posteriormente a la litis, de la totalidad de las prestaciones que les fueron reclamadas.
  3. Demanda de amparo directo y primera sentencia del Tribunal Colegiado. Inconforme con la determinación anterior el quejoso, a través de su representante legal promovió un primer juicio de amparo, el cual mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinte, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, dejando sin efectos lo acordado en el auto de diez de septiembre de dos mil dieciocho, únicamente en la parte relativa en la cual proveyó sobre la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
  4. Segundo laudo . En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el que absolvió a las empresas terceras interesadas de todas las prestaciones que les fueron reclamadas.
  5. Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior el representante legal del quejoso promovió nuevamente juicio de amparo en el que argumentó, en primer término, la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo , ya que a su parecer se vulneró en su perjuicio el principio de progresividad y su complementario de no regresividad . De igual forma, destacó que con la emisión del laudo impugnado se vulneraron los principios de tutela judicial efectiva y pro persona derivado de que éstos debieron ser aplicados en favor del quejoso.
  6. En otro tenor, en cuanto a los aspectos de legalidad del laudo impugnado cuestionó que se haya condenado a la persona moral denominada ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien no fue demandada ni llamada a juicio, ya que como se desprende del escrito inicial de demanda, el juicio natural fue modificado en el sentido de tener como demandada a la referida empresa, en el entendido de que en fecha once de agosto de dos mil once, el actuario asentó que dicho domicilio no correspondía a esa persona moral, pues ahí se ubicaba más bien la empresa BUSINESS OVERALL SHIELD, Sociedad Civil; no obstante, con posterioridad, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, al intentar emplazar nuevamente a ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, el actuario de la Junta volvió a levantar constancia, pero ahora en el sentido de que ahí era el domicilio de POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable. En este sentido, agregó que la autoridad responsable vulneró sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia, audiencia, debido proceso legal y tutela judicial, previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Carta Fundamental, por una inexacta aplicación de los artículos 840, fracciones III, IV y VI, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo.
  7. De igual forma, destacó que la autoridad responsable vulneró sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia, de audiencia, debido proceso legal y tutela judicial, previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de los artículos 778, 789, 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la negativa de la existencia de la relación laboral aducida por las personas morales BOSSC RECRUITING & STAFFING, Sociedad Anónima de Capital Variable y POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable, no procedió la reversión de la carga probatoria, pues a los representantes de ambas demandadas se les declaró confesos de las posiciones que se calificaron de legales, al no haber comparecido sus respectivos representantes legales al desahogo de la prueba confesional a su cargo, existiendo de esa forma una deficiente valoración de dicho medio de convicción.
  8. Refirió también que al momento de valorar la prueba de inspección a cargo de las referidas demandadas se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos que con la misma se pretendían probar, por haberse hecho efectivo el apercibimiento previamente decretado, pues fueron omisas en presentar la documentación que les fue requerida en el momento de la diligencia, asimismo, alegó que la responsable de forma indebida tuvo por no acreditada la acción del quejoso en cuanto a la existencia de la relación laboral con ambas demandadas, pues BOSSC RECRUITING & STAFFING, Sociedad Anónima de Capital Variable, resultó ser titular de la finca marcada con el número 2077, máxime que al valorar las citadas pruebas, la propia Junta responsable inicialmente les había otorgado valor probatorio pleno.
  9. Asimismo, estimó que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración de las pruebas, así como de las actuaciones del juicio de origen, lo que originó como consecuencia que el laudo fuera incongruente e ilegal, al carecer de la debida fundamentación y motivación, en cuanto a vulnerar los principios de exhaustividad e imparcialidad que toda resolución debe contener, dado que en su escrito de demanda el quejoso señaló que quien se benefició con sus servicios fue POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero quien pagaba su salario era la codemandada ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  10. Por último, señaló que la Junta responsable tampoco valoró el testimonio de la escritura pública 37,383, pasada ante la fe del notario público número 64, exhibido por POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable, al momento de comparecer a juicio, del cual se advierte el giro real de dicha empresa, lo cual así fue señalado por el actor en su escrito de demanda.
  11. Segunda sentencia del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones.
  12. Calificó como inoperante lo argumentado por la quejosa en relación con la “inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo”, ya que el quejoso se limitó a afirmar que el precepto legal vulnera el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, sin precisar las razones de ello; en ese sentido, no evidenció en modo alguno, la forma en que el precepto que tilda de inconstitucional vulnera sus derechos fundamentales o sus garantías previstas en la Constitución Federal, de ahí que el Tribunal Colegiado se encontraba imposibilitado para realizar dicho estudio. Además, argumentó que este Alto Tribunal, ya se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 48 impugnado, no vulnera dichos principios, al limitar el pago de los salarios vencidos a doce meses, al respecto citó la jurisprudencia 2ª./J. 28/2016 de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.
  13. De igual forma, estimó inoperante el argumento relativo a que se vulneraron tanto su derecho a una tutela judicial efectiva como la aplicación del principio pro persona, puesto que no propuso los requisitos mínimos necesarios para que el órgano de control constitucional se pronunciara sobre el principio pro persona; máxime que en la especie no se advirtió de forma clara o indiciaria vulneración alguna respecto de dichos derechos fundamentales.
  14. Asimismo, calificó de inoperante el argumento relativo a que se condenó a la persona moral denominada ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien no fue demandada ni llamada a juicio; lo anterior lo consideró así, ya que dichos argumentos constituyen cosa juzgada, pues los hizo valer en el primer juicio de amparo 790/2019 y fueron analizados por el propio Tribual Colegiado del conocimiento.
  15. Por otro lado, calificó como infundados los argumentos referentes a que la Junta responsable vulneró sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia, audiencia, debido proceso legal y tutela judicial, por inexacta aplicación de los artículos 840, fracciones III, IV y VI, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo; es así, dado que la Junta sí plasmó los requisitos que debe contener el laudo, pues señaló las prestaciones reclamadas y sintetizó los hechos mediante los cuales la parte actora narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, al igual que refirió el argumento esencial de las demandadas que comparecieron a juicio, en vía de excepción, como fue la negativa de la relación laboral.
  16. A su vez, sostuvo que en cuanto a la relación de las pruebas admitidas y desahogadas en términos de la fracción IV del referido artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta responsable también cumplió con ello, pues luego de fijar la litis en el sentido de que las demandadas que comparecieron a juicio negaron la existencia de la relación laboral, atribuyó la carga de desvirtuar esa negativa al aquí quejoso, relacionando enseguida cada una de las pruebas que le fueron admitidas, precisando además la utilidad que al efecto reportaron a su oferente, para concluir que únicamente se logró acreditar la relación de trabajo con la persona moral denominada ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  17. Estimó fundados pero inoperantes los argumentos del quejoso en los que refirió que se vulneraron sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia, de audiencia, debido proceso legal y tutela judicial, previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, por inexacta aplicación de los artículos 778, 789, 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, así como que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración de las pruebas y de las actuaciones del juicio de origen, ello fue así, toda vez que quedó acreditada la existencia de la relación laboral del quejoso con ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable; en ese sentido, la determinación de la responsable en torno a la existencia de la relación laboral con las personas morales BOSSC RECRUITING & STAFFING, Sociedad Anónima de Capital Variable y POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable fue totalmente dogmática, además de que no precisó el por qué consideraba que cada una de las pruebas no resultaban útiles al quejoso, lo que vulnera en esa parte el derecho fundamental de fundamentación y motivación del quejoso, garantizado en el artículo 16 de la Constitución Federal.
  18. No obstante, la inoperancia radica en que los medios de convicción admitidos al quejoso ciertamente no le resultaban útiles para probar que existió la relación de trabajo con las demandadas referidas, al respecto de la primera dependencia el quejoso solicitó se requiriera a ésta para que informara los domicilios que han tenido registrados ALL Industrias RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, y POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable; las actividades registradas por la primera de las mencionadas y si ésta ha emitido comprobantes fiscales digitales a favor de la segunda, pues no puede concluirse ni aun de forma indiciaria que exista un nexo laboral de dichas personas morales con el quejoso, por la sola mención de que esté en su demanda.
  19. De esta manera, en relación con POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable, si bien se le declaró confeso dada la incomparecencia de su representante legal a su desahogo, lo cierto es que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que del veinticinco de enero de dos mil dieciséis al siete de junio de dos mil diecisiete, el patrón registrado de Pablo Rodríguez Quintana era ALL INDUSTRIAS RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, mas no así POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  20. Por último, concluyó que si bien el quejoso afirmó que fue contratada por ALL INDUSTRIAS RUBICK, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero que prestaba sus servicios para POUNCE CONSULTING, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cierto es que se trata de la figura de la subcontratación, prevista en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, lo que no implica que el beneficiario de los servicios sea patrón del prestador que fue contratado por diversa persona moral a la que le paga su salario; en esa tesitura, negó el amparo al quejoso.
  21. Recurso de revisión. En el escrito del recurso de revisión la recurrente sostuvo en esencia, que el Tribunal Colegiado omitió el análisis del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo , el cual viola los artículos 1, 3, 4 y 123, de la Constitución Federal, 21 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales XIV y XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los principios de progresividad y no regresividad, aunado a que se debió aplicar la suplencia de la queja en su favor.
  22. Por último, refiere que la resolución del órgano colegiado es contraria a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no estudió la totalidad de las pruebas al otorgarles efecto contrario a la inspección ocular y a las confesionales.
  23. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  24. En proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto respectivo.
  25. COMPETENCIA
  26. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.
  27. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.
  28. OPORTUNIDAD
  29. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintiocho de octubre al viernes doce de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días treinta, treinta y uno de octubre, seis y siete de noviembre de dos mil veintiuno por ser sábados y domingos, así como los días uno y dos de noviembre del mismo año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el inciso n) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  30. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el diez de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  31. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.
  32. LEGITIMACIÓN
  33. Esta Suprema Corte considera que el representante legal del recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 182/2021.
  34. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.
  35. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  37. La procedencia del recurso de revisión se regula en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , aunado a que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral.
  38. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  39. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  40. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  41. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  42. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que la recurrente impugnó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que la limitación de los salarios caídos a doce meses es contrario al principio de progresividad y a sus derechos humanos.
  43. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ello en virtud de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  44. Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, ya que ha establecido que la limitación del pago de salarios vencidos a 12 meses en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1 constitucional, ni es violatorio de derechos humanos , porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que únicamente regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.
  45. En ese sentido, existe criterio expreso que resuelve el tema de constitucionalidad planteado, la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) de rubro: “ SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS ”, tal como lo razonó y lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, de ahí que no haya sido omiso en estudiar dicho argumento.
  46. Por último, en cuanto al agravio en el que el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado, dio un efecto contrario a las pruebas de inspección ocular y confesionales respectivas, dichas cuestiones no pueden ser analizadas en la presente instancia en la medida que constituyen argumentos de legalidad.
  47. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, emitió su voto con reservas.
  48. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.