PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

Fecha: 17-Ago-2022

SÍNTESIS

I. PROMOCIÓN Y TRÁMITE (páginas 1 a 17)

En esencia, el Banco de México (“BANXICO” o “Banco de México”, en adelante) demanda la invalidez de diversas porciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, relativas a la determinación de la remuneración máxima que sirve de referente para establecer la de los demás servidores públicos, pues considera que el parámetro de cálculo resulta incierto e indeterminable, lo que imposibilita a su Junta de Gobierno para cumplir con sus atribuciones y, en general, invade la esfera competencial del Banco Central.

Los Poderes demandados defendieron la constitucionalidad de los actos que se les atribuyen.

Finalmente, se determinó radicar la presente controversia constitucional en esta Primera Sala, en atención a que se propone el sobreseimiento en su totalidad.

II. COMPETENCIA (página 18)

La Primera Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional conforme a los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 1 de la Ley Reglamentaria en la materia; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo federal, el Banco de México, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo federal.

De la lectura integral de la demanda, se advierte que, en esencia, el actor plantea una trasgresión a su autonomía, pues la remuneración del Presidente de la República, que sirve como parámetro, no fue fijada atendiendo a criterios objetivos. Cabe señalar que en ningún apartado del Presupuesto de Egresos de la Federación se asignan recursos públicos al Banco de México.

En este sentido, debe tenerse por impugnado el artículo 13, en su totalidad, al establecer la dinámica para calcular la remuneración de los diversos servidores públicos de la Federación. Asimismo, se tiene por impugnado el artículo 14, pues de la lectura integral de la demanda, se extrae un argumento de invalidez formulado específicamente en contra de dicho numeral. En el mismo sentido, deben tenerse por impugnados, al formularse argumentos en su contra, los anexos 23.1.2. y 23.1.3. del Presupuesto, relativos a la remuneración ordinaria total líquida mensual neta y la remuneración total anual neta de percepciones ordinarias del Presidente de la República.

El Presupuesto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para la promoción inició el treinta de noviembre de la misma anualidad y concluyó el veintiséis de enero de dos mil veintidós. Si el escrito inicial de demanda fue recibido el dos de diciembre de dos mil veintiuno, cabe concluir que resulta oportuno.

El Banco de México tiene legitimación para promover este medio de control constitucional y se encuentra legalmente representado.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal dieron contestación a la demanda formulada a través de los funcionarios competentes para representarles, por lo que se encuentran debidamente legitimados en la presente controversia constitucional.

Por otra parte, no asiste legitimación pasiva a la Secretaría de Gobernación al no haber sido señalada como autoridad demandada por el Banco de México, ni corresponderle ese carácter en virtud del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia.

Se considera que en el caso se actualiza una causal de improcedencia advertida oficiosamente, pues si bien el BANXICO argumenta que los artículos 13 y 14, así como los anexos 23.1.2. y 23.1.3., suponen una violación a su autonomía constitucional; lo cierto es que no se advierte, en este punto, un principio de afectación susceptible de actualizarse en su contra.

Al resolver el recurso de reclamación 145/2021-CA, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 77/2021, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó confirmar el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno emitido por el Ministro instructor en la controversia de origen, en el cual determinó otorgar la suspensión de las normas reclamadas de tal forma que el Banco de México no tenía la obligación de sujetarse a la remuneración fijada para el Presidente de la República conforme a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es, en esencia, esta razón la que conduce a esta Primera Sala a advertir la actualización de una causal de improcedencia relativa a la falta de un principio de afectación al BANXICO.

En efecto, esta Suprema Corte, al estudiar el concepto de interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, ha considerado que para su procedencia es necesario que las normas o actos impugnados generen un principio de agravio. En el caso bajo análisis, esta Primera Sala advierte que dadas las particularidades del caso, no se actualiza principio de afectación alguno en perjuicio del Banco de México, tratándose de la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos, ya que si bien, tal aspecto se plantea como una invasión a su esfera competencial y a su autonomía constitucional; dada la existencia de la medida cautelar dictada por el Ministro instructor en la diversa controversia constitucional 77/2021, que se encuentra sub judice , confirmada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 145/2021-CA, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.

En la controversia constitucional 77/2021, el Banco de México reclamó de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, la invalidez de diversos preceptos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y solicitó la suspensión de dichas normas para efectos de poder determinar las remuneraciones de sus servidores públicos únicamente en referencia a los preceptos constitucionales pertinentes. La medida cautelar fue otorgada para el efecto de que las remuneraciones que percibieran los servidores públicos del Banco de México en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y hasta en tanto se resuelva la controversia de origen, no fueran fijadas en términos de los preceptos impugnados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sino exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal y el marco legal aplicable expresamente al Banco de México.

Se consideró que, de no otorgarse la suspensión, el juicio de origen podría quedar sin materia al ser precisamente el tema por dilucidar en el fondo, pues de continuar con la aplicación de las normas impugnadas (contenidas en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos), aun si se obtuviera un fallo favorable, la violación a los derechos humanos de los trabajadores se habría consumado. Esto es, se les habrían entregado a los servidores públicos remuneraciones menores a las que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y las responsabilidades que conllevan, pues las remuneraciones son un aspecto fundamental del derecho humano al trabajo.

Adicionalmente, se consideró que la suspensión resultaba procedente al estar frente a un acto que podía incidir en las precondiciones de autonomía de un órgano constitucional autónomo, como lo es la integridad de las remuneraciones de sus integrantes, pues dicha garantía resultaba necesaria para alejar a los titulares de dicho órgano de las presiones que ejerzan otros poderes y así contar con las condiciones para una autonomía genuina de los órganos que ejercen competencias especializadas.

La medida cautelar se otorgó a efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos del Banco de México, en lo subsecuente y en tanto no se resuelva la controversia constitucional 77/2021, fueran fijadas sin apegarse a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el propio texto constitucional y la Ley del Banco de México. Es decir, independientemente de lo establecido en el Presupuesto de Egresos por la Cámara de Diputados, la medida cautelar vigente en la controversia constitucional 77/2021, permite al Banco de México calcular las remuneraciones que corresponden a sus servidores públicos, a partir del parámetro constitucional y legal que le es específicamente aplicable, sin recurrir a la Ley Federal de Remuneraciones vigente.

Por eso, derivado de la suspensión concedida, el Banco de México está en libertad de fijar internamente las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como parámetro lo previsto en la Constitución Federal.

En consecuencia, a pesar de los argumentos planteados por el Banco de México en los que sostiene una violación a los derechos humanos de sus trabajadores y una afectación a su autonomía institucional; esta Suprema Corte no advierte que dicha argumentación, dado el estado procesal que guarda la controversia constitucional 77/2021, evidencie la actualización de un principio de afectación, pues el otorgamiento de la medida cautelar, y su confirmación en el recurso de reclamación 145/2021-CA, actúa justamente como una salvaguarda de las afectaciones competenciales que se duele y como una tutela provisional -hasta en tanto no se resuelva la controversia de origen- de los derechos humanos de los trabajadores del Banco.

Cabe señalar que para el momento en que el Banco de México interpuso la demanda en la presente controversia constitucional 205/2021, es decir, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, ya se encontraba vigente la medida cautelar dictada en la diversa 77/2021, pues fue dictada desde el treinta de noviembre anterior.

Por lo tanto, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, tratándose de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, no se evidencia un principio de afectación en contra del Banco de México, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.

Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 209/2021.

Aunado a lo anterior, se considera que, aun de existir alguna modificación o terminación de la medida cautelar otorgada a favor del Banco de México en el recurso de reclamación 145/2021-CA, lo cierto es que, en cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal los salarios fijados en el presupuesto vigente del Banco actor no pueden ser disminuidos durante el ejercicio fiscal corriente.

No pasan desapercibidas las diversas causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, sin embargo, dado el sentido de la resolución, a ningún fin práctico conduciría su estudio.

En conclusión, se sobresee respecto de los artículos 13 y 14, así como los anexos 23.1.2. y 23.1.3., todos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

PUNTOS RESOLUTIVOS (página 35)

PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.