REVISIÓN FISCAL 77/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 77/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTROS.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

SEXTO. En una parte del agravio único que se expresa aduce la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, argumentando en síntesis:

Que la Sala del conocimiento al cumplimentar la ejecutoria pronunciada el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitida por este Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal **********, omite tener en cuenta que el análisis de la debida fundamentación de la competencia contenida en los artículos 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, ya fue materia de estudio y pronunciamiento en dicha ejecutoria, cuyo pretendido cumplimiento intentó realizar la Sala juzgadora en la sentencia de veintidós de enero de dos mil nueve, recurrida mediante la presente revisión, pues inadvierte los lineamientos precisados en aquel fallo.

Que se aplica ilegalmente el señalamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de quince de octubre de dos mil ocho, por la que resolvió la contradicción de tesis 130/2008-SS, origen de la jurisprudencia de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL."

Que las consideraciones de la Sala del conocimiento resultan equivocadas, porque la ejecutoria del Más Alto Tribunal de quince de octubre de dos mil ocho, tuvo como único fin dilucidar si el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria fijaba o no la competencia por grado de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, así como si se debía aplicar o no la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", cuando en los actos de autoridad se citara esa disposición.

Que el aludido criterio jurisprudencial de ninguna manera tuvo por objeto determinar que para que se estimara debidamente fundada la competencia por grado resultaba necesaria la cita de los párrafos primero y quinto del artículo 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, como falsamente se sostuvo en el fallo recurrido, además de que en dichos preceptos legales sí se sustentó la autoridad demandada en el oficio **********, de **********, antecedente de la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados en el juicio natural.

Son parcialmente fundados los anteriores motivos de agravio, pero suficientes para revocar el sentido de la sentencia sujeta a revisión.

En forma previa es conveniente destacar que en lo relativo al tema del estudio de la competencia de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada el diez de octubre de dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis número 4/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa, del Segundo Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 219/2007 de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", estableció el criterio consistente en que, de conformidad con los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo se podrá analizar la competencia de la autoridad en los casos siguientes:

1) Cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; en este supuesto, se analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado.

2) Cuando se advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente, en este supuesto se realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello obligan los artículos citados, en cuyo caso, si se estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, el pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada; por el contrario, si se considera que la autoridad es competente no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que se estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."

En el caso a estudio, en autos del juicio administrativo de origen, expediente número *********, promovido **********, obran las constancias que, en lo que interesa a este estudio, a continuación se detallan:

I. El ocho de agosto de dos mil ocho la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en el juicio administrativo expediente número **********, en el sentido de declarar la nulidad del requerimiento de información y documentación antecedente directo de la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados por considerar que se actualiza la causal de ilegalidad consistente en que el oficio de información y documentación de mérito no satisfizo el requisito de fundamentación previsto por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que obligan a la autoridad a precisar exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado y territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la facultad ejercida porque dijo debió citar, en su caso, el apartado correspondiente del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, que justificara su competencia por grado, pues consideró que dicho numeral prevé la competencia por grado de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria (folios 503 a 518).

II. Inconforme con la sentencia anterior, el administrador local jurídico de Acapulco, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, interpuso en su contra el recurso de revisión fiscal que fue registrado con el número *********, del que correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil ocho determinó revocar la sentencia recurrida, sustentándose para ello en las consideraciones siguientes:

"SEXTO ... Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso a estudio, el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, esto es, en vigor el dieciocho de abril de dos mil seis (fecha de emisión del oficio de solicitud de información y documentación analizado en la sentencia sujeta a revisión), establece lo siguiente: (transcribe). Como puede advertirse de la lectura a la transcripción que antecede, es cierto que el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se trata de una norma compleja, porque no contiene apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, sino un listado con diversos párrafos sin ordenar numéricamente, por lo que, se insiste, constituye una norma compleja, tal como se determinó en la parte conducente de la sentencia sujeta a revisión; sin embargo, contrario a lo considerado en dicho fallo y como bien lo aduce la autoridad recurrente, aun cuando es una norma compleja, dicha disposición legal no fija la competencia por razón de grado de las unidades administrativas de ese organismo, sino únicamente prevé la existencia en un listado con el nombre o denominación de todas y cada una de las unidades administrativas con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria, para que la auxilien en el despacho de los asuntos de su competencia. Esto es así, porque del referido texto normativo se advierte que únicamente prevé la existencia y denominación de esas unidades administrativas, pero de ningún modo puede derivarse de su contenido una competencia por razón de grado de dichas unidades administrativas, como erróneamente se consideró en la sentencia recurrida, porque la disposición legal en cuestión no prevé una competencia estructurada piramidalmente, derivada de la organización jerárquica del organismo, en que las funciones (facultades o atribuciones) de cada una de las unidades administrativas que enlista se ordenen por grados (escalas), en atención al nivel superior o inferior en que se encuentre cada unidad, es decir, establezca que los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa; como criterio básico que, según se vio en párrafos precedentes, determinan la competencia por razón de grado, también llamada funcional o vertical. Por el contrario, el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, simplemente describe un listado del nombre o denominación de todas y cada una de las unidades administrativas con las que el Servicio de Administración Tributaria cuenta para que lo auxilien en el despacho de los asuntos de su competencia, pues se concreta a precisar cuáles son las unidades administrativas que integran a ese organismo, entre las que se encuentran las administraciones generales (que estarán integradas por las dependencias y funcionarios que allí se especifican) y las administraciones locales, así como que el citado organismo contará con un órgano interno de control que se regirá conforme al artículo 40 de dicho reglamento, que la Administración General de Evaluación contará con el personal que ahí se menciona y que en cada circunscripción territorial el administrador general de Comunicaciones y Tecnología de la Información designará un servidor público para coordinar la implementación de métodos, sistemas, proyectos y procedimientos de la competencia de esa administración; sin establecer una competencia estructurada piramidalmente, derivada de la organización jerárquica del organismo, en la que las funciones (facultades o atribuciones), de cada una de las unidades administrativas que se enlistan, se ordenen por grados (escalas), en atención al nivel superior o inferior en que se encuentre cada unidad. La conclusión anterior se corrobora, con el contenido normativo de los artículos 9o., fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XIV, XVI, XVIII y XXV, 16, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII y 18, cuyo texto se contiene en el título II denominado ‘De las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria’, capítulo I ‘De las facultades generales’ y IV ‘De la Administración General de Auditoría Fiscal Federal’, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales prevén, los dos primeros, las facultades que competen a los administradores generales y el titular de la Unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, así como a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y el último de dichos preceptos señala que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que en dicho texto se precisan, al establecer textualmente: (transcribe). La transcripción anterior demuestra que el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y los preceptos reglamentarios indicados en último término, únicamente distinguen entre el nombre o denominación de las unidades administrativas con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria para que lo auxilien en el despacho de los asuntos de su competencia y las facultades o atribuciones específicas que corresponden a cada una de ellas; mientras que es en las transcritas fracciones de los artículos 16 y 18 de la señalada legislación reglamentaria, donde se prevén de manera concreta y específica las facultades y atribuciones expresas que corresponden a las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal federal y locales de auditoría fiscal; sin que se derive del texto normativo del primero de dichos preceptos reglamentarios competencia alguna estructurada piramidalmente derivada de la organización jerárquica del organismo, en que las señaladas facultades y atribuciones (funciones) de cada una de las unidades administrativas que enlista se ordene por grados (escalas), en atención al nivel superior o inferior en que se encuentra cada unidad, es decir, establezca que los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa, como criterio básico que determina la competencia por razón de grado, también llamada funcional o vertical de las autoridades administrativas. En consecuencia, asiste razón a la autoridad recurrente cuando argumenta que para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, no era necesario que la autoridad emisora citara el apartado correspondiente que especificara su competencia por grado, es decir, que como el numeral reglamentario citado como fundamento está integrado por diversos apartados o elementos en los que se indican una serie de órganos se requiriera que en el mandamiento respectivo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia por grado, como infundadamente se determinó en la sentencia recurrida; toda vez que, en contraposición a esa determinación, de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no fija la competencia por razón de grado de las unidades administrativas que integran ese organismo, sino únicamente precisa la existencia, estructura, nombre o denominación de dichas unidades. Con base en lo expuesto, es de concluirse que, contrariamente a lo considerado por la Sala Fiscal del conocimiento en la sentencia sujeta a revisión, y como bien lo aduce la autoridad recurrente, en el caso concreto no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, de rubros: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, citadas por la Sala del conocimiento en apoyo de su resolución. Ello, porque el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no prevé cuestión de competencia alguna de las unidades administrativas regionales o locales de ese organismo, sino únicamente precisa su existencia, nombre o denominación, por lo que si la jurisprudencia de mérito hace referencia a cuestiones de competencia por razón de materia, grado y territorio, el principio que en ella se fija, no resulta aplicable a disposiciones de diversa naturaleza, como el indicado precepto reglamentario, ya que no se está ante el supuesto de un ordenamiento que regula la competencia por razón de grado de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, pues esa clase de competencia no está fijada de antemano en el artículo 2o. de que se habla; por tanto, en esas circunstancias, la autoridad administrativa demandada en el juicio de nulidad de origen no estaba obligada a observar, respecto de la pretendida fundamentación de la competencia por razón de grado referida en el fallo recurrido, lo ordenado en esa jurisprudencia. Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 92/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1180 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, de rubro y texto siguientes: (transcribe)."

La transcripción que antecede pone de manifiesto que en una anterior ejecutoria, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por este Tribunal Colegiado revisor en el recurso de revisión fiscal número **********, se resolvieron dos aspectos medulares sobre la controversia de debida fundamentación de la competencia por grado, estudiada de manera oficiosa por la Sala del conocimiento en su revocada sentencia de ocho de agosto de dos mil ocho, a saber:

1o. El artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, esto es, en vigor el dieciocho de abril de dos mil seis, fecha de emisión del oficio de solicitud de información y documentación analizado en la sentencia sujeta a revisión, aunque es una norma compleja, no fija la competencia por razón de grado, sino únicamente prevé un listado con el nombre o denominación de todas y cada una de dichas unidades con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria para el despacho de los asuntos de su competencia; por ello, para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, no era necesario que la autoridad emisora citara el apartado correspondiente que especificara el apartado, fracción, inciso o subinciso de dicha norma o identifique con toda exactitud la parte específica de ésta que prevé la competencia por grado, como infundadamente se había determinado en la sentencia ahí recurrida y que fue revocada.

Por esa razón se determinó que no resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", porque el principio que en éstas se fija no resulta aplicable a disposiciones de diversa naturaleza, como el indicado precepto reglamentario, ya que la competencia por razón de grado no está fijada de antemano en el artículo 2o. de que se habla, por tanto, la autoridad demandada no estaba obligada a observar, respecto de la pretendida fundamentación de la competencia por razón de grado, lo ordenado en esa jurisprudencia.

2o. El contenido normativo de los artículos 9o., último párrafo, 16, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII y 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, cuyo texto se contiene en el título II denominado "De las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria", capítulo I "De las facultades generales" y IV "De la Administración General de Auditoría Fiscal Federal", todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, permite establecer que éstos prevén las facultades que competen a las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal y Locales de Auditoría Fiscal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que en dicho texto se precisan; es decir, en estas normas se establecen las facultades o atribuciones específicas que a cada una de dichas unidades administrativas corresponden en las fracciones, apartado y párrafos (ahí transcritas) de los artículos 16 y 18 de la señalada legislación reglamentaria, donde de manera conjunta y sistemática se prevén de concreta y específicamente las facultades y atribuciones expresas que corresponden a las referidas unidades administrativas.

De ahí que contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente en los agravios que aquí se analizan, en la mencionada ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por este Tribunal Colegiado revisor al resolver el anterior recurso de revisión fiscal número **********, no se realizó pronunciamiento alguno por el que se resolviera en definitiva, la debida fundamentación en el oficio de requerimiento de información y documentación antecedente directo de la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados, ni la competencia por grado de la autoridad administrativa demandada en el juicio administrativo de origen para emitir tales actos porque, se reitera, en dicha ejecutoria únicamente se resolvió lo relativo a que el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en vigor el dieciocho de abril de dos mil seis, fecha de emisión del oficio cuestionado, aunque es una norma compleja, no fija la competencia por razón de grado, porque es en los artículos 16, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII y 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, del indicado reglamento interior, donde en forma conjunta y sistemática se establecen expresamente las facultades o atribuciones específicas que corresponden a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.

Por tanto, se concluyó que el principio que se fija en las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, de rubros: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", no resultaba aplicable a disposiciones de diversa naturaleza, como el indicado precepto (artículo 2o.) reglamentario.

Lo anterior significa que en la ejecutoria de mérito se determinó que la autoridad administrativa no estaba obligada a observar, respecto de la pretendida fundamentación de la competencia por grado referida en el fallo ahí recurrido, es decir, en aplicación del artículo 2o. del indicado reglamento interior, lo ordenado en la jurisprudencia en cuestión; sin embargo, no se realizó pronunciamiento expreso o tácito en el sentido de considerar que la autoridad demandada es competente para emitir el oficio cuestionado, o bien, respecto a que tal acto se encontrara debida y suficientemente fundado respecto de la competencia por razón de grado de la autoridad para emitirlo, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; razón por la cual, la Sala del conocimiento reasumió su jurisdicción para resolver la controversia como estimara procedente en derecho, lo que desde luego, no la limita para realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir las resoluciones o actos impugnados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por no tratarse de un acto vinculatorio, sino de jurisdicción libre, entendido como el realizado por la Sala Fiscal en uso de su arbitrio jurisdiccional, consecuencia de que en aquella anterior ejecutoria el órgano revisor le dejó plenitud de jurisdicción para resolver respecto de esa cuestión.

En esas condiciones, no resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA YA HIZO EL ESTUDIO OFICIOSO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, EN RESOLUCIÓN ANTERIOR, NO PUEDE VOLVER A REALIZARLO.", cuenta habida que, como ya se evidenció, no habiendo pronunciamiento en la anterior ejecutoria dictada en la revisión fiscal número **********, que en definitiva resolviera sobre la debida fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, bien sea de forma expresa o tácita, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí estaba en posibilidad de volver a estudiar lo relativo a la debida fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, al no existir un pronunciamiento previo donde se declarara esa cuestión.

Apoya lo considerado, la tesis de jurisprudencia P./J. 86/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 590 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, que dice:

"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros."

Por otro lado, en relación al concepto o descripción de la competencia de las autoridades administrativas, por razón de grado, también la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, en ejecutoria dictada el dos de septiembre de dos mil cinco, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", estableció el criterio consistente en que a la competencia por razón de grado también se le conoce como funcional o vertical, y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.

Ahora bien, tratándose de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, la misma Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en el considerando quinto de la ejecutoria de quince de octubre de dos mil ocho, a través de la cual se resolvió la contradicción de tesis número 130/2008-SS, entre las suscitadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", en la parte que interesa a este estudio, consideró textualmente:

"QUINTO ... En este contexto, en el caso concreto se debe determinar cuál es la naturaleza del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, es menester precisar cuál es su contenido: si se trata de una norma que prevé la existencia de ciertas unidades administrativas, o si se establece la competencia por grado de éstas. Para estos efectos, es importante tener presente que los actos administrativos estudiados en las ejecutorias de donde deriva esta contradicción de tesis fueron emitidos por sendas administraciones locales de auditoría fiscal (la de Guadalajara, en el caso de las revisiones fiscales ********** y **********, y la de Mazatlán, en el caso de la revisión fiscal 99/2007). El artículo 2o. mencionado, que se interpretó en las resoluciones materia de la contradicción dice, respectivamente: (transcribe). Como se observa, estas disposiciones establecen las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, mencionando su nombre. Sin embargo, de ahí no se sigue que en esa normas se prevea la competencia por grado, materia o competencia (sic) de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, sino sólo, de manera genérica, la denominación de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. En cambio, la competencia de esas administraciones se estableció en otros artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En primer lugar, destaca que en la contradicción de tesis 33/2007, esta Segunda Sala estableció que la competencia por territorio de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria se establece mediante acuerdo del presidente (o jefe) de ese órgano desconcentrado. De esa contradicción derivó la siguiente jurisprudencia: (transcribe). Lo mismo se puede decir del reglamento que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, pues su artículo 37 reproduce lo dicho por el artículo 39 del reglamento estudiado en la anterior jurisprudencia, de la siguiente forma: (transcribe). En segundo lugar, la competencia por materia y grado de las administraciones locales de auditoría fiscal está consignada en los artículos 23 y 25 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno; y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el mismo órgano de difusión el seis de junio de dos mil cinco, que enseguida se transcriben: (transcribe). En estos preceptos, como se advierte particularmente de las porciones resaltadas, se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del servicio de administración tributaria. Con base en lo expuesto, se confirma que al emitirse el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se pretendió fijar en el artículo 2o. de ese ordenamiento la competencia por materia, grado, territorio o cuantía (Destaca que no se previó competencia a favor de las administraciones locales de auditoría fiscal por cuantía) de las unidades administrativas de ese órgano, sino solamente su nombre. ..."

Como puede advertirse, es criterio fijado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia por territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, se establece mediante acuerdo del presidente o jefe del Servicio de Administración Tributaria y lo mismo se puede decir del reglamento que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil cinco, que en su artículo 37, reproduce lo dicho por el numeral 39 del reglamento estudiado en la jurisprudencia de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DE SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001, PREVÉ EL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE ESE ORGANISMO, PERO NO FIJA SU COMPETENCIA POR TERRITORIO.", así como que en el indicado reglamento no se previó competencia a favor de dichas administraciones por razón de la cuantía.

Mientras que la competencia por razón de materia y grado de las referidas unidades administrativas, de conformidad con lo establecido en el señalado criterio jurisprudencial, está consignada en los artículos 16 y 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, porque del contenido de dichos preceptos (específicamente de las porciones que resaltó la Segunda Sala de ese Alto Tribunal), se advierte que se establece la estructura jerárquica de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, esto es, la competencia estructurada piramidalmente; tal como se advierte de la parte conducente de la ejecutoria correspondiente, transcrita en párrafos precedentes, en donde luego de que se realizó la transcripción normativa correspondiente, se establece textualmente que "... como se advierte particularmente de las porciones resaltadas, se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. ..."

Destacado el criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, enfocados de nuevo en el punto de estudio que dio origen, se tiene que lo fundado de los agravios que se analizan, radica en que asiste razón a la autoridad recurrente cuando argumenta que la Sala Fiscal realiza una indebida e inadecuada aplicación de las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria por la que resolvió la contradicción de tesis 130/2008-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", porque en ésta de ninguna manera se pronunció en el sentido que para estimar debidamente fundada la competencia por grado, resultaba necesaria la cita aislada de los párrafos primero y quinto del artículo 16 del indicado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como equivocadamente se sostuvo en el fallo recurrido.

Ello, porque según se vio en párrafos precedentes y contrario a lo considerado a ese respecto en la sentencia sujeta a revisión, en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial de que se habla, lo que se determinó fue, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a) La competencia por territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, se establece mediante acuerdo del presidente o jefe del Servicio de Administración Tributaria y lo mismo se puede decir del reglamento que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, que en su artículo 37 reproduce lo dicho por el numeral 39 del reglamento estudiado en la jurisprudencia de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DE SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2001, PREVÉ EL NOMBRE Y SEDE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DE ESE ORGANISMO, PERO NO FIJA SU COMPETENCIA POR TERRITORIO."

b) En las normas del indicado reglamento no se previó competencia a favor de dichas administraciones por razón de la cuantía.

c) La competencia por razón de materia y grado de las referidas unidades administrativas está consignada en los artículos 23 y 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno; 16 y 18 del propio reglamento interior del mencionado organismo, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el seis de junio de dos mil cinco, porque del contenido de aquellos preceptos (específicamente de las porciones que resaltó la Segunda Sala de ese Alto Tribunal), se advierte que se establece la estructura jerárquica de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, esto es, la competencia estructurada piramidalmente.

Lo que así se advierte de la parte conducente de la ejecutoria correspondiente, en donde luego de que se realizó la transcripción normativa correspondiente, se establece textualmente que: "... como se advierte particularmente de las porciones resaltadas, se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. ..."; esto es, el criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país respecto a la competencia material y por razón de grado de las administraciones locales de auditoría fiscal, fue en el sentido de que en los preceptos analizados en la ejecutoria de que se habla, particularmente en las porciones normativas que ahí se destacan, en forma conjunta y sistemática se establecen expresamente las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.

De ahí que si tal como lo afirma la Sala Fiscal del conocimiento, en el oficio de requerimiento de información y documentación número **********, de ********** (folios 239 a 242), examinado en la sentencia sujeta a revisión, y que es antecedente directo de la resolución determinante de los créditos fiscales impugnados en el juicio natural, se citan los artículos 16, fracciones VIII y XI, segundo y penúltimo párrafos, 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, e incluso el artículo 37, primer párrafo, apartado A, en la parte relativa a: "En el Estado de Guerrero: De Acapulco, con sede en Acapulco de Juárez", del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco; entonces, contrario a lo considerado en el fallo recurrido, la Administración Local de Auditoría Fiscal Acapulco, fundó debidamente su competencia material y por razón de grado para emitir tal acto, como se advierte del texto normativo de dichos preceptos, los cuales se encuentran transcritos en la ejecutoria de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por este Tribunal Colegiado revisor en el anterior recurso de revisión fiscal número ********** (folios 525 a 579), pero que, para una mejor ilustración de lo que aquí se resuelve, a continuación se vuelven a transcribir:

"Artículo 16. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal: ... VIII. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación. ... XI. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias señaladas en la fracción VII de este artículo, así como autorizar prórrogas para su presentación; verificar el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar e imponer las multas correspondientes; emitir los oficios de observaciones, el de conclusión de la revisión y el de prórroga del plazo para concluir la revisión; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con la revisión. ..."

"Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan: A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal: ... II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII del artículo 16 de este reglamento. ... Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7" y "8", jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."

"Artículo 37. El nombre y sede de las unidades administrativas regionales es el que a continuación se señala. Cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. A. Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal: ... En el Estado de Guerrero: De Acapulco, con sede en Acapulco de Juárez. ..."

Lo anterior pone de manifiesto que los dos primeros preceptos reglamentarios transcritos, no son normas complejas que contengan una serie de párrafos que guardan interrelación, sino que con una correcta técnica legislativa, para su mejor comprensión se subdividen en apartados y fracciones, lo que hace más fácil la lectura y manejo del reglamento respectivo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ellos contemplados; de modo que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es suficiente que las autoridades demandadas hayan precisado exhaustivamente en el oficio controvertido su competencia material y de grado, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando para tal efecto los artículos 16, fracciones VIII y XI, segundo y penúltimo párrafos; 18, párrafo primero, apartado A, fracción II, penúltimo párrafo; y 37, primer párrafo, apartado A, en la parte relativa a: "En el Estado de Guerrero: De Acapulco, con sede en Acapulco de Juárez.", del artículo 37, todos del referido reglamento interior, por ser precisamente en esas fracciones, apartado y párrafos donde en forma conjunta y sistemática se prevén expresamente las facultades específicas (competencia material y por grado) ejercidas por la autoridad que emitió dicho oficio.

Por tanto, atento a la naturaleza del oficio controvertido, a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto y a la estructura jerárquica, esto es, tanto la competencia material como la estructurada piramidalmente de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, no existe razón legal o jurídica que dé sustento a la determinación de la Sala del conocimiento de exigir a la autoridad demandada, para tener debida y suficientemente fundada la competencia por grado, además de la cita del apartado, fracciones y párrafos respectivos de estas fracciones de los preceptos legales que en forma conjunta y sistemática prevén expresamente las facultades específicas ejercidas en el oficio examinado; también la cita aislada de los párrafos primero y quinto del artículo 16, referidos en el fallo recurrido, porque según se vio con antelación, para ello basta con la cita del apartado, fracciones y párrafos respectivos de estas fracciones, en los que con una correcta técnica legislativa, para su mejor comprensión, se subdividen los preceptos legales citados por la autoridad administrativa como fundamento de su actuación, lo que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en éstos contemplados.

Así pues, asiste razón a la autoridad recurrente cuando argumenta que en la ejecutoria del más Alto Tribunal de quince de octubre de dos mil ocho, dictada al resolver la contradicción de tesis 130/2008-SS, de la que derivó la jurisprudencia número 2a./J. 180/2008, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL."; de ninguna manera se determinó, como equivocadamente se sostuvo en el fallo recurrido, que para estimar debidamente fundada la competencia por grado, resultaba necesaria la cita de los párrafos primero y quinto del artículo 16 del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Esto es así, porque en la ejecutoria origen del referido criterio jurisprudencial, lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó es que en los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, transcritos en la ejecutoria de mérito, está consignada la competencia por razón de materia y grado de las administraciones locales de auditoría fiscal; preceptos legales interpretados por el más Alto Tribunal del país, no en el sentido equivocado que señala la Sala Fiscal en la sentencia sujeta a revisión, sino de que: "... particularmente de las porciones resaltadas, se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. ..."

Luego, considerando que los preceptos legales citados por la autoridad como fundamento de su competencia material y por razón de grado en el oficio controvertido no son normas complejas que contengan una serie de párrafos que guardan interrelación, sino que con una adecuada técnica legislativa, para su mejor compresión se subdividen en apartados y diversas fracciones que hacen fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ellos contemplados; lo importante es que precisamente en el apartado, fracción o fracciones citadas aparezcan expresamente establecidas las facultades específicas ejercidas por las autoridades emisoras en tales actos, porque si lo que se pretende es que la competencia material y de grado esté debidamente fundada, esto acontece con la precisión del apartado, fracción o fracciones respectivas (fracciones VIII y XI, segundo y penúltimo párrafos; párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo) de los artículos 16 y 18 de la aludida ley reglamentaria.

Debido a que son precisamente las porciones normativas citadas por la autoridad demandada como fundamento de su actuación donde se establecen expresamente las facultades específicas (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, como unidad administrativa que integra el Servicio de Administración Tributaria, esto es, donde se fija su competencia material y por razón de grado para emitir tal acto; todo lo cual permite concluir que la cita de los preceptos reglamentarios aplicables precisando el apartado, fracciones y párrafos respectivos, resulta bastante y suficiente para tener por acreditada la debida fundamentación de la competencia material y por razón de grado de la autoridad administrativa que lo emitió, en los términos que para su legalidad exigen los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Es más, la sola cita de las disposiciones reglamentarias correspondientes (artículos 16 y 18 e inclusive 37), con sus respectivos apartados y fracciones (fracciones VIII y XI, segundo y penúltimo párrafos; párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, respectivamente), implica que se refiere precisamente al párrafo que las precede y/o las encabeza, por tratarse de normas que con una adecuada técnica legislativa, para su mejor compresión, se subdividen en apartados y diversas fracciones que hacen fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ellos contemplados y, por ende, al citarse, como ya se dijo, los respectivos apartados, fracciones y párrafos de éstas, por razón de la aludida técnica legislativa (subdivisión), lógica e implícitamente se refiere al párrafo que las precede y/o las encabeza; por lo que resultaba innecesario exigir a la autoridad administrativa como fundamento de su actuación a efecto de tener por debidamente fundada su competencia material y por razón de grado la cita del primer párrafo del artículo 16 del reglamento que nos ocupa, como incorrectamente se consideró en el fallo recurrido, en tanto que de la lectura realizada al precepto de referencia se observa que el primer párrafo del artículo 16, exigido como cita por la Sala, es el que encabeza el listado de las fracciones que contemplan las diversas hipótesis de competencia que tiene la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, de tal suerte que basta la sola cita del artículo, como de la fracción correspondiente en que se ubique la hipótesis de la facultad de la autoridad para tener debidamente fundada su competencia, por lo que a ese apartado se refiere, sin necesidad de la invocación del referido primer párrafo.

En cuanto al diverso párrafo quinto del artículo 16 de la ley reglamentaria en estudio, por sí solo no fija competencia alguna por razón de grado, como infundadamente se afirma en el fallo recurrido, sino únicamente menciona que las unidades administrativas que a continuación (de dicho párrafo) se indican, entre las que se encuentran, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, están adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal, como incluso así lo destacó la autoridad demandada en el documento cuestionado, razón por la cual, para el efecto de tener por debidamente fundada la competencia material y por razón de grado, establecida en forma conjunta y sistemática en los preceptos legales citados por la autoridad emisora en el oficio controvertido, no es procedente en derecho exigir para tal efecto la cita aislada del párrafo quinto del texto normativo correspondiente (artículo 16).

Además, de la transcripción realizada en párrafos precedentes y que se destaca de manera subrayada, puede advertirse con toda claridad que el párrafo que en la sentencia sujeta a revisión la Sala responsable señala como "quinto" del artículo 16 de la ley reglamentaria en estudio que dice: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal ...", por el orden como se encuentra redactada la norma en cuestión, en realidad es el "penúltimo párrafo", ya que está inserto inmediatamente antes del último párrafo de dicho precepto, y que es precisamente el que se cita en el acto controvertido.

Así pues, en atención a las destacadas consideraciones, no resultaba dable para tener por debidamente fundada la competencia material y por razón de grado, exigir a las autoridades demandadas la cita aislada de los párrafos primero y quinto del artículo 16 del reglamento interior del que se viene hablando, como equivocadamente se sostuvo en el fallo recurrido, pues atento a la naturaleza del acto administrativo contenido en el oficio examinado, a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto y a la estructura jerárquica, esto es, tanto a la competencia material como a la estructurada piramidalmente de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, para tal efecto es bastante y suficiente que se hayan citado en el oficio controvertido los preceptos reglamentarios y el apartado, fracción o fracciones respectivas, en las que conjunta y sistemáticamente se prevén expresamente las específicas facultades ejercidas por la autoridad que lo emitió, concretamente de los artículos 16, fracciones VIII y XI, segundo y penúltimo párrafos, 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, e incluso 37, primer párrafo, apartado A, en la parte relativa a: "En el Estado de Guerrero: De Acapulco, con sede en Acapulco de Juárez", todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco.

En tanto que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, resulta necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando, tal como se hizo en el caso a estudio las fracciones correspondientes, satisfaciendo de esta forma la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, conforme al cúmulo de normas legales que señala la autoridad en el documento que contiene el acto de requerimiento controvertido, en los que en forma conjunta y sistemática se contienen las facultades expresas para actuar en la forma en que lo hizo; de modo que si en el acto de autoridad no se citan aisladamente todos y cada uno de los diversos párrafos que integran el texto normativo, ello no implica infracción a la garantía de la debida fundamentación ni afecta la defensa del gobernado, si en tal acto se citan los preceptos legales y el apartado, fracción o fracciones en las que conjunta y sistemáticamente se prevén las facultades ejercidas, ya que de esta forma el particular podrá conocer los fundamentos legales que otorgan esas facultades a la autoridad, estando así en aptitud de defenderse como estime pertinente, al no ignorar el apartado, fracción o fracciones de las normas legales que integran el texto normativo, específicamente aplicables a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia y grado.

Apoya lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."

Así las cosas, al resultar parcialmente fundados los agravios analizados, genera como consecuencia que se revoque la sentencia dictada por la Sala a quo y, por consiguiente, se hace innecesario el estudio de los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de interposición del presente recurso de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud de los agravios estudiados que resultaron fundados; con apoyo en la tesis de jurisprudencia VI.2o.A. J/9 sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este Tribunal comparte y que aparece publicada en la página 2147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, de rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado."

En las condiciones apuntadas, al resultar parcialmente fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y efectuar el reenvío de este asunto a la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de que resuelva la controversia conforme a derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 87, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se revoca la sentencia recurrida, en la que se declara la nulidad de la resolución impugnada ante la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, precisada en el resultando primero, por las razones expresadas en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Martiniano Bautista Espinosa, Presidente, Jesús Rafael Aragón y del licenciado Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de siete de agosto de dos mil siete, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las jurisprudencias 2a./J. 115/2005 y 2a./J. 180/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, septiembre de 2005 y XXVIII, diciembre de 2008, páginas 310 y 294, respectivamente.