REVISIÓN FISCAL 177/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN.
Fecha: 31-Dic-2005
Octavolos Agravios Son Infundados
En efecto, como se ha destacado en los agravios, la autoridad inconforme sugiere que la Sala Fiscal no estaba en aptitud legal de analizar ni declarar fundado un concepto de anulación que no fue planteado por su contraparte, relativo a la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el acto que originó el procedimiento cuya resolución se impugnó, aduciendo esencialmente que dicho tema no podía analizarse:
1. Porque no fue hecho valer por la actora en el escrito de demanda y de analizarse se estaría supliendo la deficiencia de la queja; y,
2. Porque la propia Sala no hizo uso de su facultad de analizar tal cuestión en la primera ocasión que conoció del asunto en forma oficiosa, por lo que por un lado se consintió la violación y, por otro, quedó firme.
En cuanto al primer aspecto, se estima que la recurrente sólo cuenta con una razón parcial, en el sentido de que el dictado de una sentencia en el juicio contencioso queda vinculado a los principios de estricto derecho y paridad procesal; sin embargo, tal es una regla general que en la especie encuentra una excepción.
Ello es así, en virtud de que a la fecha prevalece el criterio jurisprudencial de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar oficiosamente el tema de la competencia de la autoridad administrativa, sea en razón de que se haga valer algún concepto de violación al respecto, o sea que no exista el mismo, pues dicha obligación le surge del contenido del propio ordenamiento de la materia, específicamente de su artículo 51, penúltimo párrafo -numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aplicable en la especie-.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007 -que la propia autoridad recurrente invoca-, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."
Como se puede advertir de dicha jurisprudencia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar el tema de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga valer o no, y sin importar que se trate de una indebida, inadecuada o insuficiente fundamentación de la misma, o sea que se esté ante la ausencia de competencia de la autoridad; situación que es suficiente apreciar para desestimar con ello la intención de fondo de la recurrente, en el sentido de que, como la actora no hizo valer en su momento esa cuestión contra el primer fallo emitido por aquélla, el concepto de anulación relativo a la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en un acto determinado, por eso mismo consintió la violación.
Ya que, si en todo caso, inclusive no haciéndolo valer, la Sala estaría obligada a analizarlo; entonces, si el actor nada dice respecto del tema de la competencia de la autoridad demandada, su silencio no puede perjudicarle, como en parte lo pretende la inconforme.
Ahora bien, por lo que hace al segundo aspecto a dilucidar, relativo a si la omisión de la Sala de pronunciarse oficiosamente sobre el tema de la competencia de la autoridad demandada, en un primer fallo, acarrea que en una segunda ocasión que resuelva del asunto, previa revocación de la primera sentencia que no vincula el tema de la competencia, no pueda ya abordar dicho tema, por haber operado ya la firmeza de la resolución anterior; tal situación no puede afirmarse con el rigor con que se plantea.
Esto se debe a que si bien, de la lectura de la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, se desprende que en dado caso, si la Sala no hizo oficiosamente ningún pronunciamiento en cuanto al tema de la competencia de la demandada para emitir cierto acto, eso sería un indicativo de que consideró que la competencia sí existía normativamente, o bien, que sí estaba adecuadamente fundada y motivada; es decir, el silencio indicaría implícitamente un reconocimiento del tribunal, de que la demandada sí es competente o sí fundó bien en ese aspecto su actuar; también es cierto que, de conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, cuando en una demanda se hagan valer diversas causas de ilegalidad, las Salas deberán analizar primero aquellas que puedan llevar a la declaración de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Esto es relevante, pues refleja que si en dado caso, en una demanda de juicio contencioso, se hacen valer cuestiones que conlleven a la nulidad lisa y llana del acto impugnado, si la Sala estima que son fundadas, puede pronunciarse en ese sentido declarándolas fundadas de forma preferente, aunque advierta también, oficiosamente o a instancia de parte, que se surte el vicio de falta de competencia o de fundamentación deficiente de la misma, en la medida en que esta última cuestión sólo lleve a un beneficio menor que el obtenido, de declararse fundada la cuestión de ilegalidad en el fondo.
Por ende, si bien existe obligación de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de pronunciarse sobre el tema de la competencia oficiosamente, y de no hacerlo, se estimará que reconoció que al respecto no había ilegalidad alguna, eso sólo opera, en congruencia con la legislación de la materia, en los casos en que no se advierta que resulte fundado ningún otro de los conceptos de anulación, relativos a cuestiones de fondo, o que conlleven a declarar una nulidad absoluta del acto impugnado.
Y en el caso, lo que se tiene es que en la primera ocasión en que se conoció del asunto, la Sala declaró fundada la causal de ilegalidad relativa a que no se había emitido el acta de irregularidades en el momento en que se recibió el dictamen pericial de laboratorio, por lo que es evidente que se trataba de una cuestión que llevaba a la anulación lisa y llana del acto impugnado, generando mayor beneficio a la parte actora, en la medida en que pudo derivar en una resolución administrativa favorable o de sentido completamente contrario, a aquella que en ese entonces se impugnaba, a diferencia del tema de la competencia, que no habría resuelto el fondo del procedimiento administrativo cuestionado.
Consecuentemente, si el propio Código Fiscal de la Federación, aplicable en la especie, exige que ante los planteamientos de ilegalidad de un acto hecho en la demanda respectiva, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe priorizar aquellos que conlleven a una nulidad de mayor alcance y beneficio para el actor, si en el caso, la Sala omitió en aquella ocasión analizar el tema de la deficiente fundamentación de la competencia en el acto origen del procedimiento administrativo cuestionado, y optó por declarar fundado un concepto de anulación relativo a la oportunidad de emisión de la aludida acta de irregularidades, en tales circunstancias, no puede considerarse que la cuestión de la competencia deficientemente fundada haya quedado superada, porque esto sólo operaría en el supuesto en que fuera procedente un pronunciamiento oficioso sobre el tema, y como se ha dicho, esto último sólo opera cuando ninguno otro de los conceptos que lleven a un beneficio mayor, pueda considerarse fundado.
Y por la misma razón, es decir, porque en los términos mencionados la Sala no estaba compelida a pronunciarse oficiosamente sobre el tema de la competencia, en el caso concreto, en la primera ocasión en que conoció del asunto, su silencio al respecto, no significa reconocimiento de competencia alguno, ni implícitamente significa que dicha competencia se haya fundado adecuadamente en un acto determinado.
Además, no existía obstáculo legal para que hiciera ese pronunciamiento, por el hecho de que los efectos señalados en la revisión fiscal 254/2007-III, que dejó insubsistente la primer sentencia emitida en el juicio de nulidad de que se trata, consistían en lo que interesa, que la Sala Fiscal se pronunciara "respecto de aquellos conceptos cuyo análisis había omitido", pues ello no implica que dejara de estudiar una cuestión de orden público, como la competencia, que como se puso de manifiesto con anterioridad, puede analizarse aun de manera oficiosa.
Consecuentemente, al resultar infundadas las premisas en que la inconforme sustenta sus agravios, lo que se impone es confirmar el fallo que se revisa.
Similar criterio se sostuvo en la ejecutoria de fecha quince de mayo de dos mil ocho, emitida por este Tribunal Colegiado en la revisión fiscal número 83/2008-III.