ANTECEDENTES
- Presentación de la demanda. María Estela Ríos González, Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 148, fracción I, incisos a, c, h, i, y d, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Etla; 166, fracción IX, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Zaachila; 125, fracción I, inciso d, fracción II, inciso r, y fracción VII, inciso y, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula; 58, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Vicente Nunú, Teposcolula; 91, fracción XIII, incisos b, y d, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Tehuantepec; 86, fracción III, y artículo 112, fracción III, inciso c, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Raymundo Jalpan, Centro, todos del estado de Oaxaca y para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el uno de junio de dos mil veinticuatro.
- En su escrito inicial, la parte accionante hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de invalidez:
PRIMERO. Los artículos impugnados que establecen el cobro de multas por faltar al respeto a la autoridad; por escandalizar en la vía pública y en su vivienda; por agruparse con el fin de causar molestias o daños y por actos inmorales o en contra de las buenas costumbres son imprecisos, por lo que violan los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad tutelados por los artículos 14 y 16 constitucional.
A. Las multas impugnadas violan el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la CPEUM, el cual debe ser respetado cuando se tipifican conductas que establecen infracciones. Es obligación de los congresos locales establecer los elementos necesarios para que la actuación de la autoridad encargada de su aplicación se encuentre acotada al momento de imponer infracciones, las cuales invariablemente deben tener sentido objetivo y de ninguna manera arbitrario.
El derecho administrativo sancionador permite a las autoridades administrativas imponer sanciones a las acciones u omisiones antijuridicas. De este modo, las penas administrativas al ser una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a la lesión del derecho administrativo, estas infracciones también deben cumplir con los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, de ahí la obligación para que los congresos locales al determinar el cobro de multas, lo haga de forma clara y precisa.
El principio de legalidad, en su aspecto de tipicidad, exige la adecuación entre la conducta prohibitiva descrita en el tipo y el hecho cometido por la acción u omisión, lo cual supone, la presencia de una ley escrita y previa (lex certa) que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
En materia de sanciones administrativas el principio de legalidad se cumple cuando el legislador emite normas a través de las cuales faculta a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción y encauza su ámbito de actuación de manera que el infractor conozca la consecuencia de su conducta y se impida que la actuación de la autoridad sea arbitraria, al obligarla a valorar las circunstancias que rodean la conducta sancionada.
De esta forma, la descripción de la norma no debe ser vaga ni imprecisa, porque existe el riesgo de un excesivo arbitrio en la actuación del órgano encargado de sancionar, lo que puede conculcar el principio de legalidad, como ocurre en la especie.
Al respecto, la SCJN determinó que los principios de tipicidad y de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, los cuales se manifiestan como una exigencia al legislador para que lleve a cabo una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas, así como de las sanciones correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia al rubro: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
En la referida tesis, la SCJN consideró que el principio de legalidad en materia de derecho sancionador no solo significa que el acto creador de la norma deba emanar del poder legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el destinatario de la norma pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y la sanción que se aplicará por actualizarse la hipótesis punitiva.
En un estado constitucional de derecho deben adoptarse las debidas precauciones para que dichas medidas se apliquen con estricto respeto a los derechos fundamentales de las personas y previa cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
El órgano legislativo local no realizó la descripción precisa de las conductas consideradas ilícitas a partir de elementos unívocos y ciertos, para que la autoridad que aplica las multas, así como los destinatarios de la misma, conozcan sus alcances y consecuencias, por lo que al ser imprecisas deben declararse inconstitucionales.
B. El principio de taxatividad consiste en la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
En este sentido, las normas jurídicas que prevén una falta o sanción deben estar expresadas en forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia. El principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta prescriptiva sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser claramente conocido por el destinatario de la norma.
Lo anterior, no se satisfacen en las porciones normativas impugnadas, ya que constituyen infracciones ambiguas, abiertas e imprecisas, que permiten a la autoridad administrativa actuar de manera discrecional y subjetiva; además impiden a los gobernados conocer con certeza y anticipación a los hechos las posibles conductas tipificadas como infracciones.
El cobro de multas por escandalizar en la vía pública y por escandalizar en su vivienda no determina la acción y permite sancionar de manera discrecional a las personas que realicen un acto que resulta impreciso y que pudiera no considerarse lo suficientemente grave como para ser reprochable. En esa medida, el grado de afectación puede variar entre cada persona, bien sea por la determinación de su carácter, su entorno o los diferentes ámbitos en los que se desarrolla como el social, familiar e incluso el educativo, que definirán cuando algún tipo de expresión o acción pudiera resultar “escandalosa” mientras que para otros no.
El cobro de multas por faltar el respeto a la autoridad resulta inconstitucional, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué agresiones, molestias, insultos, faltas, palabras altisonantes, encuadran en algunos de los supuestos para que el supuesto infractor sea acreedor a una sanción.
El cobro de multas por agruparse con el fin de causar molestias o daños a las personas o a sus bienes, permite un margen de aplicación muy amplio e injustificado que permite a la autoridad municipal actuar con arbitrariedad, en la medida que pueden establecer sanciones de acuerdo al contenido de la norma impugnada.
La porción normativa relativa al cobro de multas por conductas que contravengan a los principios morales y a nuestras buenas costumbres contiene diversos conceptos indefinidos, ya que no cuenta con los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa; pues dependen de la perspectiva social y la apreciación subjetiva del operador de la norma. Por lo anterior, su determinación no puede ser valorativa, ni atender a criterios objetivos, para poder ser susceptible de construir restricciones constitucionalmente legítimas. Para actualizar dicha infracción, resulta necesario determinar lo que debe entenderse por “moral” y “buenas costumbres” ya que no se puede permitir a la autoridad su interpretación al corresponder a un aspecto subjetivo ético; esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad, por lo que lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que responde a un ámbito estrictamente personal.
Respecto al cobro de multa por accidente provocado , no puede interpretarse de manera adecuada por el operador de la norma al tratarse de una redacción que carece de elementos claros y precisos, ya que los accidentes no se provocan. La Real Academia Española (RAE) define el término “accidente” como el suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o cosas, por lo que establecer una multa por un accidente provocado resulta impreciso. Asimismo, la porción normativa no señala quién de los involucrados en el supuesto accidente será quien pague la multa, por lo que resulta en un acto futuro de realización incierta.
La aplicación de una multa por portar consigo cualquier tipo de objeto que pueda ser utilizado como arma, sin su funda contiene elementos que pueden dar lugar a la aplicación de una multa de forma arbitraria a criterio de la autoridad, ya que la porción normativa impugnada no es específica respecto a qué tipo de objeto puede ser utilizado como arma, pues la RAE define la palabra “objeto” como cosa material que se puede percibir por los sentidos, por lo que resulta impreciso, ambiguo y poco clara la forma en la que operará el cobro de esta.
El cobro de multa por construcciones defectuosas o fincas luminosas que no reúnan las condiciones de seguridad, puede dar lugar a la aplicación de una sanción de forma arbitraria, toda vez que no se define lo que debe entenderse por “defectuosas”, sin mencionar elementos que precisen la falta por la cual se impondrá la multa, pues se estará a la interpretación de la autoridad, por lo que el cobro de la multa resulta impreciso.
En congruencia con lo anterior, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, así como las diversas 94/2020, 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023 y la 104/2023 y su acumulada 105/2023, la SCJN estableció que son inconstitucionales las normas cuya redacción evidencian un amplio margen de apreciación por parte de la autoridad, por lo que al no establecer parámetros objetivos para determinar qué tipo de actitudes causan ofensa, así como qué agresiones, molestias, insultos, faltas o palabras altisonantes, encuadrarían en el supuesto para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción, los artículos impugnados son contrarios al principio de taxatividad.
C. Las porciones normativas impugnadas al permitir que la autoridad municipal pueda calificar discrecionalmente y de manera subjetiva la imposición de una sanción administrativa por cuestiones meramente subjetivas de quien aplica la norma, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la CPEUM.
Así, los individuos a quienes se encuentra dirigida la norma, no tienen la certeza de que su persona, papeles, familia, posesiones o derechos deben ser respetados por la autoridad, esto debido a que las normas generales que se impugnan aluden a referencias imprecisas e indeterminadas de un amplio espectro de conductas que podrán ser sancionadas discrecionalmente por la autoridad municipal, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto y fundado, las porciones normativas impugnadas por insultar a la autoridad; causar escándalo en la vía pública, e injuriar a las personas, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
Segundo. El cobro de multas por celebrar todo tipo de actividades sociales en la vía pública vulnera el derecho a la libertad de reunión previsto en el artículo 9º de la CPEUM.
A) Derecho a la libertad de reunión
La porción normativa impugnada restringe de manera injustificada la libertad de reunión tutelada por los artículos 9, primer párrafo, de la CPEUM:11 y 15, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al establecer multas por celebrar todo tipo de actividades sociales en la vía pública, lo que restringe injustificadamente el derecho fundamental antes descrito, ya que la autoridad municipal no puede condicionar el derecho de asociación y de reunión, los cuales no pueden condicionarse al pago de permisos, cuando dichas actividades sean pacíficas y su objetivo sea lícito, tal y como ocurre en el presente caso.
La SCJN en la tesis de rubro LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS, estableció la diferencia entre el derecho de asociación y el de reunión, el primero, encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole impositiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección; mientras que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que desee, siempre que se realice de manera pacífica.
Dicha diferencia radica sustancialmente en que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
La CADH en su artículo 15, reconoce el derecho de reunión pacífica. Sobre este derecho humano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos. El municipio no puede restringir y mucho menos condicionar los actos que recaen dentro de las actividades que la CPEUM garantiza al individuo, los cuales puede ejecutar libremente, sin permiso de la autoridad, como es el caso de las reuniones, aglomeraciones o festejos, que denotan una celebración pacífica con fines lícitos de diversión y sin fines de lucro.
En el caso concreto, la sanción impugnada, implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión, en virtud de que el precepto impugnado no establece condiciones para la celebración de las reuniones, festejos o aglomeraciones, sin ser sancionados.
El precepto impugnado limita de forma injustificada el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes del municipio de Santiago Suchilquitongo, Etla, Oaxaca, por lo que resulta violatorio del artículo 9º, primer párrafo, de la CPEUM.
Por lo antes expuesto, se solicita a la SCJN vincular al congreso del estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran nuevamente en la misma inconstitucionalidad alegada.
(…)
- Radicación y turno. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante proveído de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el escrito inicial, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 131/2024 y turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para instruir el procedimiento correspondiente.
- Admisión y trámite. La Ministra instructora, el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad, ordenó darle vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Oaxaca, para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, y al segundo de ellos también para que remitiera copia certificada de los periódicos en los que constaran las normas impugnadas. Asimismo, corrió traslado a la Fiscalía General de la República (FGR) para que, respectivamente, formulara el pedimento correspondiente y manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
- La Ministra instructora, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Oaxaca, con el cual ordenó correr traslado al Poder Ejecutivo Federal y a la FGR, asimismo, concedió a las partes un plazo de cinco días hábiles para que formularan sus alegatos.
- Informe del Poder Legislativo del estado de Oaxaca. El Poder Legislativo del estado de Oaxaca, representado por el Diputado Benjamín Viveros Montalvo, por escrito recibido el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:
(…)
… el hecho en los artículos refutados, no se encuentre claramente definidos cada uno de os términos; ello no vulnera el derecho de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, por ende no funda la inconstitucionalidad de los ordenamientos impugnados, pues si bien es cierto, que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, de un análisis de la CPEUM, no se advierte como requisito para el legislado ordinario, el que cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones utilizados, por lo que el hecho de que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas, no torna inconstitucional una norma, pues es parte del ejercicio de la función administrativa del que lleve la ejecución, en apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y alcance del mismo, sin que ello genere incertidumbre jurídica, máxime que el Estado de Oaxaca está compuesto por 570 municipios y más de 11 mil localidades, mismos que poseen libre autodeterminación, que les faculta organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a sus propios valores, instituciones y mecanismos, dentro del marco del Estado del cual forma parte, ahora bien es necesario enfatizar que este H. Congreso sabedor de la pluriculturalidad de nuestro Estado y con respeto a la libre determinación de los pueblos, autonomía indígena y autonomía municipal, analizó que de ninguna manera esos términos resultan imprecisos para la propia cosmovisión de la población de dicho Municipio y el hecho que decidan como organizarse y como administrar su gasto público es parte de su autonomía, en consecuencia no resulta un acto de inconstitucionalidad. Por lo que los conceptos de invalidez devienen infundados.
(…)
… si bien es cierto, que la seguridad jurídica constitucional se encuentra plasmada en el artículo 9° constitucional que la actora invoca y el cual ordena que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; por consiguiente los artículos ahora impugnados de ninguna manera vulneran el derecho a la libertad de reunión, en primer momento porque el artículo invocado por la actora está más relacionado a reuniones de tipo político, asambleas, etc., y por otro lado porque no se están prohibiendo las reuniones, ya que las autoridades municipales consideran los permisos para llevarlas a cabo como una forma de mantener el orden y la seguridad jurídica de los demás habitantes por ello tampoco vulnera el principio de igualdad, prohibición, ni discriminación, es decir, que persigue un fin legítimo y resulta necesaria para proteger la seguridad pública y el orden público, inclusive la salud, entendiéndose que la libertad de reunión no es un derecho absoluto y puede ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos de terceros, esto es así, toda vez que el legislador no buscó crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre una persona en particular, busca regular una situación de interés general de la comunidad.
(…)
- Informe del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca. El Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca, representado por el Consejero Jurídico, Geovany Vásquez Sagrero, por escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, presentó el informe solicitado, en el cual, esencialmente expuso lo siguiente:
- Vulneración al principio de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad
(…)
De esta manera, la norma que prevea alguna conducta que deba ser sancionada a nivel administrativo resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, cuando exista una imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios (la ciudadanía) confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica, lo que, en las porciones normativas tildadas de inconstitucionales, no sucede.
(…)
Sin embargo, la parte promovente se limita a justificar sus razonamientos sólo respecto de lo establecido en el texto legal, sin realizar un análisis más amplio sobre la finalidad de dicha norma y omitiendo realizar el estudio de los derechos y principios que buscan tutelar y proteger, en lo que respecta a la conservación del orden público.
(…)
Por lo que tal porción normativa resulta inconstitucional, pues cumple con el principio de taxatividad en atención a los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, ya que no existe en modo alguno imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica. De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez formulado por la parte promovente.
(…)
- Vulneración al derecho a la libertad de reunión previsto en el artículo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
Dichos argumentos deben declararse infundados por este Alto Tribunal, en virtud de que parten de una interpretación equívoca por parte de la autoridad promovente, derivado que el Órgano Legislador, puesto que no advierte la importancia que tiene para los habitantes de los Municipios dar avisos a sus autoridades, con la finalidad de establecer los parámetros necesarios para el correcto ejercicio del derecho de reunión y/o de asociación, puesto que el permiso solicitado, da como resultado la acreditación del derecho de reunión de manera pacífica, sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. LIV/2010, establecido por la Primera Sala, con número de registro 164995, la cual establece lo siguiente:
(…)
- Pedimentos y manifestaciones. La FGR no formuló pedimento.
- Alegatos y cierre de instrucción. Odilón Bautista Santiago, en su carácter de delegado de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, mediante escrito ingresado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el día veinte de mayo de dos mil veinticinco, formuló alegatos, mismos que se acordaron por formulados mediante proveído de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Por otro lado, la Ministra instructora visto el estado procesal de la presente acción, cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y se hizo constar que analizado el asunto consideró que no era necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN.
- Remisión a Sala y avocamiento. La Ministra Presidenta de esta SCJN, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, ordenó enviar este asunto a la Segunda Sala para su conocimiento y por acuerdo de su presidencia de tres de junio de dos mil veinticinco siguiente, se avocó a su conocimiento.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 105, fracción II, inciso c, de la CPEUM; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley reglamentaria), 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) y punto SEGUNDO, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de esta SCJN, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción entre disposiciones de diversas Leyes de Ingresos municipales y la CPEUM, pero resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
- En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley reglamentaria en la materia, la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad.
- De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el Ejecutivo Federal impugnó diversos artículos de seis Leyes de Ingresos Municipales del estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, los cuales para una mejor comprensión se dividen en ocho rubros de la siguiente manera:
- OPORTUNIDAD
- De acuerdo con el artículo 60 de la Ley reglamentaria, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
- En el presente caso, las normas impugnadas fueron publicadas el uno de junio de dos mil veinticuatro, por lo que el término para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad transcurrió del dos de junio de dos mil veinticuatro al uno de julio de dos mil veinticuatro. Dado que el escrito de demanda fue depositado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El medio de impugnación fue promovido por parte legitimada, ya que fue presentada por el Ejecutivo Federal representado por su Consejería Jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c, de la CPEUM y 11, primer párrafo, en relación con el 59 de la Ley reglamentaria, quien hace valer transgresión a los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, así como vulneración al derecho a la libertad de reunión, previstos en los artículos 9o., 14 y 16 constitucional.
- Cabe precisar que María Estela Ríos González, quien signó la demanda, acreditó ejercer el cargo de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, mediante la copia certificada del nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, expedido por el Director General Regional Noroeste y Occidente en suplencia por ausencia del titular de la unidad de gobierno de la Secretaría de Gobernación.
- En consecuencia, el Poder Ejecutivo Federal está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho órgano de gobierno.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Esta Segunda Sala estima que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
- De conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 59 y 65, todos de la Ley reglamentaria, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos.
- En ese sentido, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el referido artículo 19, fracción V, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
- Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.
- La causal de improcedencia aludida se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
- Esta SCJN ha sostenido que, a diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las normas contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
- Este principio se desprende del artículo 74 de la CPEUM, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
- De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el “Paquete Económico” que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
- Este principio es aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la CPEUM.
- En el caso, las normas impugnadas de las diversas Leyes de Ingresos de Municipios del estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, prevén el cobro de diversas multas por celebrar todo tipo de actividades sociales en vía pública, por causar molestias, por faltar al respeto a la autoridad, por escandalizar en la vía pública y en su vivienda, por actos inmorales o en contra de las buenas costumbres, por accidente provocado, al transgredir los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad, así como la vulneración del derecho a la libertad de reunión previstos en los artículos 9o., 14 y 16 de la CPEUM.
- De esta forma, resulta evidente que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
- Con base en lo anterior, es dable afirmar que las normas presupuestarias como las aquí impugnadas se encuentran regidas por el principio de anualidad, conforme al cual, las normas concebidas bajo esta característica regirán únicamente por un cierto tiempo previamente establecido.
- En tales condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria; sin que, en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la Ley reglamentaria. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
