PROMOVENTEs: poder ejecutivo federal y comisión nacional de los derechos humanos
Fecha: 27-Sep-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Presentación de la demanda del Ejecutivo Federal. Por escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil veintitrés mediante Buzón Judicial Automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula; artículo 21, fracción III, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa; artículo 23, fracción III, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Texmelucan; artículo 21, fracción III, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana; artículo 21, fracción III, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec; todas del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés publicadas el veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, en el Periódico Oficial del citado Estado.
- Precisó como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla.
- Preceptos constitucionales que se estiman violados. El accionante considera que se violan los artículos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Concepto de invalidez. En su escrito inicial, el Poder Ejecutivo Federal expuso el siguiente concepto de invalidez:
- La porción normativa contenida en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en lo correspondiente a “búsquedas de documentación en los archivos municipales” vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Los artículos impugnados establecen un pago de derechos que va de los $29.00 (veintinueve pesos 00/100 M.N.) a los $103.50 (ciento tres pesos 50/100 M.N.) por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos en diversos municipios, del Estado de Puebla, lo que contraviene el artículo 6, de la Constitución Federal, en específico, el de gratuidad al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados.
Las tarifas que se establecen en las disposiciones señaladas son inconstitucionales, pues restringen de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no pueden imponer mayores requisitos de los previstos en la Constitución Federal y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El requisito adicional impuesto en la ley local impugnada, relativo al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones; lo anterior, representa un elemento discriminatorio para el ejercicio de dicho derecho al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de ésta.
- Los preceptos señalados de inconstitucionales violan los principios de proporcionalidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del estado.
Las porciones normativas impugnadas establecen un pago de derechos por el equivalente a $29.00 (veintinueve pesos 00/100 M.N.) a los $103.50 (ciento tres pesos 50/100 M.N.) respectivamente, con motivo de la búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los municipios del Estado de Puebla, lo cual constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.
La exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la solicitud de información, lo que significa que el ente requerido pueda cobrar únicamente sobre insumos o los gastos materiales y de envío de la información que puedan llegar a suscitarse. Situación que no ocurre en los casos impugnados, puesto que las tarifas que establecen las normas son excesivas, lo cual, de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
El legislador no estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
Así, en las leyes impugnadas el congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que lo determinó de forma arbitraria.
- Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 41/2023 y, por razón de turno, se designó al Ministro Alberto Pérez Dayán como instructor.
- Presentación de la demanda de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés mediante Buzón Judicial Automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:
Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:
1. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 21, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 21 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 21, fracción I, de Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, para el Ejercicio Fiscal 2023. 9. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 22, fracciones I, y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 27, fracciones I, incisos a), b), c) y d), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego la Mesa Tochimiltzingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 21, fracciones I y III, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 23, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 22, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 22, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego la Mesa Tochimiltzingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Dichos ordenamientos fueron publicados el 27 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional (sic) Estado de Puebla.
- Precisó como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla.
- Preceptos constitucionales que se estiman violados. La accionante considera que se violan los artículos 1, 6 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 19, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- Conceptos de invalidez. En su escrito la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Los diversos artículos impugnados que se señalan en el inciso a) del apartado III de la presente demanda, contenidos en 30 leyes de ingresos municipales del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2023, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la simple búsqueda, así como la reproducción de datos o documentos que obren en los archivos municipales, en distintas modalidades, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Ello, porque no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios. Por lo tanto, vulneran los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los ayuntamientos involucrados por la expedición de copias simples, certificaciones, o reproducción en medios magnéticos o digitalización de datos o documentos que obren en los archivos municipales, e incluso por la simple búsqueda, el legislador poblano debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que realmente les representan a los ayuntamientos la prestación de tales servicios.
En atención a las tarifas previstas en las leyes de mérito, se advierte que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues la cuota a pagar por la mera búsqueda y expedición de copias simples, certificadas, digitalización, entrega en medios magnéticos de información o documentos no guarda relación directa con los gastos que le representan a los ayuntamientos involucrados la prestación de tales servicios.
SEGUNDO. Las disposiciones precisadas en el apartado III, inciso b), de la demanda, de treinta leyes de ingresos municipales del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de 2023 prevén cobros injustificados por la entrega de información en copias certificadas de documentos.
Por lo tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Registro del expediente, turno y acumulación del asunto. Mediante auto de Presidencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 51/2023 y en virtud de que existe identidad respecto de algunos de los decretos legislativos impugnados en este asunto y los controvertidos en la diversa acción de inconstitucionalidad 41/2023, se ordenó la acumulación de este expediente al citado medio de control de constitucionalidad y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán, al haber sido designado instructor en el primero de los asuntos.
- Presentación de la segunda demanda de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Por escrito recibido el treinta de enero de dos mil veintitrés mediante Buzón Judicial Automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:
1. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeojuma, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetzintla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepexco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Tepeyehualco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyahualco de Cuauhtémoc, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 21 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teteles de Ávila Castillo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio Tianguismanalco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tilapa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacuilotepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahuapan, para el ejercicio fiscal 2023.
13. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlanepantla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaola, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapacoya, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapanalá, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochimilco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochtepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totoltepec de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 21, fracciones I (sic), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tulcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzicatlacoyan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vicente Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xayacatlán de Bravo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xiutetelco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiapulco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
31. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiltepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
32. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
33. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán Todos Santos, para el Ejercicio Fiscal 2023.
34. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaonahuac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
35. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
36. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
37. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
38. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de Méndez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
39. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2023.
40. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zautla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
41. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuateutla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
42. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinacatepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
43. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zongozotla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
44. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquiapan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
45. Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquitlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeojuma, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetzintla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepexco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Tepeyehualco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 21, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyahualco de Cuauhtémoc, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teteles de Ávila Castillo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tianguismanalco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tilapa, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacuilotepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahuapan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13. Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango, para el ejercicio fiscal 2023.
14. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlanepantla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaola, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapacoya, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapanalá, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochimilco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochtepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totoltepec de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tulcingo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzicatlacoyan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vicente Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xayacatlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotlán de Rodríguez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xiutetelco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiapulco, para el Ejercicio Fiscal 2023.
31. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiltepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
32. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
33. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán Todos Santos, para el Ejercicio Fiscal 2023.
34. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaonahuac, para el Ejercicio Fiscal 2023.
35. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
36. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
37. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
38. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de Méndez, para el Ejercicio Fiscal 2023.
39. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2023.
40. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zautla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
41. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuateutla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
42. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinacatepec, para el Ejercicio Fiscal 2023.
43. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zongozotla, para el Ejercicio Fiscal 2023.
44. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquiapan, para el Ejercicio Fiscal 2023.
45. Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquitlán, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Dichos ordenamientos fueron publicados los días 29 y 30 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional (sic) Estado de Puebla.
- Indicó como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Puebla.
- Preceptos constitucionales que se estiman violados. La accionante considera que se violan los artículos 1, 6 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 19, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- Conceptos de invalidez. En su escrito la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Los diversos artículos impugnados que se señalan en el inciso a) del apartado III de la presente demanda, contenidos en 45 leyes de ingresos municipales del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2023, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la simple búsqueda, así como la reproducción de datos o documentos que obren en los archivos municipales, en distintas modalidades, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
Ello, porque no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios. Por lo tanto, vulneran los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Lo anterior, pues al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los ayuntamientos involucrados por la expedición de copias simples, certificaciones, o reproducción en medios magnéticos o digitalización de datos o documentos que obren en los archivos municipales, e incluso por la simple búsqueda, el legislador poblano debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que realmente les representan a los ayuntamientos la prestación de tales servicios.
En atención a las tarifas previstas en las leyes de mérito, advierte que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues la cuota a pagar por la mera búsqueda y expedición de copias simples, certificadas, digitalización, entrega en medios magnéticos de información o documentos no guarda relación directa con los gastos que le representan a los ayuntamientos involucrados la prestación de tales servicios.
SEGUNDO. Las disposiciones precisadas en el apartado III, inciso b), de la demanda, de cuarenta y cinco leyes de ingresos municipales del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de 2023 prevén cobros injustificados por la entrega de información en copias certificadas de documentos.
Por lo tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en el artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Registro del expediente, turno y acumulación del asunto. Mediante auto de Presidencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 58/2023 y en razón de que existe identidad respecto de algunos de los decretos legislativos impugnados en este asunto y los controvertidos en las diversas acciones de inconstitucionalidad 41/2023 y 51/2023, se ordenó la acumulación de este expediente a los citados medios de control de constitucionalidad y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán, al haber sido designado instructor en los referidos asuntos.
- Admisión y trámite. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
- Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla . Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil veintitrés, el Subconsejero Jurídico Contencioso y de Análisis Estratégico de la Consejería Jurídica del Estado de Puebla, en representación del Poder Ejecutivo de ese Estado, rindió el informe correspondiente, en el cual expresa lo siguiente:
a) Las porciones normativas cuya validez se demanda, participan de una naturaleza diversa a las del procedimiento administrativo de acceso a la información pública, tutelado por el artículo 6, apartado A, de la Constitución General de la República y normado su procedimiento en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Se deberá tener en cuenta que los artículos tildados de inconstitucionales se hallan comprendidos en las diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, en el capítulo denominado “De los derechos por expedición de certificaciones, constancias y otros servicios”, y se refieren a los derechos por servicios que tendrán que enterar los contribuyentes a la Hacienda Pública Municipal por la expedición de certificaciones y constancias respecto de la búsqueda de documentación en los archivos físicos y electrónicos del ayuntamiento en los casos que proceda.
Es decir, las porciones normativas cuya invalidez se demanda se refieren al pago de derechos que tendrán que enterar los contribuyentes por recibir servicios administrativos que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 138, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal.
b) Los numerales de las Leyes de Ingresos que se impugnan, cumplen a cabalidad los requisitos y formalidades constitucionales que toda ley fiscal debe poseer para tener efectos generales.
Los artículos impugnados no violan el principio de equidad, pues prevén que todo aquel que se ubique en el supuesto de solicitar y recibir el servicio de expedición de certificaciones, constancias y otros servicios, será causante del pago de derechos por los servicios prestados por el Municipio.
c) Las disposiciones legales sujetas a regularidad constitucional fueron creadas para que los gobernados contribuyeran, proporcional y equitativamente al gasto público del Municipio en el que residen.
De ahí que, si las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, fueron expedidas por el Congreso del Estado, a iniciativa de los propios Municipios y promulgadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, no resultaba necesario realizar una motivación reforzada en la cual se explicara y razonara el costo de los materiales de reproducción, certificación o metodología que se utilizó para arribar a los mismos.
d) Se omitió ofrecer medio de convicción alguno que permitiera establecer un parámetro mínimo para abordar el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas, en lo referente a la pretendida violación a los principios de equidad y proporcionalidad.
- Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla . Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintitrés, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente, en el que manifiesta lo siguiente:
Las normas que se impugnaron en las acciones de inconstitucionalidad 41/2023 y sus acumuladas 51/2023 y 58/2023, son las mismas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválidas, dándose la circunstancia de que la notificación de la resolución se dio después de que los Cabildos aprobaron las propuestas de Leyes de Ingresos de sus respectivos Municipios para el ejercicio fiscal 2023, que se enviaron al Titular del Ejecutivo Estatal en su momento, razón por la que ya no se pudieron modificar los artículos declarados inválidos, por lo que, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformó los artículos declarados inválidos en la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; que son los que ahora se impugnan en las actuales acciones de inconstitucionalidad, mismos que ya fueron reformados el quince de marzo de dos mil veintitrés, con los argumentos que se desarrollan en la exposición de motivos de la reforma señalada.
A mayor abundamiento, es importante precisar que la reforma a que se hace mención se realizó en cumplimiento a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con la que se declaró la invalidez de los artículos relativos al pago de derechos por expedición de certificaciones de datos o documentos que obren en los archivos municipales, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública; así como la consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal.
Por lo que se debe declarar la validez y por consiguiente la constitucionalidad de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 28, 61 y 62 de las Leyes de Ingresos de los Municipios impugnados para el ejercicio fiscal 2023.
- Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla, autoridades a las que tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos; asimismo, concedió a las partes el plazo de cinco días hábiles para la formulación de los alegatos.
- Cierre de la instrucción. Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintitrés se decretó el cierre de la instrucción en la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, sin que a esa fecha se hubieran recibido los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, ni el pedimento que le corresponde a la Fiscalía General de la República.
- Avocamiento de la acción de inconstitucionalidad en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó el quince de agosto de dos mil veintitrés que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Federal , 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 10, fracción I , y 11, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023 , toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre disposiciones de carácter general emitidas por el Poder Legislativo del Estado de Puebla y la Constitución Federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, conforme al artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- Del análisis a los escritos del Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:
1) Artículo 27, fracción III, inciso a) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula.
2) Artículo 21, fracción III, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa.
3) Artículo 23, fracción III, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Texmelucan.
4) Artículo 21, fracción III, inciso b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana.
5) Artículo 21, fracción III, inciso c) de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec.
6) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla.
7) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac.
8) Artículo 21, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan.
9) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla.
10) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican.
11) Artículo 21 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo.
12) Artículo 21, fracción I, de Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan.
13) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec.
14) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan.
15) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla.
16) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental.
17) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán.
18) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo.
19) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec.
20) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo.
21) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla.
22) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac.
23) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán.
24) Artículo 22, fracciones I, y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales.
25) Artículo 27, fracciones I, incisos a), b), c) y d), y III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula.
26) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada.
27) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego la Mesa Tochimiltzingo.
28) Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo.
29) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán.
30) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac.
31) Artículo 21, fracciones I y III, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa.
32) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan.
33) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán.
34) Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa
35) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán.
36) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixtla.
37) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Molcaxac.
38) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Naupan.
39) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nauzontla.
40) Artículo 23, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Nealtican.
41) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nicolás Bravo.
42) Artículo 22, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Nopalucan.
43) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotepec.
44) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocoyucan.
45) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Olintla.
46) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oriental.
47) Artículo 22, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pahuatlán.
48) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Palmar de Bravo.
49) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pantepec.
50) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Petlalcingo.
51) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piaxtla.
52) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quecholac.
53) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quimixtlán.
54) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rafael Lara Grajales.
55) Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula.
56) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Cañada.
57) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Diego la Mesa Tochimiltzingo.
58) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo.
59) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tepatlán.
60) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Chilac.
61) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gregorio Atzompa.
62) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan.
63) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán.
64) Artículo 62, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa.
65) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Miahuatlán.
66) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeojuma.
67) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetzintla.
68) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepexco.
69) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Tepeyehualco.
70) Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyahualco de Cuauhtémoc.
71) Artículo 21 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teteles de Ávila Castillo.
72) Artículo 21, fracción I, de Ley de Ingresos del Municipio Tianguismanalco
73) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tilapa.
74) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez.
75) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacuilotepec.
76) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca.
77) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahuapan.
78) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango.
79) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlanepantla.
80) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaola.
81) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapacoya.
82) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapanalá.
83) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.
84) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochimilco.
85) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochtepec.
86) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totoltepec de Guerrero.
87) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tulcingo.
88) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana.
89) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzicatlacoyan.
90) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza.
91) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vicente Guerrero.
92) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xayacatlán de Bravo.
93) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotlán.
94) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xiutetelco.
95) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiapulco.
96) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiltepec.
97) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez.
98) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán Todos Santos.
99) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaonahuac.
100) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec.
101) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapala.
102) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán.
103) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de Méndez.
104) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza.
105) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zautla.
106) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuateutla,
107) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinacatepec.
108) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zongozotla.
109) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquiapan.
110) Artículo 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquitlán.
111) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeojuma.
112) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetzintla.
113) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepexco.
114) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Tepeyehualco.
115) Artículo 21, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepeyahualco de Cuauhtémoc.
116) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teteles de Ávila Castillo.
117) Artículo 22, fracción I, Ley de Ingresos del Municipio de Tianguismanalco.
118) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tilapa.
119) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez.
120) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacuilotepec.
121) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlachichuca.
122) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahuapan.
123) Artículo 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango.
124) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlanepantla.
125) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaola.
126) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapacoya.
127) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlapanalá.
128) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco.
129) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochimilco
130) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tochtepec.
131) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totoltepec de Guerrero.
132) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tulcingo.
133) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzamapan de Galeana.
134) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzicatlacoyan.
135) Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza.
136) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vicente Guerrero.
137) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xayacatlán.
138) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicotlán de Rodríguez.
139) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xiutetelco.
140) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiapulco.
141) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochiltepec.
142) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán de Vicente Suárez.
143) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitlán Todos Santos.
144) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaonahuac.
145) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yehualtepec.
146) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapala.
147) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán.
148) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán de Méndez.
149) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza.
150) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zautla.
151) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zihuateutla.
152) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zinacatepec.
153) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zongozotla.
154) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquiapan.
155) Artículo 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zoquitlán.
- En estas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como efectivamente impugnados los artículos que se señalan en líneas precedentes.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
- En ese orden de ideas, las normas cuya declaración de invalidez se solicita en la acción de inconstitucionalidad 41/2023 fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós al veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, respectivamente.
- En consecuencia, dado que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, entonces resulta oportuna su presentación.
- Ahora, respecto de la acción de inconstitucionalidad 51/2023, las normas reclamadas se publicaron en el citado medio de difusión oficial el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del veintiocho de ese mismo mes y año al veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- En virtud de que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, resulta oportuna su presentación.
- Finalmente, por lo que se refiere a la acción de inconstitucionalidad 58/2023 las normas cuya invalidez se solicita, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del treinta y treinta y uno de diciembre de ese mismo año al veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, respectivamente.
- Dado que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de enero de dos mil veintitrés, esto es el primer día hábil siguiente, se colige que es oportuna su presentación, sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. LXXX/99 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera Jurídica del Gobierno y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.
- Los escritos iniciales de las acciones que nos ocupan están signados por María Estela Ríos González, quien demostró tener el carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, con copia certificada del nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, firmado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 90 constitucional , ejerce la representación legal y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, y por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro, y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo último y 65, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Reglamentaria en lo que sigue).
- El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla al rendir su informe aduce, como consideración previa, el llamamiento, como terceros interesados en la presente acción, a los Municipios de dicho Estado cuyas Leyes de Ingresos son objeto de impugnación, dado que podrían resultar afectados con la sentencia que se llegase a dictar.
- Al respecto cabe señalar que dicha manifestación no constituye propiamente un motivo de inviabilidad de la acción de inconstitucionalidad que conlleve a sobreseerla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria. Tampoco puede considerarse un aspecto procesal que proceda a atenderse, debido a que los Municipios no son parte en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el Título III, De las acciones de inconstitucionalidad; Capítulo I, Disposiciones generales, artículos 59 a 63 del invocado cuerpo legal. Aunado a que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del mencionado ordenamiento, toda vez que no se trata de una controversia constitucional.
- El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en el escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló mediante auto de dieciocho de mayo del año en curso, manifiesta que sobreviene la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, en atención al Decreto emitido por el Congreso del Estado de Puebla por el cual se reformaron doscientas diecisiete Leyes de Ingresos de los Municipios de dicha Entidad Federativa para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial el treinta y uno de marzo de dicha anualidad, por lo que se debe sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.
- Lo anterior, porque a través del citado Decreto existió un verdadero cambio normativo en las disposiciones fiscales municipales impugnadas para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, respecto de las publicadas el veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós y que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
- Por tanto, es innegable que han cesado los efectos de las normas impugnadas, pues resulta inconcuso que han variado sustancialmente el monto de los derechos que los gobernados tendrán que enterar a los Municipios del Estado de Puebla por la expedición de certificaciones de datos o documentos que obren en los archivos municipales para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés (I), y para esa variación se siguió el proceso legislativo correspondiente (II).
- La causal de improcedencia aludida es fundada .
- Para arribar a la anterior conclusión es conveniente traer a cuenta el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal al fallar la acción de inconstitucionalidad 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022 , reiterado en la diversa 11/2022 , resueltas en sesión de diecisiete y dieciocho de octubre de ese año, respectivamente, en las cuales se pronunció sobre la causal de mérito, manifestando las siguientes consideraciones:
- Como se desprende de los contenidos normativos recién transcritos, sufrieron modificaciones sustanciales respecto a las tasas que se causarán, así como el cálculo para las tarifas .
- De esa manera, con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que el texto de los preceptos referidos constituye un nuevo acto legislativo.
- Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de “nuevo acto legislativo” desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.
- En su primera dimensión, esto es, desde la óptica de la oportunidad de la demanda, este Alto Tribunal ha analizado si una norma reformada fue modificada en su contenido normativo o si únicamente sufrió alguna modificación formal o de puntuación o numeración.
- En esos casos, cuando se ha observado la existencia de un nuevo acto legislativo —a partir de una modificación en el contenido normativo— se ha entendido que esos enunciados jurídicos pueden impugnarse en acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el periódico oficial.
- Por el contrario, cuando se estime que el numeral reformado no constituye un nuevo acto legislativo, por no haberse modificado su contenido normativo, el Pleno ha entendido que los artículos reformados no pueden volver a impugnarse en la vía abstracta, pues su oportunidad de impugnación se surtió desde que las normas fueron publicadas originalmente —incluso en su redacción anterior—.
- En su segunda dimensión —desde la óptica de cesación de efectos—, este Alto Tribunal ha estudiado los casos en los que una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento de la acción.
- En esta acción de inconstitucionalidad estamos en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos que fueron impugnados —en su reforma que fue publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno— continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad.
- Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.), que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.
- El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede promoverse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados para tal efecto.
- El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, esto es, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.
- Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un precepto exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.
- A partir de lo expuesto, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.
- De acuerdo con esa definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico.
- De esa manera, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.
- Lo que este Tribunal Pleno busca con ese entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del poder legislativo.
- Ahora, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Por ello, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.
- El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.
- De forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.
- Todas las consideraciones anteriores, se relacionan con conclusiones semejantes que adoptó este Tribunal Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 .
- Como se adelantó, los artículos 13 y 14 de Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, así como las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, fueron reformados a través del decreto publicado el veintiséis de julio y veintiocho de enero, ambos de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la publicación del decreto impugnado.
- En efecto, el primer precepto citado, por decreto 219 publicado el veintiséis de julio de dos mil veintidós, reformó al tipo de tasa, introduciendo la forma de pago en necesidades y clasificaciones respecto al mismo artículo.
- Por otro lado, por decreto 219 publicado el veintiséis de julio de dos mil veintidós se reformó el artículo 14 de Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, modificando la tasa, así como la forma respecto a la clasificación que inserta, dependiendo el tipo de predio en el que se cause el impuesto referido en el diverso 13 de la misma Ley de Ingresos.
- Finalmente, por Fe de Erratas de veintiocho de enero de dos mi veintidós, se reformaron las tarifas de las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri.
- De este modo, para este Tribunal Pleno es evidente que esas reformas sí implican una modificación en el contenido normativo de los preceptos impugnados.
- Por consiguiente, se estima procede sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, así como las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, ambas para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Ello, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.
- Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf , Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra.
( Énfasis y subrayado añadidos)
- En la especie, siguiendo los lineamientos mínimos para considerar un nuevo acto legislativo previstos en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) , se cumple con el primero de los exigidos, consistente en la existencia de un proceso legislativo que dio origen a los numerales combatidos, es decir, se cumple con el criterio formal.
- Ello es así, en la medida en que, como consta en autos, con motivo del fallo de este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, en donde se declararon inválidos diversos preceptos de distintas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla , el ocho de marzo de dos mil veintitrés un grupo de Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, presentó la Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman diversas disposiciones de las doscientas diecisiete Leyes de Ingresos Municipales de la citada Entidad Federativa para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
- Seguidos los trámites legislativos correspondientes ( admisión, turno, dictamen, minuta ), el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla (Tercera Edición Vespertina), el Decreto por el cual se reforman las normas impugnadas en esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
- Asimismo, se acredita el segundo de los lineamientos exigido jurisprudencialmente para considerar a las normas reformadas como un nuevo acto legislativo, es decir, la reforma realizada es sustantiva o material.
- En efecto, la variación en el monto de los derechos a pagar contenidos en los preceptos impugnados resulta una reforma o modificación sustancial o material, ya que se trata de un verdadero cambio normativo que modifica la trascendencia de los preceptos combatidos, esto es, consiste en una variación en el quantum de la obligación fiscal a pagar.
- Lo anterior se corrobora de la simple comparación o cotejo que se realice de los numerales impugnados inicialmente con los reformados mediante el Decreto publicado el treinta y uno marzo de dos mil veintitrés, de donde se concluye que, en términos generales, ha variado el monto a pagar. Como botón de muestra se procede a tomar en consideración tres preceptos impugnados en cada una de las presentes acciones de inconstitucionalidad:
- Es cierto que algunos de los preceptos reformados mediante el Decreto publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés establecen montos menores para el pago de los derechos, pero también es cierto que otros numerales establecen un monto superior, aunque sea por un peso; no obstante, dicha circunstancia prueba, precisamente, que, en términos del criterio plenario antes referido, se trata de una reforma o modificación sustancial.
- Además, como el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla lo reconoce a través de su delegado, la reforma o modificación consistió la variación del monto de los derechos que los gobernados tendrán que enterar a los Municipios del Estado de Puebla por la expedición de certificaciones de datos o documentos que obren en los archivos municipales para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés .
- Así, la variación en el monto de los derechos a pagar contenidos en los preceptos impugnados debe considerarse una reforma o modificación sustancial o material, ya que se trata de un verdadero cambio normativo que modifica la trascendencia de los preceptos combatidos, acorde con el criterio establecido en las acciones de inconstitucionalidad 4/2002 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, reiterado en la diversa 11/2022.
- Por lo antes expuesto, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra y formulará voto particular. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa formulará voto concurrente. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.