MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Hechos que dieron lugar a la controversia . El nueve de octubre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los concejales del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca. Los funcionarios electos tomaron posesión de su cargo el uno de enero de dos mil veinte para desempeñarse hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós .
  2. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle solicitaron al Congreso del Estado de Oaxaca la destitución de Andrés Gutiérrez Sosa de su cargo de Presidente Municipal. Asimismo, solicitaron que el Congreso sancionara las renuncias de Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente .
  3. En atención a lo anterior, la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal decidió turnar dichas solicitudes a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios .
  4. Promoción de la controversia constitucional. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, a través de su Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, así como contra las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas. En su demanda señaló como actos impugnados: 1) el inicio del procedimiento de revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente, 2) el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, así como la decisión de otorgar la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del Ayuntamiento, y 3) la orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno . Por otra parte, el actor solicitó en su escrito de demanda la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada.
  5. Trámite, admisión y suspensión. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 190/2021 y turnar el asunto a la ministra Norma Lucía Piña Hernández para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente .
  6. El trece de diciembre de dos mil veintiuno la ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado únicamente al Síndico del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca y como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca. Asimismo, ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo . Dentro de dicho incidente, la ministra instructora resolvió otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecutara la revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz ni la determinación adoptada en el procedimiento de desaparición definitiva del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca. De igual manera, se otorgó la suspensión para que el Poder Legislativo se abstuviera de ordenar la suspensión provisional del Municipio, en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y el Poder Ejecutivo no dejara de ministrar los recursos económicos que le correspondieran al Municipio .
  7. Contestaciones a la demanda. El veintiuno de febrero y el tres de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca dieron contestación a la demanda . Ambas autoridades negaron la existencia de los actos impugnados.
  8. Primer returno. En sesión pública de dos de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Pleno eligió como Presidenta de la Suprema Corte a la ministra Norma Lucía Piña Hernández. En consecuencia, ese mismo día la ministra Presidenta acordó returnar el expediente al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que continuara como ministro instructor del asunto .
  9. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El veintidós de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Ley Reglamentaria”). En ella se hizo la relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se hizo constar que las partes no formularon alegatos . En consecuencia, el veintiséis siguiente se declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución .
  10. Segundo returno. Debido a la renuncia que presentó el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se determinó que los asuntos bajo su ponencia fueran returnados por estricto decanato. Por ende, el uno de diciembre de dos mil veintitrés la ministra Presidenta de la Suprema Corte acordó returnar el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de elaborar el proyecto correspondiente .
  11. Elección para renovar el Ayuntamiento de Teotitlán del Valle (2023-2025). El trece de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, para el periodo que comprende del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco. En ella resultaron ganadores Felipe Hernández Vicente como Presidente Municipal, Tomás Mendoza Ruiz como Síndico y Cintya Yadira Aragón Ruiz como Regidora de Hacienda .
  12. Avocamiento de la controversia en la Segunda Sala. Finalmente, el cuatro de julio de dos mil veinticuatro el ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo .
  13. COMPETENCIA
  14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el punto Segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario 1/2023 , pues se trata de un conflicto entre un Municipio y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, en el que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.
        1. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
  16. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria se procede en primer lugar a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor impugnó los siguientes tres actos:
    1. El inicio del procedimiento de revocación de mandato de Andrés Gutiérrez Sosa, Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Hacienda, respectivamente;
    2. El inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, así como la decisión de otorgar la medida cautelar relativa a la suspensión provisional del Ayuntamiento; y
    3. La orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno.
  17. En términos de la propia fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, antes de abordar la procedencia del medio de impugnación corresponde también analizar la apreciación de las pruebas para tener o no por demostrados los actos que se señalaron como impugnados. Por cuestión de claridad en la exposición, esto se realizará en el apartado subsecuente.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama.
  19. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO
  20. En este caso resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la oportunidad y la legitimación de las partes en virtud de que, en el presente asunto se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria . Tal y como se explica a continuación, todos los actos impugnados resultan inexistentes.
  21. Como se detalló en el apartado de antecedentes ( supra párr. 7), las autoridades demandadas negaron la existencia de los actos impugnados por el municipio actor. Por una parte, en relación con el inicio de los procedimientos de revocación de mandato y/o de desaparición del Ayuntamiento (véase supra párr. 15, incisos a) y b)), en su contestación a la demanda el Poder Legislativo de Oaxaca negó que hubiera iniciado el procedimiento de revocación de mandato y/o de desaparición del Ayuntamiento .
  22. Si bien aclaró que sólo había recibido la solicitud de destitución de Andrés Gutiérrez Sosa de su cargo de Presidente Municipal, así como la solicitud de sanción de las renuncias de Lorenzo Jiménez Martínez y Daniel Bazán Ruiz de los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda, todos del Municipio de Teotitlán del Valle, el Poder Legislativo fue enfático al afirmar que únicamente había turnado dichas solicitudes para su estudio a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, sin que se hubiera iniciado procedimiento alguno . Tales afirmaciones quedaron acreditadas a través de la copia certificada de los expedientes que se formaron a raíz de tales solicitudes .
  23. Por otra parte, en relación con la orden de retener los recursos públicos del Ayuntamiento relativos a las participaciones fiscales y aportaciones federales del ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno (véase supra párr. 15, inciso c)), el Poder Ejecutivo de Oaxaca también negó que hubiera emitido alguna orden para retener esos recursos . Dichas afirmaciones igualmente se encuentran acreditadas a través de las copias certificadas de las transferencias de dichos recursos públicos .
  24. De este modo, de las constancias que obran en el expediente no es posible tener por demostrados los actos impugnados en la presente controversia constitucional. Mientras que las autoridades demandadas acreditaron de forma suficiente que no han emitido los actos que el municipio actor les atribuyó, éste no ofreció prueba alguna que demostrara lo contrario. En consecuencia, se tiene por actualizada la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria , pues dicho precepto dispone expresamente que, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último, la consecuencia será el sobreseimiento de la controversia constitucional.
  25. Conviene precisar que, incluso suponiendo que los actos impugnados se tuvieran por demostrados, representa un hecho notorio que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria , que ya concluyó el periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento de Teotitlán del Valle. Como quedó explicado con anterioridad (véase supra párrs. 1 y 11), el trece de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria Extraordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Teotitlán del Valle, Estado de Oaxaca, para el periodo que comprende del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
  26. En esta tesitura, aunque en el presente asunto se señalaron como impugnados diversos actos que de ser ciertos indudablemente podrían haber afectado la integración de dicho Ayuntamiento, lo cierto es que la conclusión del periodo de su mandato también actualizaría la causa de improcedencia relativa la cesación de efectos del acto reclamado . Ahora bien, tal conclusión presupone de suyo la existencia de los actos impugnados. Dado que no es jurídicamente posible que cese en sus efectos un acto cuya existencia jamás se tuvo por demostrada, en el presente asunto corresponde sobreseer en la controversia constitucional más bien por falta de materia.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la ministra Lenia Batres Guadarrama. La ministra Yasmín Esquivel Mossa formulará voto concurrente.
  28. DECISIÓN
  29. Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: