REVISIÓN FISCAL 195/2010. DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
Fecha: 31-Dic-2005
La Autoridad Justifica La Procedencia Del Recurso Con Base En Lo Siguiente
"Importancia. El presente asunto es importante, en razón de que su conocimiento implica el estudio de un tema novedoso que, por lo general no es planteado en los recursos de revisión fiscal que son del conocimiento de este órgano colegiado, relativo a dilucidar si en la especie el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de esta Procuraduría Federal del Consumidor fundamentó debidamente su competencia territorial en un acto ajeno a la litis planteada en el juicio de nulidad. Asimismo, este medio de defensa es de suma importancia, toda vez que la autoridad emisora de la sentencia hoy recurrida declara ilegalmente que el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de esta Procuraduría Federal del Consumidor no fundamentó debidamente su competencia territorial en el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, el cual es ajeno a la litis planteada en el juicio contencioso, lo que redunda en perjuicio de los intereses de los consumidores, y dicho criterio es contrario al espíritu del legislador, en los términos de los artículos 1o., 20, 22 y 24, fracciones XXIV y XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y contrario a lo establecido por el Poder Ejecutivo en los artículos 3, 4, fracción XXVI y último párrafo, 19, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, X, XII, XVI y 20, fracción I, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, 14, fracción X, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, en relación con el artículo único, fracción X, del Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de esta institución, en virtud de que esta institución es la encargada de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, por lo que su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la ley de la materia, su reglamento y su estatuto orgánico, los cuales señalan que la Procuraduría Federal del Consumidor se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas convenientes, entre las cuales se encuentra la Delegación Guanajuato, a la que se encuentra adscrito el jefe de departamento de servicios, siendo ésta la única delegación de esta institución en dicha entidad federativa, por lo cual, tiene injerencia en todo el Estado. En efecto, el asunto que nos ocupa es importante porque se observa claramente un serio perjuicio a los intereses de la institución que hoy represento, además de que se afectaría el interés general colectivo que debe pesar más que el individual del proveedor, en virtud de que a la sociedad le preocupa que los proveedores cumplan con la máxima transparencia y honestidad, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor (la cual se inspiró en los principios de nuestra Constitución que desde 1917 establece, al lado de los derechos de libertad, un conjunto de derechos sociales encaminados a asegurar el imperio de la justicia en las relaciones entre los particulares, y se afirmó así que ambos valores, son derechos fundamentales del ser humano ante la colectividad y que los dos deben ser principios básicos de nuestra organización política), pues es necesario que exista la confianza de la población en el respeto y cumplimiento de dicha ley que es de orden público e interés social y de observancia en toda la República, siendo sus disposiciones irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario, ya que es prioritario el interés general que se afectaría si no se admite el presente recurso, dado que el interés colectivo pesa más que el interés particular. Es fundamental recalcar la importancia del presente asunto, ya que de no admitirse el recurso, se pueden ocasionar perjuicios irreversibles al interés general, puesto que la sentencia impugnada iría en contra del orden público y de los fines para los cuales la ley fue creada, al advertirse que en el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, se citó a la proveedora para que compareciera a la audiencia en la que se impusieron tres multas por su desacato a los mandatos de autoridad, consistentes en no presentarse a la audiencia de conciliación, de fecha treinta de enero de dos mil ocho, así como por no rendir el informe y extracto que le fueron requeridos, por lo que constituyen actos de interés social y público en contra de la cual no basta con que la Sala responsable señale en la sentencia que se impugna que: ‘... la autoridad emisora del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete estaba obligada, a fin de fundar debidamente su competencia territorial, a transcribir el párrafo -de la fracción X del artículo único del Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor- que indicara expresamente la jurisdicción de la unidad administrativa a la que se encuentra adscrita. ... Al no haber acontecido así, el acuerdo de mérito adolece de insuficiente fundamentación y, por ende, la autoridad que lo emitió resulta totalmente incompetente al no acreditar ni fundar debidamente que su actuación se dio dentro del ámbito de su jurisdicción ...’, en tanto que se involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad social, aunado a que se pronunció sobre un acuerdo distinto al impugnado en el juicio de marras. Cabe resaltar que uno de los tantos motivos por los que la Ley Federal de Protección al Consumidor fue creada, es para poner remedio a aquellas prácticas desleales o abusivas que de manera frecuente lesionan los intereses de los consumidores, y es de vital importancia admitir el presente medio de impugnación, porque de lo contrario la eficacia de esta institución estaría incompleta, ya que no contribuiría de manera eficaz en la defensa de los consumidores en cuanto a la protección contra métodos comerciales, coercitivos y desleales en el abastecimiento de productos y servicios. Por último, en relación con todo lo anteriormente planteado, es necesario señalar que el presente asunto debe considerarse importante, en razón de que con el criterio de la Sala responsable, las actuaciones y diligencias del jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de esta institución estarían afectadas de nulidad al no haber sido señaladas sus facultades con apego a derecho dentro del marco jurídico de nuestra Constitución Federal, cuando en realidad sí fundamentó debidamente su competencia territorial, máxime que tiene facultades para actuar en toda la entidad al ser la única delegación de esta institución en ese Estado, en vista de lo anterior, el conocimiento del medio de defensa que se hace valer implica el estudio de un tema novedoso que, por lo general, no es planteado en los recursos de revisión fiscal que son del conocimiento de ese H. Órgano colegiado que debe resolver que el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato, es una autoridad competente y dilucidar si la forma en el Poder Legislativo y Ejecutivo establecieron la competencia de las Unidades Administrativas de la Procuraduría Federal del Consumidor, es apegada al marco de juridicidad de la Constitución Federal. Trascendencia: Resulta procedente mencionar que la sentencia recurrida tiene efectos trascendentes, pues la declaratoria de falta de fundamentación en cuanto a la competencia territorial del jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de esta Procuraduría Federal del Consumidor, dado que, por una parte, impedirían el desenvolvimiento de las atribuciones con que cuenta el citado jefe de departamento, para con esto proteger los intereses de los consumidores que habitan en el país, situación que originaría una contravención al artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto a los fines que el Poder Legislativo estableció para el desempeño de esa labor del Estado, consistente en velar por el cuidado de los intereses generales de los consumidores, que pesa más que el interés particular del proveedor y, por otra, que la certeza de los gobernados ante los actos de autoridad, no se vea mermada, situación que debe estar sustentada por el Estado de derecho. Asimismo, independientemente de lo anterior, la sentencia emitida por la H. Sexta Sala Regional Metropolitana, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, afecta totalmente los intereses jurídicos de la Procuraduría Federal del Consumidor, siendo incuestionable y de notoria trascendencia, ya que de sustentarse uno o varios precedentes de esta categoría, se traducirían en una violación constante a las necesidades apremiantes de nuestra época y a los objetivos que se ha trazado la actual administración para hacer más justa nuestra vida colectiva y para ampliar las normas tutelares a favor de la mayoría, puesto que el a quo continuaría emitiendo sus fallos y declarando la nulidad de los actos de esta Procuraduría Federal del Consumidor, supuestamente porque no se encuentran debidamente fundamentados en cuanto a la competencia territorial del funcionario emisor, cuando dichos actos sí se encuentran debidamente fundados y motivados, además de que la Sala responsable no puede desconocer la competencia territorial del jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato, al realizar una transcripción de los preceptos legales citados en el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, en los cuales se establece específicamente en la fracción X tanto del artículo 14 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, como del artículo único del Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, y de los cuales se desprende, que el citado jefe de departamento, cuenta con facultades para actuar en todo el Estado de Guanajuato, al ser la única delegación de esta institución en esa entidad federativa. Por otro lado, el presente negocio tiene trascendencia para el organismo descentralizado que hoy represento, ya que resulta ilegal la determinación de la Sala responsable, en la que se establece que se omite fundamentar en el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, dentro del expediente administrativo PFC.GTO.B.3/002727-2007, el párrafo específico que le dé competencia territorial al jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de la Procuraduría Federal del Consumidor, para imponer sanciones, violándose con ello, el contenido de los artículos 1o., 20, 22 y 24, fracción XVI, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como lo establecido por el Poder Ejecutivo en los artículos 3o., 4o., 19, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, X, XII, XVI y 20, fracción I, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, disposiciones dentro de las que destaca tanto la estructura orgánica de esta institución como de sus atribuciones, y en el Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor en relación con el Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de esta institución, dejándonos con su actuar en un total estado de indefensión, por cuanto hace a las actividades y facultades del citado jefe de departamento y que consisten en la protección a la sociedad consumidora, violándose con ello el principio de defensa, legalidad y garantía de audiencia consagradas en nuestra Constitución Política Federal, aunado a que el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, no era parte de la litis planteada en el juicio de nulidad, ya que como se desprende del acuerdo admisorio de demanda de fecha once de marzo de dos mil ocho, el acuerdo impugnado por la hoy actora era el de fecha treinta de enero de dos mil ocho, en el que se le impusieron tres medidas de apremio, cada una por la cantidad de $500.00. En ese tenor, se manifiesta que corresponde al Estado, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor y de sus diversas unidades administrativ
s, el promover y proteger los derechos de los consumidores, por ello en el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor se establece que sus preceptos son de orden público y de interés social, y declara que sus disposiciones son irrenunciables para los consumidores, y que no tendrán ningún efecto las disposiciones establecidas por otras leyes, reglamentos, costumbres, usos, estipulaciones o prácticas en contrario. Asimismo, el objeto de esta Procuraduría Federal del Consumidor y de sus unidades administrativas es el de proteger al consumidor contra los abusos de que podría ser víctima y que quizás él mismo pudiera aceptar, impulsado por su necesidad, por su ignorancia, por su mala situación económica, por su inferioridad frente a aquel proveedor, comerciante o prestador de servicios que traten de aprovecharse de esas circunstancias. Por último, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que se estimen satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia, el primero, cuando el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es que se trate de un asunto excepcional, y el segundo cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuvieran un resultado o consecuencias de índole grave. Pues bien, en el caso se estima que se surten ambos requisitos, la importancia atendiendo a que la Sala Fiscal determinó en la sentencia que: ‘... la autoridad emisora del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete estaba obligada, a fin de fundar debidamente su competencia territorial, a transcribir el párrafo -de la fracción X del artículo único del Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor- que indicara expresamente la jurisdicción de la unidad administrativa a la que se encuentra adscrita ... Al no haber acontecido así, el acuerdo de mérito carece de suficiente fundamentación y, por ende, la autoridad que lo emitió resulta totalmente incompetente al no acreditar ni fundar debidamente que su actuación se dio dentro del ámbito de su jurisdicción ...’, lo que se estima que (sic) declaratoria de falta de la debida fundamentación y la incompetencia, no es un caso común a aquellos que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y la trascendencia porque al haber decretado la indebida fundamentación y la falta de competencia territorial, cuando el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato, puede actuar en toda la entidad federativa, ya que es la única delegación de esta institución existente en el Estado de Guanajuato, esa sola circunstancia pone de relieve que la misma pudiera tener consecuencias de índole grave, la cual puede entrañar el menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado, ya que no tendría la posibilidad de defenderse de dicha resolución que le afecta directamente en cuanto a su competencia legal como autoridad. Amén de lo anterior, la sentencia que se recurre tiene efectos trascendentes, pues ante la declaratoria de que el multicitado jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato no invocó completamente los preceptos jurídicos respectivos que prevean el ámbito de competencia para sustanciar procedimientos administrativos en la jurisdicción correspondiente a la referida delegación, pudiera tender a ocasionar resultados que, de consumarse, alterarían gravemente el orden normativo y consecuentemente, el orden público y económico, puesto que, por un lado impedirían el desenvolvimiento de las atribuciones que tiene la procuraduría para proteger los intereses de los consumidores, situación que originaría una grave contravención al artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el que, el único fin del legislador es establecer que dicha dependencia debe desempeñar una de las labores del Estado, consistente en velar por el cuidado de los intereses de los consumidores y por otro lado, que la confianza de los ciudadanos para acudir ante cualquier unidad administrativa de la Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de que sean protegidos de los abusos de los comerciantes, productores, proveedores y prestadores de servicios, a través de los procedimientos que sustancia este organismo descentralizado previstos en la ley de la materia, que se vería disminuida en gran medida, propiciando el abuso de los proveedores; situación que desde luego, debe ser evitada y vigilada por el Gobierno Mexicano. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y la tesis de contradicción 2a./J. 31/93, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, número 542, Tomo III, página 392 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 27, que a la letra señalan: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUÁNDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.’-‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DE LA. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, NO SE SURTEN POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CUESTIONE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Los requisitos de importancia y trascendencia del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se consideran satisfechos el primero, cuando el asunto no es común a los de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, que se trate de un asunto excepcional; y el segundo, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave. Luego, si el recurso versa sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado tal cuestionamiento no hace, por sí solo, importante o trascendente el asunto, puesto que de aceptar lo contrario, bastaría que en todo juicio de nulidad se impugnara la competencia de la autoridad, para que se surtieran los mencionados requisitos en un negocio que, por su propia naturaleza, no tiene nada de excepcional.’. Robustecen a lo anterior, por analogía, las tesis VI.2o.A.51 A y I.3o.A.45 A, sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto y Primer Circuitos, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XVIII, julio de 2003 y XIII, marzo de 2001, Novena Época, páginas 1209 y 1811, respectivamente, que a la letra señalan lo siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL, RECURSO DE. SU PROCEDENCIA CONFORME A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE. Es procedente el recurso de revisión fiscal establecido en el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por la importancia y trascendencia del asunto en materia de aguas nacionales, cuando los argumentos que expone la autoridad recurrente son suficientes para evidenciar que se provocarían daños irreversibles a los ecosistemas, además de otros casos, por las descargas indiscriminadas de aguas residuales en los ríos o arroyos que alteran sus elementos naturales, lo que conlleva, necesariamente, perjuicios a la sociedad, a la salud pública y a la atmósfera en general; la conducta irresponsable de los infractores en el uso, control y manejo no sólo de aguas residuales, sino también de cualquier contaminante que subsista en el aire, suelo, subsuelo y el agua, constituyen elementos potencialmente dañinos y, en algunos casos, con consecuencias desastrosas y resultados irreparables. Por otra parte, debe estimarse que ante la alarmante deforestación de los bosques (tala inmoderada), el abuso de los recursos naturales, el control deficiente de los desechos tóxicos, el aprovechamiento indebido de las aguas, el tratamiento incorrecto de las aguas negras, la mala canalización de los desperdicios industriales, médico-quirúrgicos y comerciales (generalmente desembocan en los ríos y arroyos), la destrucción de la capa de ozono, entre otros ejemplos, apreciado en conjunto y no en forma aislada, la degradación del medio ambiente es cada vez más alta, incide incluso en los organismos vivos que le sirven como sustrato de su existencia. La sistematización de las conductas que se reprochan como graves no ha logrado las metas que, con seguridad, se propuso el legislador, o sea, una gestión ambiental sana, útil, sensible, responsable del conglomerado humano; se requiere concientizar a éste de la problemática que reviste la protección del entorno ambiental. Es por ello que frente a ese deterioro ambiental, que se puede convertir en un detonante político, económico y social, no es recomendable exigir mayores argumentos, con riesgos de caer en el rigorismo y severidad, para tener por acreditada la importancia y trascendencia de esta índole de asuntos, dada su naturaleza vital para el ser humano, porque con ello va implícito la desatención, descuido y desamparo del medio ambiente que a todos debe preocupar e interesar.’ y ‘REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE, LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLO. Tratándose de la materia de protección al medio ambiente, se estima que en sí misma reviste importancia y trascendencia, pues la problemática y la dinámica de las circunstancias y necesidades ambientales actuales, respecto de la preservación, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, requieren la mayor atención en relación con el cumplimiento a las normas que protejan al medio ambiente y tiendan al equilibrio ecológico. En un Estado de derecho, la única vía para la protección al medio ambiente y de los recursos naturales -como bienes escasos que son y algunos no renovables-, y con ello la protección a la salud a que toda persona tiene derecho, es a través de los ordenamientos jurídicos que los protejan, a que las autoridades administrativas las apliquen estrictamente y las jurisdiccionales resuelvan las controversias que en la materia se presenten, pues como lo establece el quinto párrafo del artículo cuarto constitucional, adicionado en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.» Asimismo, el cuidado de la salud pública es de orden público e interés social y, desde luego, una de las formas de protegerla es a través de la protección del medio ambiente y buscando el equilibrio ecológico entre el crecimiento económico y la inversión en relación con la protección al ambiente. Sin embargo, las autoridades recurrentes, de conformidad con el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación deben acatar dicha disposición legal y razonar en el recurso respectivo, la importancia y trascendencia del mismo, pues si no lo hacen, aun cuando es evidente la importancia y trascendencia de dicha materia, contrarían una disposición normativa y, en ese caso, se procederá a declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto.’. Por las razones y argumentos vertidos son por los que se considera legal la interposición del presente recurso de revisión, de tal modo que dicha resolución causa los agravios ..."
Como se observa, la recurrente sustenta la procedencia del recurso en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."
De la transcripción relativa a la procedencia del recurso antes realizada, se advierte que la autoridad recurrente hace valer como razones de importancia, en esencia, las siguientes:
Que el asunto es importante en razón de que su conocimiento implica dilucidar si el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de esa Procuraduría Federal del Consumidor fundamentó debidamente su competencia territorial en un acto ajeno a la litis planteada en el juicio de nulidad.
Que lo anterior redunda en perjuicio de los intereses de los consumidores y es contrario al espíritu del legislador, así como a lo establecido por el Poder Ejecutivo en los artículos 3o., 4o., fracción XXVI y último párrafo, 19, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, X, XII, XVI y 20, fracción I, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor; 14, fracción X, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, en relación con el artículo único, fracción X, del Acuerdo que establece la circunscripción territorial de las delegaciones y subdelegaciones de esa institución, en razón de que es la encargada de promover y proteger los derechos e intereses de los consumidores, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Que el asunto que nos ocupa es importante porque se observa claramente un serio perjuicio a los intereses de la institución, además, se afectaría el interés general colectivo que debe pesar más que el individual del proveedor, en virtud de que a la sociedad le preocupa que los proveedores cumplan con la máxima transparencia y honestidad de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Que es importante el asunto, ya que de no admitirse el recurso se pueden ocasionar perjuicios irreversibles al interés general, puesto que la sentencia impugnada iría en contra del orden público y de los fines para los cuales la ley fue creada, al advertirse que en el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete se citó a la proveedora para que compareciera a la audiencia en la que se impusieron tres multas por su desacato a los mandatos de autoridad, consistente en no presentarse a la audiencia de conciliación de fecha treinta de enero de dos mil ocho, así como por no rendir el informe y extracto que le fueron requeridos, por lo que constituyen actos de interés social y orden público, en tanto que se involucra el bienestar de la población en materia de seguridad social, aunado a que se pronunció sobre un acuerdo distinto al impugnado en el juicio.
Que la Ley Federal de Protección al Consumidor fue creada para poner remedio a aquellas prácticas desleales o abusivas que de manera frecuente lesionan los intereses de los consumidores, por lo que es de vital importancia admitir el recurso.
Que el presente asunto debe considerarse importante, en razón de que el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato sí fundamentó debidamente su competencia territorial, máxime que tiene facultades para actuar en toda la entidad; lo cual implica el estudio de un tema novedoso que, por lo general, no es planteado en los recursos de revisión fiscal, es decir, resolver que si el referido jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato es una autoridad competente y dilucidar si la forma en los Poderes Legislativo y Ejecutivo establecieron la competencia de las unidades administrativas de la Procuraduría Federal del Consumidor, es apegada al marco de juridicidad de la Constitución Federal.
En el caso, este tribunal estima que las razones apuntadas resultan insuficientes para considerar que el asunto en estudio reúne el requisito de importancia a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que invoca como fundamento el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Se llega a tal conclusión, en virtud de que el requisito de importancia a que se refiere el numeral antes citado, se considera satisfecho cuando el negocio no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que se trate de un asunto excepcional; circunstancia que no acontece en el caso, dado que los aspectos invocados por la recurrente no imprimen al asunto importancia para la procedencia del recurso de revisión fiscal.
En efecto, no basta que la recurrente afirme que se genera un perjuicio al interés general, es decir, de los consumidores, para estimar que se reúne la característica aludida, pues para ello es menester acreditar que el asunto no es común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, que se trate de un asunto excepcional, lo cual no se justifica con el hecho de que a la sociedad le preocupa que los proveedores cumplan con la máxima transparencia y honestidad con lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
En el mismo sentido resulta el argumento de la recurrente, en cuanto a que la Ley Federal de Protección al Consumidor fue creada para poner remedio a aquellas prácticas desleales o abusivas que de manera frecuente lesionan los intereses de los consumidores, pues con ello tampoco acredita que el asunto no sea común a los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Finalmente, cabe señalar que no se surte el requisito de importancia por el hecho de que en el asunto se cuestione la competencia territorial del jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Guanajuato de la Procuraduría Federal del Consumidor, aun cuando alegue que se trate de un acto ajeno a la litis planteada en el juicio de nulidad.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 27, que indica:
"REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DE LA. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, NO SE SURTEN POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CUESTIONE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Los requisitos de importancia y trascendencia del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, a que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se consideran satisfechos el primero, cuando el asunto no es común a los de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, que se trate de un asunto excepcional; y el segundo, cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave. Luego, si el recurso versa sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado tal cuestionamiento no hace, por sí solo, importante o trascendente el asunto, puesto que de aceptarse lo contrario, bastaría que en todo juicio de nulidad se impugnara la competencia de la autoridad, para que se surtieran los mencionados requisitos en un negocio que, por su propia naturaleza, no tiene nada de excepcional."
Cabe destacar que el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia transcrita fortalece el sentido adoptado en esta sentencia, ya que precisamente el Máximo Tribunal en la propia tesis aludida señala que la importancia implica que el asunto sea excepcional y que cuando se tratan cuestiones de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, tal cuestionamiento no hace, por sí solo, importante o trascendente el asunto, de ahí que tal criterio, como se dijo, de ninguna forma fortalece la procedencia del recurso.
En esa medida, es inconcuso que bajo los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, en el caso no se actualiza el requisito relativo a la importancia del asunto.
Por tanto, si en el caso no se acreditó el requisito correspondiente a la importancia del asunto, es innecesario analizar los diversos argumentos a través de los cuales se pretende justificar la trascendencia del mismo, ya que independientemente del resultado no sería procedente el recurso de revisión fiscal, conforme a lo anteriormente concluido en cuanto a la exigencia de la concurrencia de dichos supuestos.
Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 4, Tercera Parte, página 169, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA SU PROCEDENCIA. DEBEN CONCURRIR LAS DOS CIRCUNSTANCIAS. De conformidad con jurisprudencia de la Segunda Sala, la ley exige la concurrencia de los dos requisitos, importancia y trascendencia, para la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte; por lo que resulta infundada la argumentación de que los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, no son autónomos e independientes uno de otro, sino que forman un todo inseparable, de tal forma que no puede rechazarse un recurso por estimar que es trascendente pero no importante o que es importante pero no trascendente."
En relación con las tesis aisladas identificadas con las claves VI.2o.A 51 A y I.3o.A.45 A, sustentadas, la primera de ellas, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y la segunda, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los rubros: "REVISIÓN FISCAL, RECURSO DE. SU PROCEDENCIA CONFORME LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE." y "REVISIÓN FISCAL, PROCEDENCIA DEL. RECURSO DE. ES IMPORTANTE Y TRASCENDENTE POR TRATARSE DE LA MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE, NO OBSTANTE COMO LA AUTORIDAD DEBE RAZONARLA.", es de señalarse que dichos criterios no son aplicables al caso concreto, ya que por una parte, éstos fueron superados al resolverse la contradicción de tesis 101/2002, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la revisión fiscal relacionada con las materias forestal y ambiental esa sola circunstancia no basta para tener por acreditados los requisitos de importancia y trascendencia, sino que debe guardar particularidades que al asunto lo tornen así, tal como se advierte al dar lectura a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2002, sustentada por la citada Sala, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO." y, por otro lado, en el asunto de que se trata no se está en presencia de la materia ambiental, aunado a que como ya se vio, no se reúne el requisito de importancia a que se adujo en párrafos que preceden, de ahí que tales criterios no sean aplicables en el presente recurso de revisión.
Por otra parte, en relación con la tesis de jurisprudencia que invoca la recurrente y que fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.". Tal criterio es respetado por este órgano de control constitucional, pues como lo informa el criterio jurisprudencial, la importancia se explica como aquellos asuntos excepcionales de los que no conoce el tribunal administrativo, siendo que en el asunto concreto, como ya se vio, no se actualiza la importancia dado que la materia del juicio de nulidad no se advierte que sea de carácter excepcional, por las razones expresadas en párrafos que preceden.
Por las relatadas consideraciones, es improcedente el recurso de revisión fiscal, ya que los argumentos que vierte la autoridad en el recurso no justifican la procedencia del mismo; sin que este Tribunal Colegiado se encuentre en aptitud de realizar el estudio oficioso de los restantes supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
No es posible realizar el estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión fiscal, toda vez que para el análisis de la misma es menester que la autoridad recurrente otorgue los argumentos necesarios para evidenciar que se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en el artículo respectivo.
Lo anterior es así, pues la legislación aplicable en ninguno de sus numerales establece que la procedencia del recurso tiene que verificarse de oficio, como caso contrario ocurre con la Ley de Amparo, en la cual sí se establece que el estudio de las causas de improcedencia del juicio de garantías tiene que estudiarse de oficio.
Por ende, se justifica el hecho de que la procedencia del recurso de revisión fiscal no puede efectuarse de oficio, sino que es menester que la autoridad recurrente, mediante los argumentos que al efecto formule, acredite, según sea el caso, que se actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de estimarse lo contrario se desvirtuaría la naturaleza excepcional del mismo.
Sin que sea óbice a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso." y
"REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.-La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la Sala respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo."
En efecto, siguiendo los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia transcritas, se desprende que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, en cuanto a la cita de la hipótesis legal, lo que implica que el tribunal invoque el fundamento legal en que se ubique el caso, aún ante la omisión de la autoridad; sin embargo, tal oficiosidad sólo se refiere a la hipótesis normativa, o sea, a la cita del inciso, fracción, artículo u ordenamiento legal aplicable; mas no así cuando la autoridad recurrente omita expresar argumentos en cuyo caso no existe la obligación de suplir esta deficiencia para justificar oficiosamente la procedencia del recurso. Lo anterior porque, como se dijo, la legislación aplicable no establece que la procedencia del recurso tenga que verificarse de oficio, dada su naturaleza excepcional.
Atento a los argumentos expuestos, como se dijo, este Tribunal Colegiado considera que no se encuentra en aptitud de realizar el estudio oficioso de los restantes supuestos de procedencia previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no media argumento de la autoridad que de lugar a ello.
Bajo esa óptica jurídica, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión, sin que sea óbice para tal consideración, que por auto de presidencia de dieciséis de abril de dos mil diez se haya admitido a trámite el citado medio de impugnación, ya que dichos autos no causan estado.
Cobra aplicación, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la página 21, Número 81, septiembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: