ESTUDIO DE FONDO
- En su concepto de invalidez único la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que el requisito establecido en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla para ocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda en la entidad, consistente en “ no haber sido inhabilitado como persona servidora pública ”, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público y de libertad de trabajo porque impide de manera injustificada que quienes se encuentren en ese supuesto puedan ocupar el mencionado cargo público, aun cuando ya compurgaron la pena o sanción impuesta por los delitos y/o faltas cometidas.
- El concepto de invalidez es fundado .
- Al respecto es importante tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad 111/2019 este Tribunal Pleno declaró inconstitucional que se imponga como requisito para poder acceder a un cargo público no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local , ya que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, al ser una medida desproporcionada dada su amplia generalidad.
- Para llegar a esa conclusión, se expuso que bastaba un escrutinio simple de razonabilidad para efectuar el análisis de preceptos que excluyen de manera genérica a una persona del acceso a un cargo público por haber sido previamente sancionada con destitución o inhabilitación en el servicio público. Además, de manera destacada, se consideró que no se estaba frente a una categoría sospechosa, por lo que no resultaba aplicable un escrutinio estricto de las normas impugnadas.
- Ahora, la porción normativa impugnada contiene el texto siguiente:
Artículo 28. Para ser titular de la Comisión de Búsqueda se requiere:
(…)
II. No haber sido inhabilitada como persona servidora pública;
(…)
- Bajo las directrices establecidas en el precedente antes citado, el análisis de la porción normativa impugnada requiere un escrutinio simple de razonabilidad, el cual lleva a este Tribunal Pleno a considerar que la fracción II del artículo transcrito resulta sobreinclusiva por las razones siguientes:
- No permite identificar si la respectiva sanción a un servidor público se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, penal o política.
- No distingue entre sanciones impuestas por conductas, faltas o infracciones graves o no graves.
- No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva inhabilitación se impuso varios años atrás o de forma reciente.
- No distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
- Como se observa, la diversidad de los posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienen relación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir como titular de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla. Ello, según el caso, involucra el desarrollo de las funciones atinentes al cargo , que son, entre otras, emitir y ejecutar el Programa Estatal de Búsqueda; integrar informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento de mencionado programa; implementar y evaluar el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas desaparecidas o no localizadas; suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas.
- Como es notorio, la invalidez de la norma cuestionada yace en su contraposición al principio de igualdad, porque, si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes del cargo público referido, lo cierto es que establece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personal inherente al tipo de funciones que han de desempeñarse en el cargo público de que se trata.
- Indeterminación que anula la posibilidad de ser nombrado en el cargo local, sin existir justificación razonable para establecer de forma genérica que la persona que hubiere sido inhabilitada para ejercer como servidor público pueda acceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se espera del servidor.
- Al respecto, conviene señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte ha sostenido que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias , lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en la norma impugnada.
- En esas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 28, fracción II , de la Ley de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, porque tal exclusión es sobreinclusiva , además de que no resulta razonable ni proporcional, motivos por los cuales se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstos en los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal .
- Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones o comisiones en el servicio público, incluidos los relacionados a la norma impugnada, podría resultar posible incluir una condición como la analizada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y examinarse caso por caso.
- Además, no pasa inadvertido que el texto de la norma impugnada es similar al contenido del artículo 51, párrafo segundo, fracción II, de la Ley General de Desaparición Forzada , que establece el mismo requisito para ser titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas; tampoco lo dispuesto en el último párrafo de dicha Ley General respecto a que a nivel local se deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla la citada norma federal. Sin embargo, esto no cambia la conclusión alcanzada porque el escrutinio de normas en esta vía debe realizarse de frente a la Constitución Federal, y no frente a otras normas generales.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Precedentes citados en este apartado : Acción de inconstitucionalidad 111/2019.
