REVISIÓN FISCAL 111/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE XALAPA.
Fecha: 09-May-2005
Ivson Fundados Los Agravios Transcritos
En efecto, la Sala Regional para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, contenida en el oficio 16300505939765, de veintitrés de mayo de dos mil cinco (foja 18), consideró fundados el cuarto concepto de impugnación del libelo que originó el juicio fiscal relativo (fojas 9, 10), y el primero, apartado II, del escrito de ampliación (fojas 72 a 77), en atención a que, según dijo, del citatorio y el acta de notificación del requerimiento de obligaciones número 1030044A000019, de cuatro del indicado mayo (foja 48), llevadas a cabo el nueve y diez siguientes (fojas 46 y 47), a través de la cual se le comunicó a la sociedad actora de ese juicio la obligación de presentar las declaraciones del ejercicio dos mil cuatro de los impuestos sobre la renta y al activo de las personas morales, "se advierte que si bien es cierto el notificador señaló que se constituía en el domicilio de la empresa actora, cerciorándose que dicho domicilio es el que tiene manifestado el contribuyente, también lo es que ello no significa que se haya cerciorado debidamente de estar en el domicilio correcto, ya que omitió circunstanciar la forma en que llegó a la convicción de estar en el domicilio fiscal de la empresa a notificar, lo que indudablemente deviene en una indebida circunstanciación de las actuaciones de mérito, violándose así en perjuicio de la parte actora el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación...-Del anterior precepto legal se advierte que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio al interesado, el cual debe estar debidamente circunstanciado, al igual que el acta de notificación que le siga, según ha sido criterio sostenido de esta Sala y del Poder Judicial de la Federación.-Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, las diligencias en cuestión son omisas en señalar la forma en que el notificador se cercioró de estar en el domicilio correcto, es decir, en el domicilio fiscal del contribuyente, por lo que efectivamente resultan carentes de la debida circunstanciación, y efectivamente dicha omisión causa agravio a la parte actora afectando sus defensas", lo que es incorrecto, porque, el primero y segundo párrafos de los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación que rigen, respectivamente, los lugares en que pueden hacerse las notificaciones y la forma en que deben hacerse las personales disponen, en su orden, que "Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.-También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.", y que "Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.", de lo que se colige que para cumplir con lo que estatuyen esos preceptos, el diligenciario deberá constituirse en el domicilio fiscal o en el designado para oír notificaciones de la persona a la que deba notificar, y si no la encuentra le dejará citatorio en ese lugar para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si la persona o su representante legal no esperaren, se practicará esa diligencia con quien se encuentre en el domicilio, de lo que se sigue que, como con justeza lo expresó la administración local recurrente, el requisito de cercioramiento de las diligencias de notificación de los referidos nueve y diez de mayo de dos mil cinco, condición que se dijo incumplida, y con base en el cual se declaró la nulidad de la citada resolución, no se encuentra prevista en dicho artículo 137, y como en la especie el notificador se constituyó en el domicilio de la contribuyente y satisfizo los extremos exigidos por ese último precepto, ya que, según expresó la propia Sala, las constancias del sumario revelan que "El citatorio de fecha 9 de mayo de 2005 (folio 46) en la parte conducente señala: En Coatepec, Veracruz, siendo las 14:39 horas del día 9 del mes de mayo del año 2005 el (la) que suscribe C. Luis Enrique Durán Fernández, actuario tributario adscrito (a) a la Administración Local de Recaudación de Xalapa (...) me constituyo legalmente en el domicilio ubicado en la calle de Xicoténcatl con el número exterior 14 y número interior-, colonia Coatepec, centro, de esta localidad y una vez que me he cerciorado de que dicho domicilio efectivamente es el que tiene manifestado el contribuyente buscado ...".-Asimismo, la notificación de fecha 10 de mayo de 2005 en su parte medular expone: "En Coatepec, Veracruz, siendo las 11:35 horas del día 10 del mes de mayo del año 2005 el (la) que suscribe C. Luis Enrique Durán Fernández actuario tributario adscrito (a) a la Administración Local de Recaudación de Xalapa ... me constituyo legalmente en el domicilio ubicado en la calle Xicoténcatl número exterior 14 y número interior-, colonia Coatepec, Centro C.P. 91500 de esta localidad, domicilio del contribuyente y cerciorado de ser el domicilio buscado ...", y siendo ello así y resultar ajeno, se insiste, el requisito cercioramiento a las formalidades previstas en el repetido artículo 137, es claro y patente que es ilegal la conclusión a la que llegó la Sala para declarar la nulidad de la precitada resolución impugnada, máxime que, como lo estimó el propio recurrente, no se desvirtuó el hecho de que el domicilio designado para ello no fuera de dicha contribuyente, dado que se advierte por este órgano colegiado que es el mismo que se señaló como el fiscal en el libelo natural.
Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión, para el efecto de que la propia Sala la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra, en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, desestime el argumento relativo a la falta de cercioramiento de la notificación del requerimiento de obligaciones de diez de mayo de dos mil cinco, con base en el cual declaró fundado el cuarto concepto anulatorio del escrito originador del juicio y el apartado II del primero de su ampliación, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 237 del código tributario federal analice los diversos primero al tercero, y quinto de ese libelo, así como los tres planteados en dicha ampliación cuyo estudio omitió, precisamente, por haberse estimado fundados aquéllos, en el entendido de que deberá, en primer término, ocuparse de los que pudieran originar la nulidad lisa y llana de la multicitada resolución impugnada, y luego, en su caso, de aquellos en los que se aduzcan violaciones formales que pudieran conducir a la nulidad para efectos de la misma; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J. 6/91, sustentada por la referida Segunda Sala, consultable en la página cuarenta y ocho, Tomo VIII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de voz y texto siguientes: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.", resolviendo al respecto, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda, sin perder de vista la respuesta a ellos, dada por las demandadas, así como las pruebas aportadas por los contendientes, siendo de advertirse que para concluir así se ha tenido en cuenta que en el mismo sentido se pronunció este tribunal al resolver las revisiones fiscales 68/2006, 78/2006, 79/2006 y 88/2006.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el invocado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Se revoca la sentencia definitiva dictada el veintiséis de mayo de dos mil seis por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de nulidad número 2718/05-13-02-8, promovido por Edmundo Rafael Moreno Ortega, apoderado de Refacciones Industriales Promor, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, contenida en el oficio número 16300505939765, emitida el veintitrés de mayo de dos mil cinco por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, en la que se le determinó un crédito por la cantidad de $1,546.00, por concepto de multa derivada de la presentación de la declaración correspondiente a los impuestos sobre la renta y al activo del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Manuel Francisco Reynaud Carús, y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.