MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: LORETTA ORTIZ AHLF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: LORETTA ORTIZ AHLF

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES

  1. Juicios de nulidad. ********* fue objeto de cuatro procedimientos de fiscalización por los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008, 2010, 2011 y 2013, en cada uno de ellos la autoridad fiscal determinó créditos fiscales por diversos conceptos, entre ellos, omisiones en el pago del impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas.
  2. Cada una de esas determinaciones se combatieron a través del recurso de revocación; asimismo, las respectivas resoluciones se controvirtieron mediante juicios contenciosos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y resueltos por el Pleno de la Sala Superior en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.
  3. Juicios de amparo. En desacuerdo con dichas resoluciones la persona moral de referencia, a través de su apoderada legal, promovió diversos juicios de amparo directo, entre éstos el identificado con el número 98/2021 del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  4. Ahora bien, desde la óptica de la parte quejosa, los asuntos guardan una estrecha relación por lo que, en su momento formuló diversas solicitudes ante los Tribunales Colegiados para que los expedientes fueran del conocimiento de un solo órgano jurisdiccional, lo que no se resolvió conforme a sus pretensiones.
  5. De igual forma, la empresa quejosa formuló solicitud de concentración ante el Consejo de la Judicatura Federal e incidente de conexidad de juicios para lo que, en otros, presentó escrito para formular manifestaciones en torno a la conexidad de los expedientes anteriormente identificados.
  6. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apoderada legal de la quejosa solicitó a la entonces Ministra Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para conocer de los amparos directos referidos, esto es, 162/2021, 122/2021, 325/2021 y 98/2021.
  7. Trámite. Mediante oficio SGA/OAC/863/2022 de siete de julio de dos mil veintidós la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala el escrito referido en el párrafo anterior con el objeto de que se pronunciara sobre la solicitud formulada por la apoderada legal de la persona moral. Dicha petición se radicó con el número de expediente 416/2022 .
  8. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apoderada legal de la quejosa solicitó a la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal la suspensión del dictado de las sentencias respectivas en los amparos directos 98/2021, 122/2021 y 162/2021. Petición que reiteró mediante escrito recibido el treinta y uno de ese mes y año. Incluso, el dos de diciembre de la aludida anualidad presentó un escrito en alcance a aquél por el que formuló la solicitud inicial.
  9. Finalmente, el seis de diciembre de dos mil veintidós se recibió otro ocurso en el que informó el estado procesal del juicio de amparo 325/2021 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  10. En sesión privada de siete de diciembre de dos mil veintidós se puso a consideración de los Ministros integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la solicitud formulada por la persona moral referida por conducto de su apoderada legal.
  11. Es el caso que con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Ministro Luis María Aguilar Morales hizo suya la multirreferida petición.
  12. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veintidós y como consecuencia de la decisión anterior, con el objeto de integrar debidamente el expediente, se solicitó al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la remisión de los autos del juicio de amparo directo 98/2021 y del juicio de nulidad de origen. De igual forma, se dio cuenta con los diversos escritos presentados por la apoderada legal, se tomó conocimiento de su contenido y se tuvieron por recibidos los anexos correspondientes.
  13. A través del oficio número 15816/2022, de trece de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado dio cumplimiento a dicho requerimiento. Una vez que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Constitucional el catorce de ese mes y año, se envió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala y se recibió el dos de enero de dos mil veintitrés.
  14. Por tal motivo, el cuatro siguiente se ordenó la remisión a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo.
  15. En sesión de veintisiete de septiembre del presente año se puso a consideración de la Segunda Sala el proyecto elaborado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, sin embargo, se desechó por mayoría de tres votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, así como del Ministro Alberto Pérez Dayán; estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek, por tanto, se acordó que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf elaborara el presente engrose con las consideraciones de la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.
  16. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
  17. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo ; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con lo previsto en el artículo 37, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, en virtud de que debe determinarse la importancia y trascendencia que reúne un juicio de amparo directo para que sea del conocimiento de este Tribunal Constitucional. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  18. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf (encargada del engrose), así como de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  19. Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Ministro Luis María Aguilar Morales hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada.
  20. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf (encargada del engrose), así como de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  21. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer el juicio de amparo directo 98/2021 del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  23. Es menester señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  24. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.
  25. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” , la cual, si bien hace referencia a la facultad de atracción para conocer de un amparo en revisión, también resultaría aplicable al caso de un amparo directo.
  26. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA , también emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
  27. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
  • Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  1. Lo anterior implica que, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando la coherencia de aquéllos, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.
  2. En el presente caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el presente caso no se cumplen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción solicitada, a efecto de conocer y resolver el juicio de amparo directo 98/2021 del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  3. Del escrito de solicitud de ejercicio de facultad de atracción, así como de la demanda de amparo, se advierte que el problema jurídico por el cual se realizó dicha solicitud se refiere al tratamiento fiscal que deben tener las pérdidas fiscales por enajenación de acciones, disminuidas en los ejercicios fiscales dos mil ocho, dos mil diez, dos mil once y dos mil trece, bajo el régimen de consolidación fiscal entonces regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  4. A partir de lo anterior, se considera que este asunto no reúne los requisitos de interés y trascendencia pues sobre el régimen de consolidación fiscal que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido diversos precedentes respecto a variados tópicos relacionados con dicho régimen fiscal:
  • CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN ”, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Novena Época, Jurisprudencia, octubre de 2001, página 11, Materia(s): Administrativa, Tesis P. /J. 120/2001.
  • FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO ”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Primera Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Noviembre de 2013, Tomo I, página 333, Materia(s): Administrativa, Civil, Tesis 1a./J. 91/2013 (10a.).
  • “PÉRDIDAS FISCALES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIRLAS ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE QUE LAS SUFRE Y QUE DICHO DERECHO NO PUEDE TRANSMITIRSE A OTRA PERSONA NI COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XVIII, Jurisprudencia, Agosto de 2003, página 44, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis P./J. 48/2003.
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN LOS MECANISMOS DE COMPARACIÓN DE RUFINES Y CUFINES (DETERMINADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO GENERAL) NO PROVOCA QUE EL PAGO DEL TRIBUTO SE EFECTÚE SOBRE UNA BASE MULTIPLICADA SI AQUÉL SE ORIGINA TAMBIÉN POR PÉRDIDAS FISCALES, PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DIVIDENDOS CONTABLES, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013) ”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1230, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis 2a. /J. 54/2015 (10a.).
  • "RENTA. LAS SOCIEDADES CONTROLADAS DEBEN CUBRIR A LA CONTROLADORA EL PAGO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS QUE PROVENGAN DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 57-N, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)" , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Jurisprudencia, Mayo de 2005, Tomo XXI, página 484, Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 51/2005.
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1247, Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 42/2015 (10a.).
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL DE ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO CONFORME AL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, PRESUPONE LA REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1254, Materia: Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 43/2015 (10a.).
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1233, Materia: Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 47/2015 (10a.).
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN PÉRDIDAS FISCALES Y PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), SIN QUE AQUÉLLAS HUBIESEN CADUCADO A NIVEL INDIVIDUAL, NO SE DESINCORPORE LA SOCIEDAD QUE LAS GENERÓ O NO SE DESCONSOLIDE EL GRUPO, ENTRAÑA UNA CUESTIÓN TEMPORAL QUE NO AFECTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Página 1234, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 48/2015.
  • “CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ENTERO DEL IMPUESTO DIFERIDO ORIGINADO EN DIVIDENDOS CONTABLES (DETERMINADO CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS OPCIONALES), NO PROVOCA QUE SE PAGUE UN IMPUESTO INEXISTENTE O NO CAUSADO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)” , Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Jurisprudencia, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1221, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 51/2015 (10a.).
  1. Si bien, en tales precedentes se abordaron principalmente las reformas al régimen de consolidación que entraron en vigor a partir de enero de dos mil diez, lo cierto es que en ellos se relata de manera pormenorizada el contenido esencial no sólo de tales reformas legales; sino también una recopilación sistematizada de los precedentes anteriores a la reforma en materia de consolidación.
  2. De igual forma, debe destacarse que el amparo directo en revisión 2497/2018, promovido por la misma parte quejosa, se desechó por esta Segunda Sala por considerar que respecto al régimen de consolidación fiscal ya existen diversos precedentes, de modo que su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.
  3. Consecuentemente, con base en lo hasta aquí expuesto, es que esta Segunda Sala arriba a la convicción de que la materia del asunto, por sí misma, no da lugar a que se ejerza la facultad de atracción, al no revestir una connotación excepcional ni que por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan su intervención decisoria.
  4. Conforme a lo antes expuesto, no se ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 98/2021 del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  5. Estas consideraciones no son vinculantes al haber aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (encargada del engrose) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales (ponente), emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.