REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 336/2021. TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN "10" CHURUBUSCO DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 336/2021. TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN "10" CHURUBUSCO DE LA DELEGACIÓN SUR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 23 DE S

Fecha: 07-Ene-2022

Considerando

QUINTO.—Es de señalarse que este recurso de revisión está relacionado con el amparo directo DA. 313/2021, los que se verán en la misma sesión, para no emitir resoluciones contradictorias.

SEXTO.—Es innecesario verificar si el asunto se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que no existe materia para resolver, en virtud de que la sentencia impugnada es la de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada instructora integrante de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********, la que fue combatida por la autoridad recurrente a través de este medio de impugnación.

Asimismo, el referido fallo también fue cuestionado mediante juicio de amparo directo por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, ********** (parte actora en la instancia contenciosa administrativa).

De ese medio de control de la constitucionalidad correspondió conocer a este tribunal bajo el expediente DA. 313/2021, con el que guarda relación el presente recurso, el que en sesión de esta fecha se resolvió conceder la protección de la Justicia Federal solicitada para los efectos siguientes:

"DÉCIMO PRIMERO.—Ahora bien, procede el estudio de los conceptos de violación primero y segundo, en los que se plantea que la Sala incurrió en omisión de examinar los demás conceptos de impugnación de fondo que planteó en el juicio de nulidad.

"En este contexto, atendiendo a lo establecido en la transcrita jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).’, se estima que le asiste razón al quejoso, ya que como se vio en el apartado que antecede, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que cuando llegue a advertirse que el acto de autoridad adolece de la falta de firma autógrafa por parte de la autoridad administrativa que dicta el acto, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ubicándose en el supuesto que refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que la resolución administrativa es ilegal por incurrir en la omisión de un requisito formal, que conduce a declarar una nulidad lisa y llana, mas no inhabilitante, en términos del artículo 52 del aludido ordenamiento jurídico, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán privilegiar el estudio de dichos planteamientos porque, de declararse fundados, en ellos el particular sí puede ver colmada la pretensión sustancial y principal contenida en la demanda de nulidad, en virtud de que traería como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo, por lo que no resulta idóneo limitarse al estudio de la violación formal consistente en la falta de firma, ello al tenor del principio de mayor beneficio.

"En las relatadas condiciones y al resultar fundados los argumentos que integran los conceptos de violación primero y segundo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que:

"a) La Magistrada instructora integrante de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deje insubsistente la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno dictada por la Magistrada instructora integrante de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********; y,

"b) Emita otra en la que, dejando intocado lo que no fue materia de amparo, con fundamento en la transcrita jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).’, examine los conceptos de impugnación de fondo que se hayan hecho valer en el juicio de nulidad."

De acuerdo con lo explicado y con la transcripción que antecede, como en este asunto se combate un fallo que ha perdido su eficacia jurídica, por virtud del amparo concedido a la parte quejosa citada, lo procedente es declarar sin materia el presente recurso de revisión, pues no subsiste algún elemento del acto impugnado respecto del que se pueda analizar su legalidad.

Es aplicable la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano judicial comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 39, Sexta Parte, página 60, con número de registro digital: 256470, que establece:

"REVISIÓN FISCAL SIN MATERIA. Si se otorgó la protección de la Justicia Federal a la actora en contra del auto dictado por una Sala Fiscal por el que se le desechó la ampliación de la demanda fiscal, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo la sentencia que otorgue la protección de la Justicia Federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y en el caso, por la naturaleza de la resolución reclamada, el efecto del amparo se constriñe a obligar a la autoridad a dejar sin efecto la resolución por la que denegó la ampliación de la demanda de la actora y a admitirla, ello implica reponer el procedimiento a partir de ese momento procesal, quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la presente revisión. Consecuentemente, debe declararse sin materia esta revisión y devolver los autos a la Sala del conocimiento para que cumpla la sentencia de amparo de que se ha hecho mérito."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 104, fracción III, de la Constitución General de la República y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se

RESUELVE:

ÚNICO.—Se declara sin materia el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad demandada, por conducto de su unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, en términos del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Sala de origen, en la inteligencia de que en el amparo directo 313/2021, con el que guarda relación, se ordenará devolver los autos y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava (presidenta), Miguel de Jesús Alvarado Esquivel y Osmar Armando Cruz Quiroz; lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados, en sesión celebrada por videoconferencia, en términos del artículo 27, fracción III, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, y del Acuerdo General 9/2021 del mismo Pleno, que reforma y adiciona el similar 21/2020, con relación al periodo de vigencia y las personas en situación de vulnerabilidad.

En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.