MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

Fecha: 14-Ago-2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2021

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE TEOTITLÁN DEL VALLE, ESTADO DE OAXACA

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle solicitaron al Congreso del Estado de Oaxaca la destitución de Andrés Gutiérrez Sosa de su cargo de Presidente Municipal. También solicitaron que el Congreso sancionara las renuncias de Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente. El Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, impugnó el procedimiento de revocación de mandato de dichos funcionarios y/o de desaparición del Ayuntamiento.

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Se tienen por efectivamente impugnados el inicio del procedimiento de revocación de mandato y/o desaparición del Ayuntamiento, así como la retención de recursos municipales.

6

III.

CAUSA DE SOBRESEIMIENTO

Esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualiza la causa de sobreseimiento relativa a la inexistencia de los actos impugnados.

7

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

10

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2021

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE TEOTITLÁN DEL VALLE, ESTADO DE OAXACA

DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE OAXACA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente

SENTENCIA

mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 190/2021, promovida por el Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia . El nueve de octubre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los concejales del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca. Los funcionarios electos tomaron posesión de su cargo el uno de enero de dos mil veinte para desempeñarse hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós [1] .
  2. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle solicitaron al Congreso del Estado de Oaxaca la destitución de Andrés Gutiérrez Sosa de su cargo de Presidente Municipal. Asimismo, solicitaron que el Congreso sancionara las renuncias de Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente [2] .
  3. En atención a lo anterior, la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal decidió turnar dichas solicitudes a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios [3] .
  4. Promoción de la controversia constitucional. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, a través de su Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, así como contra las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas. En su demanda señaló como actos impugnados: 1) el inicio del procedimiento de revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente, 2) el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, así como la decisión de otorgar la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del Ayuntamiento, y 3) la orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno [4] . Por otra parte, el actor solicitó en su escrito de demanda la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada.
  5. Trámite, admisión y suspensión. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 190/2021 y turnar el asunto a la ministra Norma Lucía Piña Hernández para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente [5] .
  6. El trece de diciembre de dos mil veintiuno la ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado únicamente al Síndico del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca y como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca. Asimismo, ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo [6] . Dentro de dicho incidente, la ministra instructora resolvió otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecutara la revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz ni la determinación adoptada en el procedimiento de desaparición definitiva del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca. De igual manera, se otorgó la suspensión para que el Poder Legislativo se abstuviera de ordenar la suspensión provisional del Municipio, en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo no dejara de ministrar los recursos económicos que le correspondieran al Municipio [7] .
  7. Contestaciones a la demanda. El veintiuno de febrero y el tres de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca dieron contestación a la demanda [8] . Ambas autoridades negaron la existencia de los actos impugnados.
  8. Primer returno. En sesión pública de dos de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno eligió como Presidenta de la Suprema Corte a la ministra Norma Lucía Piña Hernández. En consecuencia, ese mismo día la ministra Presidenta acordó returnar el expediente al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que continuara como ministro instructor del asunto [9] .
  9. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El veintidós de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Ley Reglamentaria”). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se hizo constar que las partes no formularon alegatos [10] . En consecuencia, el veintiséis siguiente se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución [11] .
  10. Segundo returno. Debido a la renuncia que presentó el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se determinó que los asuntos bajo su ponencia fueran returnados por estricto decanato. Por ende, el uno de diciembre de dos mil veintitrés la ministra Presidenta de la Suprema Corte acordó returnar el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de elaborar el proyecto correspondiente [12] .
  11. Elección para renovar el Ayuntamiento de Teotitlán del Valle (2023-2025). El trece de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, para el periodo que comprende del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. En ella resultaron ganadores Felipe Hernández Vicente como Presidente Municipal, Tomás Mendoza Ruiz como Síndico y Cintya Yadira Aragón Ruiz como Regidora de Hacienda [13] .
  12. Avocamiento de la controversia en la Segunda Sala. Finalmente, el cuatro de julio de dos mil veinticuatro el ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo [14] .
  13. COMPETENCIA
  14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal [15] y 10, fracción I y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [16] , en relación con el punto Segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario 1/2023 [17] , pues se trata de un conflicto entre un Municipio y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, en el que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.
        1. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
  16. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria [18] se procede en primer lugar a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor impugnó los siguientes tres actos:
    1. El inicio del procedimiento de revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente;
    2. El inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, así como la decisión de otorgar la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del Ayuntamiento; y
    3. La orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno.
  17. En términos de la propia fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, antes de abordar la procedencia del medio de impugnación corresponde también analizar la apreciación de las pruebas para tener o no por demostrados los actos que se señalaron como impugnados. Por cuestión de claridad en la exposición, esto se realizará en el apartado subsecuente.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.
  19. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO
  20. En este caso resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la oportunidad y la legitimación de las partes en virtud de que, en el presente asunto se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria [19] . Tal y como se explica a continuación, todos los actos impugnados resultan inexistentes.
  21. Como se detalló en el apartado de antecedentes ( supra párr. 7), las autoridades demandadas negaron la existencia de los actos impugnados por el municipio actor. Por una parte, en relación con el inicio de los procedimientos de revocación de mandato y/o de desaparición del Ayuntamiento (véase supra párr. 15, incisos a) y b)), en su contestación a la demanda el Poder Legislativo de Oaxaca negó que hubiera iniciado el procedimiento de revocación de mandato y/o de desaparición del Ayuntamiento [20] .
  22. Si bien aclaró que sólo había recibido la solicitud de destitución de Andrés Gutiérrez Sosa de su cargo de Presidente Municipal, así como la solicitud de sanción de las renuncias de Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda, todos del Municipio de Teotitlán del Valle, el Poder Legislativo fue enfático al afirmar que únicamente había turnado dichas solicitudes para su estudio a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, sin que se hubiera iniciado procedimiento alguno [21] . Tales afirmaciones quedaron acreditadas a través de la copia certificada de los expedientes que se formaron a raíz de tales solicitudes [22] .
  23. Por otra parte, en relación con la orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno (véase supra párr. 15, inciso c)), el Poder Ejecutivo de Oaxaca también negó que hubiera emitido alguna orden para retener esos recursos [23] . Dichas afirmaciones igualmente se encuentran acreditadas a través de las copias certificadas de las transferencias de dichos recursos públicos [24] .
  24. De este modo, de las constancias que obran en el expediente no es posible tener por demostrados los actos impugnados en la presente controversia constitucional. Mientras que las autoridades demandadas acreditaron de forma suficiente que no han emitido los actos que el municipio actor les atribuyó, éste no ofreció prueba alguna que demostrara lo contrario. En consecuencia, se tiene por actualizada la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria [25] , pues dicho precepto dispone expresamente que, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último, la consecuencia será el sobreseimiento de la controversia constitucional.
  25. Conviene precisar que, incluso suponiendo que los actos impugnados se tuvieran por demostrados, representa un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles [26] , de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria [27] , que ya concluyó el periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento de Teotitlán del Valle. Como quedó explicado con anterioridad (véase supra párrs. 1 y 11), el trece de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, para el periodo que comprende del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
  26. En esta tesitura, aunque en el presente asunto se señalaron como impugnados diversos actos que de ser ciertos indudablemente podrían haber afectado la integración de dicho Ayuntamiento, lo cierto es que la conclusión del periodo de su mandato también actualizaría la causa de improcedencia relativa la cesación de efectos del acto reclamado [28] . Ahora bien, tal conclusión presupone de suyo la existencia de los actos impugnados. Dado que no es jurídicamente posible que cese en sus efectos un acto cuya existencia jamás se tuvo por demostrada, en el presente asunto corresponde sobreseer en la controversia constitucional más bien por falta de materia.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama. La ministra Yasmín Esquivel Mossa formulará voto concurrente.
  28. DECISIÓN
  29. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

SE RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Notifíquese haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar..

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La ministra Yasmín Esquivel Mossa formulará voto concurrente. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.

Firman el ministro Presidente de la Segunda Sala y el ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 190/2021 fallada en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE

  1. Véase el expediente relativo a la controversia constitucional 190/2021, foja 15.

  2. Ibíd ., fojas 818 a 821 y 845 a 848.

  3. Ibíd ., fojas 817 y 844.

  4. Ibíd ., fojas 1 a 14.

  5. Ibíd ., fojas 21 a 22.

  6. Ibíd ., fojas 24 a 28.

  7. Véase el expediente relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 190/2021, fojas 32 a 38.

  8. Véase el expediente relativo a la controversia constitucional 190/2021, fojas 794 a 797 y 1104 a 1118.

  9. Ibíd ., fojas 1939 a 1940.

  10. Ibíd ., fojas 1966 a 1967.

  11. Ibíd ., fojas 1968 a 1969.

  12. Ibíd ., foja 1971.

  13. Véase el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se declara jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento de Teotitlán del Valle, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Indígenas, celebrada el día trece de diciembre de dos mil veintidós en la dirección web IEEPCOCGSNI410.pdf .

  14. Véase el expediente relativo al tomo II de la controversia constitucional 190/2021, foja 2020.

  15. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

    [...]

    i) Un Estado y uno de sus Municipios;

    […].

  16. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]

    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

    [...]

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

    [...]

  17. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

    […].

  18. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

    I . La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

    [...]

  19. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

    […]

    III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

    […]

  20. Véase el expediente relativo a la controversia constitucional 190/2021, fojas 794 y 795.

  21. Ídem .

  22. Ibíd ., fojas 817 y 844.

  23. Ibíd ., fojas 1104 a 1105.

  24. Ibíd ., fojas 1121 a 1295.

  25. Véase supra nota 19.

  26. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

  27. Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  28. Véase la tesis aislada de la Segunda Sala 2a. CXLV/2003, cuyo rubro dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS” . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1007, novena época, registro digital 182687.

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