REVISIÓN FISCAL 153/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 153/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA.

Fecha: 29-Ago-2005

Considerando

IV.-Son fundados los agravios anteriormente transcritos. En efecto, le asiste la razón a la autoridad recurrente en cuanto aduce que la Sala en la sentencia recurrida declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 15089508956880, emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, mediante la cual se determinó el crédito número 175564 y, por tanto, transgredió lo dispuesto por el artículo 237 del código tributario federal, aplicable en el caso, por disposición del diverso numeral cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, pues omitió realizar "el análisis de lo actuado dentro del juicio de nulidad, lo cual conlleva a estimar que no fundó su resolución conforme a derecho", debido a que "determina de forma errónea que no se observaron las formalidades previstas por el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, porque el notificador no cumplió con lo establecido por el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, cuando dicho ordenamiento no es aplicable al caso en concreto, puesto que la notificación de los requerimientos de obligaciones se realizó de forma personal y en términos de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se realizó mediante correo certificado", y se sostiene lo anterior, habida cuenta que para así considerarlo debe decirse que del sumario se desprende que la contribuyente Luz María Martínez Moreno exigió la nulidad de la indicada resolución, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de "$386.00", prevista por el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil cuatro, por no haber cumplido con el requerimiento número 1008946A003595, para que presentara la declaración del ejercicio correspondiente a ese año del impuesto al activo de personas físicas, e hizo valer, como concepto de anulación, en el último párrafo del identificado como primero, que: "me causa agravio el procedimiento de notificación contenido en el documento No. de control 15089508956880, crédito fiscal 175564, dejado en mi domicilio fiscal el 29 de agosto del 2005, el cual desconozco por qué se origina ya que no se me notificó el requerimiento base ..." (foja 5), lo que en la especie, el administrador local jurídico de Xalapa, contestó, aduciendo, entre otras cosas, que "considera infundados los argumentos de la actora, en virtud de que la multa con número de control 150895089565880 y número de crédito 175564, proviene del requerimiento de obligaciones 1008946A003595, el cual le fue notificado el día 7 de julio de 2005, cumpliendo todas las formalidades establecidas en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación. En efecto sus señorías, esta autoridad considera que el argumento vertido por la actora es ineficaz por infundado, toda vez que la autoridad sí le notifica el requerimiento No. 1008946A003595 y lo hace a través de la diligencia de notificación de fecha 7 de julio de 2005, entendiéndose la diligencia con el C. Bernardo Mayo Hernández, quien firma al calce del documento y que desde este momento se ofrece como prueba a fin de demostrar la falsedad de los argumentos vertidos por la demandante de nulidad" (foja 29), y que "del análisis que esa H. Sala Fiscal realice de la diligencia de notificación de fecha 7 de julio de 2005, previo citatorio de fecha 6 de julio de 2005, se podrá percatar que ambos actos de autoridad se ajustaron a derecho, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior se sostiene, en virtud de que contrario a lo manifestado por mi colitigante, la Administración Local de Recaudación de Xalapa, procede a notificar el requerimiento de obligaciones 1008946A003595, cuya diligencia la realiza con el C. Bernardo Mayo que esperara al personal actuante a fin de notificarle el requerimiento multicitado. Por lo anterior, resulta claro que el accionante de nulidad no puede argumentar que el requerimiento de obligaciones que dio origen a la resolución impugnada en la instancia en que se actúa, no se notificó debidamente, ello en razón de que tal y como se ha señalado en párrafos precedentes el requerimiento de obligaciones con número de control 1008946A003595, emitido por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, mismo que dio origen a la resolución impugnada sí le fue debidamente notificado a la hoy actora, por lo que resulta obvio que el argumento de mi contraria es totalmente infundado, atendiendo a que mediante las correspondientes constancias de notificación se acredita fehacientemente que el requerimiento de obligaciones que dio origen a la resolución controvertida, le fue legalmente notificado a la hoy actora; en las referidas circunstancias no puede argumentar en el presente juicio de nulidad desconocer el mismo y menos aún alegar que no se le hayan notificado, ya que en el supuesto sin conceder de que no se hubiese tenido conocimiento del mismo, dicha circunstancia no es imputable a mi representada, ello en razón de que la notificación de requerimiento de obligaciones de mérito se efectuó en el domicilio fiscal de la accionante de nulidad ..." (foja 30), consideraciones que la precitada actora en el concepto de impugnación identificado como primero del capítulo respectivo del escrito de ampliación a su demanda, controvirtió en el sentido de que "sostengo que la demandada comete agravios en mi contra al querer hacer valer una simple copia fotostática la cual afirma que es una copia certificada de la reimpresión del requerimiento de obligaciones número de control 1008946A003595, pues este documento viola los principios de legalidad que se contienen en los artículos 134 y 38 fracciones I a la IV, del Código Fiscal de la Federación, para lo cual enumero lo siguiente: A) El C. Bernardo Mayo Hernández, no es el contribuyente ni el representante legal, sólo es un tercero que nada tiene que ver con este asunto, aunque la demandada alegue que fue legal su notificación ..." (foja 64), lo cual fue refutado por la autoridad en los términos precisados en el oficio número 325-SAT-30-III-005502, de doce de junio de dos mil seis (fojas 72 a 86), de ahí que si de la propia sentencia se advierte que la resolutora declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, estimando que "como lo señala el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano la notificación deberá ser entregada al destinatario o a su representante legal y recabarse su firma, y en este caso tal y como se advierte del acuse de recibo exhibido por la autoridad demandada, documento público que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; no se acredita que la notificación cumplió las formalidades que para las notificaciones personales exige el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, ya que como lo afirma el actor la diligencia fue entendida con un tercero de nombre Bernardo Mayo Hernández, y no con el propio actor" (foja 100), es evidente que analizó exclusivamente lo manifestado por la actora en el referido primer concepto de anulación, ya que al referirse a las defensas aducidas por el aludido administrador local jurídico, sólo se concretó a sintetizar sus argumentos en los siguientes términos: "la demandada sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada y expresó que la multa con número de control 150895089565880 y número de crédito 175564 proviene del requerimiento de obligaciones 1008946A003595 el cual le fue notificado el 7 de julio de 2005, y al efecto anexa la notificación respectiva (foja 98 vuelta)", sin dar respuesta a lo alegado, en cuanto a que sí le fue notificado el requerimiento número 1008946A003595, previa entrega del citatorio respectivo, mediante diligencia de siete de julio de dos mil cinco que se realizó por conducto del personal adscrito a la mencionada Administración de Recaudación, y en la cual, según sostuvo, que sí se cumplieron con las formalidades que exigen los artículos 38, 134 y 137 del invocado Código Fiscal de la Federación, máxime que respecto de los agravios que analizó, y consideró fundados, cabe decir que la propia actora en el primer concepto de anulación del referido libelo no precisó que la controvertida notificación se hubiese efectuado por correo certificado, caso en el cual ésta tendría que haberse ajustado a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, lo que no fue así; de ahí que, como lo sostiene en sus agravios la recurrente, la notificación no se realizó por correo certificado sino de manera personal por el personal adscrito a la Administración Local de Recaudación de Xalapa, siendo ilógico entonces que se señale que la notificación del requerimiento de obligaciones 1008946A003595, del cual se desprende el acuse de recibo de fecha 7 de julio de 2005, tenga que hacerse en términos de lo dispuesto por la Ley del Servicio Postal Mexicano" (foja 12), por tanto, si conforme a lo dispuesto por el referido artículo 237, las Salas Metropolitanas o Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al pronunciar una sentencia deberán fundarla en derecho y examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes para poder resolver la cuestión efectivamente planteada, sin alterar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, lo que implica que se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación como los argumentos que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a ellos, es evidente que en el caso particular la Sala debió analizar pormenorizadamente los razonamientos antes mencionados que planteó la recurrente, al resolver la controversia sometida a consideración, al encontrarse obligada a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, y al no haberlo hecho así y sólo haber procedido en los términos antes transcritos, es claro que con ello vulneró en perjuicio de la disconforme el contenido del precepto citado, lo que es acorde al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis aislada VII.1o.A.T.34 A, visible a fojas mil setecientos noventa y seis, Tomo XII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil uno, del rubro y texto siguientes: "SENTENCIA INCONGRUENTE. SI AL DICTARLA SE OMITE ANALIZAR LO ARGUMENTADO POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FISCAL.-De una correcta interpretación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, dispone que al dictar una sentencia el Tribunal Fiscal o sus Salas ‘se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado’, pudiendo ‘examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación’, se advierte que aquéllos tienen la obligación ineludible al estudiar los conceptos de anulación planteados en el libelo, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala Fiscal para pronunciar su sentencia tomó en cuenta exclusivamente el concepto de nulidad relativo, sin estimar lo argumentado por las autoridades demandadas en relación con dicho concepto, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 237."

Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala la deje insubsistente y, en su lugar, dicte otra, en la que, considerando lo aquí decidido, analice el razonamiento defensivo antes referido planteado por la autoridad demandada en la contestación al libelo y, por ende, resuelva integralmente lo que en derecho proceda respecto del primer motivo de anulación propuesto por la actora en el libelo originador del juicio natural, así como por lo que hace al identificado con idéntico número en su escrito de ampliación, en la inteligencia de que si éstos los llegase a estimar infundados deberá estudiar los restantes motivos de desacuerdo formulados, ocupándose primeramente, de aquellos que pudieran originar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y luego, en su caso, de los diversos en los que se aduzcan violaciones formales que pudieran conducir a la nulidad para efectos, desde luego tomando en cuenta la respuesta dada por la precitada demandada a esos otros conceptos de anulación.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Se revoca la sentencia definitiva dictada el quince de agosto de dos mil seis por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de nulidad número 3979/05-13-01-4, promovido por Luz María Martínez Moreno, mediante la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada a través de ese juicio.

Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Eliel E. Fitta García, Graciela Guadalupe Alejo Luna y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.