PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Fecha: 25-Ene-2023
ANTECEDENTES
- El seis de febrero de dos mil veinte, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ***** , a quien se instruyó la causa de juicio oral ***** por el delito de robo simple, cometido en agravio de la víctima E.T.L. , por lo que le impuso, entre otras penas, doce años de prisión y reparación del daño material por la cantidad de ***** y daño moral por *****, en favor de la víctima, representada por su tutor *****.
- Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, radicándolo con el número de toca penal *****.
- El veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictó resolución en la que decretó el sobreseimiento parcial de la causa, únicamente respecto de ***** , ante su fallecimiento.
- En contra de la referida sentencia, la esposa de ***** promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que lo registró con el número *****.
- Posteriormente, la víctima E.T.L. por conducto de su tutor *****, promovió amparo adhesivo. Mediante acuerdo de presidencia se tuvo por adherido al juicio constitucional.
- Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, ***** informó sobre el fallecimiento de su padre ***** (tutor de la víctima E.T.L.); asimismo, comunicó que el promovente tenía el carácter de albacea a bienes de la sucesión testamentaria de su señor padre.
- En tal virtud, el órgano colegiado tuvo a ***** como tutor de la quejosa y víctima adherente.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que el asunto revestía las características de interés y trascendencia necesarias para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción.
- Trámite. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola bajo el número de expediente 654/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- Mediante oficio SGA/MFEN/2/2023 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se informó que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra ponente del presente asunto fue designada Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En esas condiciones, el cinco de enero de dos mil veintitrés, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se returnó este asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
- Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- En principio, a efecto de establecer si debe ejercerse la facultad de atracción en el presente asunto, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos:
- El dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México dictó auto de apertura a juicio oral, en donde precisó como hecho materia de la acusación que entre el mes de julio de dos mil nueve a octubre de dos mil diez, *****y *****, ambos de apellidos *****, de manera conjunta se apoderaron de la cantidad de *****, que la víctima de iniciales E.T.L. debería recibir con motivo de la herencia de su madre; numerario que fue depositado en una cuenta bancaria cuyo titular era *****, quien a su vez abriría una cuenta diversa para realizar la transferencia del dinero que pertenecía a la víctima, el cual requería para atender sus necesidades personales con motivo de la esquizofrenia paranoide que padece.
- Sin embargo, los acusados se apoderaron del numerario e incluso acudieron en compañía de la víctima a una notaría en la que realizaron una cesión y repudio de los derechos hereditarios que le correspondían, a favor de éstos.
- Seguidas las etapas correspondientes, el seis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de *****, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo simple, imponiéndole las penas siguientes:
- Doce años de prisión
- Multa de trescientos días de salario mínimo vigente, que podían sustituirse por la misma cantidad de jornadas de trabajo a favor de la comunidad o días de confinamiento.
- Reparación del daño material por la cantidad de ***** y daño moral por *****, en favor de la víctima E.T.L., representada por su tutor *****.
- Suspensión de derechos políticos y civiles.
- Amonestación
- Inconforme con lo anterior, ***** interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, radicándose por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veinte, con el número de toca penal *****.
- Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil veinte, el defensor particular de ***** informó al órgano jurisdiccional del fallecimiento de su representado, acaecido el veintiuno de junio de dos mil veinte, solicitando el sobreseimiento parcial de la causa penal y la extinción de la pena.
- En determinación de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal de alzada resolvió decretar el sobreseimiento parcial de la causa penal y, en consecuencia, dejar sin materia únicamente el recurso de apelación interpuesto por *****, debiéndose continuar el proceso por diverso imputado.
- Declaró extinta la pretensión punitiva, incluso la pena impuesta, con excepción de los efectos del delito en cuanto a la reparación del daño, dejando a salvo los derechos de la víctima.
- Inconforme con la anterior determinación, *****, en su carácter de cónyuge de *****, promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que lo registró con el número D.P. *****.
- Seguidos los trámites de ley, el seis de octubre de dos mil veintidós, dictó resolución en la que solicitó a este Máximo Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del referido juicio de amparo directo.
- Es criterio de este Alto Tribunal que la facultad de atracción es una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos (positivos o negativos) y normas que le permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer asuntos que, aunque no son de su competencia originaria, revisten los requisitos de: a) “interés” e “importancia” y b) “trascendencia” . La siguiente tesis desarrolla el contenido de dichos conceptos:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto “trascendencia” para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
- De lo anterior se desprende que el interés y la trascendencia son las pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. Así, para llenar de contenido a estos conceptos, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Entre los criterios de carácter cualitativo podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico” o “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
- Por otro lado, entre los requisitos cuantitativos se ubica el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.
- Además, se ha concebido que unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional).
- Es importante señalar que ambos requisitos deben cumplirse para que proceda el ejercicio de la facultad de atraer un asunto, lo cual no se encuentra necesariamente relacionado con la materia ni con la incidencia estadística de asuntos cuya naturaleza sea análoga, sino que depende de las peculiaridades excepcionales y trascendentes que se observen en cada asunto.
- En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que nos ocupa no reúne los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción.
- Para explicar lo anterior, conviene precisar las razones por las que el tribunal colegiado solicitó se ejerciera, al considerar que los problemas jurídicos a resolver tienen la trascendencia y relevancia necesaria que justifica su análisis por parte de este Máximo Tribunal, a saber:
- ¿La cónyuge del sentenciado que ha fallecido tiene interés jurídico para promover juicio de amparo directo, al estimar que el acto reclamado pudiera traducirse en una afectación a sus derechos públicos subjetivos, particularmente cuando en la sentencia definitiva se dejaron a salvo los derechos de la víctima del delito para reclamar la reparación del daño?
- Si esto es así, ¿qué aspectos de la sentencia de condena serían susceptibles de impugnación en el juicio de amparo directo?
- Al decretarse el sobreseimiento de la causa penal —por muerte del sentenciado— en lo que concierne a la reparación del daño, ¿el Tribunal de alzada debe considerarla como un “efecto del delito” y dejar a salvo el derecho de la víctima para hacerlo efectivo; debe considerarse como una pena que amerita extinguirse totalmente; o simplemente debe dejar a salvo los derechos de la víctima del delito para solicitar el pago de la reparación del daño en la vía que corresponda?
- ¿En casos como este, sería posible que la víctima del delito pueda solicitar la reparación del daño a través de la vía civil, la administrativa (compensación subsidiaria) o en ambas vías?
- ¿El hecho de que en la resolución que decreta el sobreseimiento de la causa penal se dejen a salvo el derecho de la víctima del delito para acceder a la reparación del daño, se considera una pena trascendental conforme al artículo 22 constitucional?
- Con los elementos anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que lo que el tribunal colegiado solicita que se resuelva es lo siguiente: (i) si la parte quejosa cuenta con interés para promover la demanda; y, en caso de responderse en sentido afirmativo (ii) cuáles son los aspectos de la condena susceptibles de impugnación (iii) si la reparación del daño puede considerarse como un “efecto del delito” o bien, es una pena que ha de extinguirse con el sobreseimiento de la causa (iv) si la víctima puede solicitar la reparación del daño por la vía civil, administrativa o en ambas; y (v) si se considera una pena trascendental el que la resolución que decreta el sobreseimiento deje a salvo los derechos de las víctimas para acceder a la reparación del daño.
- Pues bien, establecidos de esa manera, dichos temas no representan una relevancia tal que justifique la intervención de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución. El primer tema que habría de analizarse y de cuya satisfacción depende el estudio de los demás, es el relativo a la calidad de la promovente del juicio de amparo. En efecto, primero ha de aclararse si la suscriptora de la demanda de amparo puede o no acudir al juicio de amparo en representación de los intereses de su difunto esposo (sentenciado que falleció durante la tramitación del recurso de apelación), interrogante que el tribunal colegiado de circuito está en aptitud de responder en términos de lo que ya establece la Ley de Amparo.
- Es decir, contrario a lo referido por el tribunal colegiado, el primer problema jurídico –que condiciona el estudio de los demás–, no tiene que ver con el interés jurídico de la persona que suscribe la demanda de amparo directo en la que se señala como acto reclamado una determinación emitida en el contexto de una secuela procesal penal, es decir, un acto proveniente de tribunales judiciales contra el que sólo puede accionar el titular de un interés jurídico en términos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, el problema versa sobre un aspecto de representación jurídica, esto es, la capacidad de hacerse cargo de los intereses del titular del derecho subjetivo lesionado por el acto proveniente de los tribunales judiciales.
- Cuestión sobre la cual la Ley de Amparo provee la solución. En efecto, de los artículos 6, 10, 11 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo , se desprende una serie de disposiciones que el órgano colegiado puede observar para resolver si quien se ostentó como quejosa se encuentra o no en aptitud de comparecer al juicio de amparo directo a defender los intereses que refiere en su demanda.
- Y en ese sentido, una vez que determine lo conducente sobre el carácter con el que la quejosa acudió al juicio, estará en aptitud -en caso de que se supere esa cuestión- de pronunciarse respecto del resto de los temas planteados, es decir, si existen o no consecuencias que para ella pudieran derivar del sobreseimiento de la causa tras la muerte del sentenciado y resolver lo relativo a la reparación del daño (su naturaleza jurídica, alcances, cuantificación, mecanismos de obtención, etc.) y la pena impuesta.
- En tal virtud, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que la solución del problema en cuestión abarque cuestiones novedosas o inéditas, pues se reitera, la solución al problema consiste en determinar si la quejosa está o no legitimada para acudir al juicio de amparo con la personalidad con que se ostentó y combatir las consecuencias del sobreseimiento decretado en la causa por el fallecimiento del inculpado; y en caso de ser procedente, resolver los cuestionamientos que se plantea sobre la pena impuesta. Esto es, se habrá de realizar un análisis específico de las características distintivas de ese caso en concreto, lo que se traduce en un análisis particularizado en función de un caso concreto que no dará lugar a la emisión de estándares útiles para la resolución de casos futuros.
- En consecuencia, se concluye que el presente asunto no reviste la importancia ni la excepcionalidad necesaria para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción.