REVISIÓN FISCAL 489/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS AUTORIDADES.
Fecha: 31-Dic-2005
Considerando
QUINTO. Los agravios expuestos por el administrador local jurídico de Torreón resultan infundados, según se expondrá enseguida.
Antes de proceder al examen de los argumentos aducidos, es menester destacar que al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que:
"... ya con anterioridad esta Segunda Sala determinó el contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pero únicamente en lo relativo al estudio oficioso de la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, lo que no resuelve el tema de la presente contradicción, en el sentido de que si en términos del citado numeral, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento." (El subrayado es propio).
Lo antes transcrito pone de manifiesto que el tema a dilucidar en la referida contradicción fue el relativo a que si las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento.
Dicho lo anterior, no tiene razón el recurrente cuando refiere que al examinar de oficio la competencia de la autoridad, la Sala Regional varió la litis en el juicio natural, introduciendo cuestiones ajenas a la controversia, invocando una causa de pedir no hecha por el demandante e infringiendo el principio de congruencia externa contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En efecto, lo infundado de los argumentos planteados radica esencialmente en que al resolver la contradicción de tesis número 44/2006-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que de conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, pues si bien el legislador en el precepto cuestionado estableció el verbo "podrá", ello, tal como la Segunda Sala lo había determinado, no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, para que sólo en unos casos ejerza esa facultad y en otros no.
En tales condiciones, se consideró que si el legislador estableció a favor de las autoridades fiscales la facultad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, se trata de una modalidad específica de "suplencia de la queja deficiente" en materia fiscal, que sólo opera en dos supuestos, siendo el primero, precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación, entonces, para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en todos los casos debe examinar esos supuestos y declarar, bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de un estudio exhaustivo, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo expresar, entonces sí, de una manera fundada y motivada las consideraciones que le den sustento a esta determinación.
Las consideraciones expuestas aparecen plasmadas en la tesis jurisprudencial 2a./J. 99/2006, que derivó de la referida contradicción, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, bajo el tenor literal siguiente:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión."
Conforme a lo anterior, es de estimarse que la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al examinar en forma oficiosa la competencia de la autoridad, pues contra lo que alega el recurrente, ello no implica que se esté introduciendo un elemento ajeno a la litis y mucho menos se traduce en una infracción al principio de congruencia externa que debe contener toda sentencia, dado que en ese supuesto se está en presencia de una modalidad específica de "suplencia de la queja deficiente" en materia fiscal que, como lo indicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, o bien, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación.
Por las razones apuntadas, es que resultan inaplicables al caso las tesis que invoca el inconforme y que llevan por rubros: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA."; "CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE."; "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS REQUISITOS CONFORME AL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."; y, "EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE A TENDERSE AL CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001)."; más aún porque al ser la competencia de la autoridad una cuestión de orden público, el análisis de la misma debe hacerse en forma oficiosa, sin que sea necesario que se enderece algún concepto de impugnación sobre el particular.
Además, es igualmente inexacto que sean aplicables los criterios que se invocan en el escrito de revisión, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria que a decir del inconforme, es de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, al resolver la revisión fiscal derivada del juicio de nulidad 1442/04-14-01-9, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 52/2006; pues los mismos no son de observancia obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como en cambio sí lo es la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 99/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización han quedado transcritos párrafos arriba.
Ahora bien, en contraposición a lo argumentado, en el caso sí se actualizan los supuestos a los que se refiere la precitada tesis jurisprudencial número 2a./J. 99/2006, y que hacen procedente el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, que en este caso lo es el administrador local jurídico de Piedras Negras, Coahuila, pues independientemente de que aquélla cuente con facultades para determinar créditos fiscales (competencia material) a cargo del contribuyente actor en el juicio de nulidad, lo cierto es que en el aspecto del ámbito espacial donde debe ejercerse esa facultad (competencia territorial), no lo justificó en su resolución que fue impugnada a la vez vía recurso de revocación, ya que como lo reconoce el inconforme, en ese acto de molestia dicha demandada omitió transcribir el párrafo del artículo segundo del acuerdo por el que se establece el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, lo que redunda en una evidente falta de fundamentación.
Se afirma lo anterior, pues en principio es menester destacar que de acuerdo a los artículos 14 y 16 constitucionales, los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculten a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, en que se funde la autoridad para emitirlo con el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.
De lo expuesto, se sigue que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le de eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.
En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible con el Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página 12, que dice.
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."
Cabe añadir, que en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, la Segunda Sala sostuvo el criterio de que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho; más aún porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Tal criterio se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página 31, tesis 2a./J 57/2001, cuyos rubro y texto disponen:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."
Aunado a lo anterior, cuando se trata de dispositivos legales que no contienen apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, sino una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas; la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005, consideró que tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.
Es decir, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como en la especie ocurría con el artículo segundo del acuerdo al que alude el recurrente en su recurso de revisión, no la exime de la obligación ineludible de justificar a plenitud su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ese entendido todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado, expresándose en el documento, el carácter en que la autoridad en comento lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia.
Considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.
Guarda relación con el tema, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, que es del rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."
En esas condiciones, es dable concluir que la autoridad, para cumplir con la obligación que le impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe indicar con exactitud y precisión las normas legales que la facultan para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, por lo que no basta con que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, cuando se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cual de todas las normas legales que integran el texto normativo, es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.
En ese sentido, es de estimarse que la Sala Fiscal estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la resolución impugnada, esto es, la contenida en el oficio número 4403, de fecha uno de diciembre de dos mil tres, dictada por el administrador local de auditoría fiscal en Piedras Negras, Coahuila, al no haber indicado esa autoridad la parte específica que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades, pues sólo señaló el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de mayo de dos mil dos, modificado mediante acuerdos publicados en el mismo órgano oficial el veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos; toda vez que si el citado numeral alude genéricamente al nombre, sede y circunscripción territorial en donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación de Auditoría Fiscal y Jurídica, y al ser una norma compleja, deberá transcribir el párrafo que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad que emitió el oficio determinante de créditos fiscales a cargo del contribuyente actor en el juicio natural; de lo que debe concluirse entonces que el referido acto de molestia no satisfizo el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 constitucional.
Cabe precisar, que cuando se trata del análisis de la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre la que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre una falta o ausencia con la indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinar la competencia de la autoridad, ya que al no invocarse, o en su caso transcribirse, la norma, inciso, subinciso, o apartado de la misma, que le permite ejercer sus facultades a la autoridad emisora del acto impugnado, se está propiamente ante una falta de fundamentación de la competencia.
En ese contexto, la indebida o incompleta fundamentación de la competencia, ya sea por materia, grado o territorio, aun cuando genere la causal de ilegalidad prevenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, (cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar la competencia de la autoridad, pues, como se vio, al resolver la precisada contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue clara en establecer que del contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del citado código, (cuyo contenido sustancial se reproduce en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley referida), aquéllas deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.
Lo anterior es así, toda vez que la competencia como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, en todos los casos es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establezca cargas fiscales a un particular; de ahí que no sólo debe atenderse al cúmulo de facultades de la autoridad que la emitió por razón de materia, grado y territorio, sino también las inherentes a aquella que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva dicha resolución, pues de ello dependerá la eficacia y validez de esta última. Es precisamente en esa virtud, que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Federal, la autoridad, ante un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para expedirlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, ya sea por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo, el carácter con el que lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo de esa manera podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, deberá concluirse que ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y, en ese sentido, es que aun cuando la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad genera la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, conforme al contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del citado código (cuyo contenido sustancial se reproduce en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley referida), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar tal competencia, al resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia y facultades legales.
Por lo anterior, es dable concluir que no se está en la hipótesis de una incompleta o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, como se hace valer, sino de la falta total de fundamentación de la competencia cuando no se invoca y, en su caso, se transcribe, la norma, inciso, subinciso, o apartado de la misma que le permite ejercer a la autoridad sus facultades en una parte específica del territorio nacional, que está perfectamente delimitada en el referido acuerdo de circunscripción territorial, el que tiene por finalidad que dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.
Esto es así, toda vez que la premisa esencial establecida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, se traduce en que los actos de molestia desplegados por las autoridades administrativas no constituyen el ejercicio de una facultad irrestricta, sino que los entes tributarios al llevar a cabo esos actos se encuentran legalmente compelidos a observar tales formalidades, cuyo cumplimiento evidencia el respeto a la esfera jurídica del gobernado.
En efecto, al estatuir el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que los actos administrativos deben ser emitidos por autoridad competente, es claro que ello hace ineludible que en el cuerpo del acto de molestia se cite el dispositivo jurídico en el cual se le otorga a la autoridad emisora de dicho acto la facultad legal de afectar la esfera jurídica del gobernado; toda vez que la observancia de tal requisito es precisamente lo que da certeza a los actos desplegados por la autoridad tributaria.
Además, no es válido deducir por inferencia, la competencia legal de trato del ente tributario, puesto que no debe perderse de vista que los actos de la autoridad fiscalizadora deben ceñirse estrictamente a la ley, y que por imperativo del artículo 16 constitucional, ésta se encuentra obligada a justificar en el acto mismo de molestia que es competente para actuar en determinado sentido, ya sea por razón de grado, materia o territorio, lo que como ya se apuntó, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico; pues sólo así se cumplirán a plenitud los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el citado precepto legal, y a los que de manera absoluta deben constreñirse los actos autoritarios destinados a afectar la esfera jurídica de los gobernados, sin que sea jurídicamente permisible dar por sentado que una autoridad está facultada para realizar determinado acto, sólo porque citó de manera genérica el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, pues esa disposición, al contener una diversidad de párrafos que versan sobre el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades todas las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídica, no permite conocer con precisión cuál es la parte que, en este caso, le otorga a la autoridad emisora del acto de molestia, su competencia para afectar, dentro del ámbito territorial que le fue asignado, la esfera jurídica del gobernado, por lo que en esas condiciones es que en el caso debió llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia; lo anterior, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, pues de esta forma el gobernado tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla, debido a que desconocería el precepto legal que da competencia a la autoridad para emitir el acto de molestia y de poder controvertirlo cuando estime que no se adecua al ordenamiento jurídico que le otorga facultades.
A mayor abundamiento sobre esta cuestión, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, al resolver la contradicción de tesis número 94/2000-SS, sustentó el criterio de que "... la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico ...", por lo que en este contexto, dicho Alto Tribunal consideró que la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, "... constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas."
De ahí que la omisión en que incurrió la autoridad emisora del documento determinante de créditos fiscales a cargo del actor en el juicio natural se traduce en una falta total de fundamentación de su competencia territorial, lo cual, de conformidad con las consideraciones antes expresadas, incide directamente en la validez de su actuación, provocando en consecuencia la ilegalidad del acto de molestia, precisamente porque no justificó su competencia para afectar, dentro del ámbito territorial que le fue asignado, la esfera jurídica del gobernado.
Arribar a una conclusión diversa a la apuntada, sería tanto como admitir que las autoridades administrativas justificaran su competencia, ya sea por razón de grado, materia o territorio, con la cita genérica del nombre del ordenamiento legal que la contenga, lo que es inadmisible, ya que el artículo 16 constitucional, tiene como valores jurídicamente protegidos, los de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico, cuyos objetivos solamente se logran mediante la invocación del precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, precisando el apartado, fracción, inciso o subinciso del ordenamiento legal respectivo, y en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, pues de lo contrario, no se cumpliría la finalidad de las garantías constitucionales en comento, y se dejaría al gobernado la carga de averiguar si la autoridad tiene la competencia que señala en el acto de molestia, siendo por todo lo anterior, que resultan infundados los agravios que se hacen valer.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis pendiente de publicación, aprobada por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la revisión fiscal número 23/2007, fallada en sesión de pleno de trece de febrero de dos mil siete, bajo el rubro y tenor literal siguientes:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. COMO PRESUPUESTO PROCESAL, AL SER DE ORDEN PÚBLICO SU ANÁLISIS, NO CABE DISTINGUIR ENTRE UNA FALTA, INCORRECTA O INCOMPLETA FUNDAMENTACIÓN.-De la interpretación de las tesis jurisprudenciales números P./J. 10/94, 2a./J.99/2006, 2a./J 57/2001, y 2a./J 115/2005, que llevan por rubros: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’; ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’; y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’; se llega a la conclusión de que cuando se trata del análisis de la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre la que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre una falta o ausencia y una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que la misma, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establezca cargas fiscales a un particular; de ahí que no solo se debe atender al cúmulo de facultades de la autoridad que la emitió por razón de materia, grado y territorio, sino también las inherentes a aquélla que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva dicha resolución, pues de ello dependerá la eficacia y validez de esta última. Es precisamente por esa razón, que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Federal, la autoridad, ante un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para expedirlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo de esa manera podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, se deberá concluir que ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto a que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y, en ese sentido, es que aun cuando la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad genera la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, conforme al contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del citado código (cuyo contenido sustancial se reproduce en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley referida), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar tal competencia, al resultar ilegal precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia y facultades legales."