REVISIÓN FISCAL 251/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 251/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Fecha: 04-Abr-2006

Quinto Son Esencialmente Fundados Los Agravios Hechos Valer

Expone en concreto la autoridad revisionista que con la sentencia recurrida se viola lo dispuesto en los artículos 1, 22, 50, 51, fracción II, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los numerales 12, fracción II y último párrafo, 10, fracciones IX, XI, XIII, XXII y XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que la Sala Fiscal en ningún momento se pronuncia sobre lo expuesto por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda al refutar el primer concepto de anulación expuesto por el actor, pues en dicho oficio contestatorio se señaló, que lo que realmente debe estar fundado en las órdenes de verificación son sólo las facultades de la autoridad para efectuar la diligencia, es decir, la cita de los fundamentos legales que autoricen a la autoridad administrativa a realizar ese tipo de actos, lo cual sí se cumple en la orden de verificación de trato; que basta que la autoridad fiscal haya precisado los ordinales del Código Fiscal de la Federación que lo facultan, así como las disposiciones relativas a las verificaciones de vehículos de procedencia extranjera, para tener por plenamente satisfecho el requisito de fundar el mandato de revisión; que en la especie no se materializa una afectación real que haya afectado las defensas de la parte actora, y muchos menos, que haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, ya que la accionante en ningún momento se ocupa de señalar cuál fue el precepto legal omitido por la autoridad y que consideraba necesario que se citara en la respectiva orden.

Sigue alegando la recurrente, que en el escrito de contestación también se adujo, que la designación de los verificadores es una determinación interna que no va dirigida al particular, y en ese sentido, no materializa una afectación real en contra de éste, quien podrá conocer cuál es el funcionario designado para realizar la verificación al recibir la orden relativa en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42, fracción V, del código tributario y, por ende, el único dato que el particular debe conocer es el nombre de la persona autorizada para realizar dicha verificación, pues el relativo a si el funcionario que emitió el mandato de ejecución tiene facultades o no para designar al verificador que materialmente la realizará, no incide en una molestia para el gobernado, sino que redunda directamente en la competencia de origen o legitimidad del verificador, lo cual no es dable ventilar en el juicio de nulidad, por lo que sólo la competencia de la autoridad para emitir la orden de verificación es la que debe encontrarse debidamente fundamentada en la misma.

Aunado a lo anterior, agrega la autoridad inconforme, que la facultad contenida en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lleva implícita la facultad para designar a los verificadores para que actúen en forma conjunta o separada en auxilio del administrador de la aduana, entonces, deben considerarse legalmente concedidas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas; además, la designación de los funcionarios que realizarán materialmente la verificación, corresponde a la distribución de funciones de la administración, por lo que no es una actuación que pueda incidir en forma directa en el particular, bastando que se fundamente la facultad para emitir el acto de molestia, como lo es la orden de verificación, así como la de designar a los verificadores actuantes, para considerar fundada la competencia material de la autoridad; máxime, que no fueron los verificadores quienes iniciaron el procedimiento administrativo en materia aduanera, ni levantaron el acta de inicio, ni decretaron el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera, y bajo tal supuesto, la violación alegada por el accionante no es invalidante del acto impugnado, al no afectar sus defensas ni trascender al sentido del acto combatido, pues fue el propio administrador suplido legalmente por el subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, quien ejecutó la orden de verificación, y no así, los verificadores.

De lo expuesto, colige la revisionista, que la Sala a quo al emitir el fallo impugnado, no se ocupa de estudiar las anteriores manifestaciones hechas valer en el escrito de contestación de demanda, violando con ello el principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Los argumentos antes destacados resultan esencialmente fundados, en virtud de que como bien lo hace notar la autoridad inconforme, la Sala Fiscal se aparta de aquello que es legalmente procedente, y omite analizar las precisas alegaciones externadas por el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, en su escrito de contestación de demanda para refutar el primer concepto de anulación formulado por el actor, mismo que el tribunal a quo estimó fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo.

En principio, es pertinente señalar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ..."

Ahora bien, del considerando tercero de la sentencia recurrida se advierte, que si bien la Sala a quo estableció su postura con relación a que para estimar debidamente fundada la orden de verificación controvertida, no bastaba la cita de los numerales del Código Fiscal de la Federación y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, invocados por la autoridad en dicha orden para tal efecto; sino que para cumplir con la debida fundamentación contemplada en el artículo 16 constitucional, era menester que el funcionario emisor de la referida orden citara el dispositivo legal que autorizara al administrador de la aduana a designar múltiples verificadores para que actuaran conjunta o separadamente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, como lo era, el artículo 43, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y que en el caso, como la autoridad había omitido citar en el texto de la referida orden de verificación el dispositivo legal y el ordenamiento en los cuales se estableciera en forma originaria el ejercicio de la mencionada facultad, ello implicaba que la autoridad al emitir esa orden había omitido fundar su competencia al ejercer tal atribución.

No obstante lo anterior, tal como lo aduce la revisionista, del escrito de contestación de demanda, el cual obra de la foja 83 a la 101 del juicio de nulidad, claramente se advierte que al refutar el primer concepto de anulación expuesto por el accionante, la autoridad administrativa expresó lo siguiente:

"Primero. Resulta infundado el concepto de impugnación primero, toda vez que alega la parte actora que la resolución impugnada resulta ilegal, al haber reconocido la legalidad de la primeramente recurrida, cuando en la orden de verificación contenida en el oficio número 326-SAT-A18-VII-1704, de fecha 04 de abril de 2006, no se citó el fundamento legal que le confiere competencia legal al administrador de la aduana, a efecto de designar múltiples verificadores para que éstos actúen en forma conjunta o separada. Tal y como se adelantó, el concepto de impugnación esgrimido por el ahora demandante resulta infundado, ya que contrario a su dicho, la autoridad demandada actuó conforme a derecho al confirmar la legalidad de la resolución recurrida, y en específico, de la orden de verificación, ya que tal y como lo sustenta la demandada en su resolución, la orden resulta debidamente fundamentada, ya que por principio el administrador de la aduana se encuentra facultado originariamente para llevar a cabo el ejercicio de la facultad de verificación, así como para poder designar al personal que lo auxilie en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12, fracción II, en relación con el artículo 10, fracciones IX, XI, XIII, XXII y XXIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En efecto la orden impugnada cumple a la cabalidad con lo exigido por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece los requisitos que deben cumplir todos los actos de autoridad que exige consten por escrito, que señalen la autoridad que las expide, que esté fundada y motivada, que se exprese el objeto o propósito que persiga, que ostente la firma del funcionario competente y el nombre de la persona a quien va dirigido, asimismo se cumple con lo establecido en el artículo 16 constitucional respecto de los cateos, por lo que si la orden que en el caso en estudio se controvierte cumple con los citados requisitos, es claro que la misma fue emitida en estricto apego a derecho y se encuentra debidamente fundada y motivada, demostrándose de esa manera lo infundado del agravio expresado por el impetrante. Si bien es cierto que las órdenes de verificación deben estar debidamente fundadas y motivadas, también lo es que dicho requisito no debe llegar al extremo exigido por la actora pues además de lo expuesto en el párrafo precedente, lo que realmente debe estar fundado en las órdenes de verificación, lo es tan sólo respecto a las facultades de la autoridad para efectuar la diligencia, esto es, la cita de los fundamentos legales que autoricen a la autoridad administrativa a efectuar ese tipo de actos, requisitos que sí se cumplen en la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera, tal y como lo resolviera la demandada. Basta con que la autoridad fiscal haya precisado los ordinales del Código Fiscal de la Federación que lo facultan, así como las disposiciones relativas a las verificaciones de vehículos de procedencia extranjera, para tener por plenamente satisfecho el requisito de fundar el mandato de revisión, esto en los artículos 42, fracción y del Código Fiscal de la Federación, (sic) así como los relativos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, 12, fracción II, en relación con las fracciones IX, Xl, XXII y XXIII del artículo 10, así como el último párrafo del artículo 12 del citado Reglamento Interior Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, por lo que es claro que en la especie no se materializa una afectación real que haya afectado sus defensas y mucho menos que haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, pues la parte actora en ningún momento con sus manifestaciones se ocupa de señalar cual fue el precepto legal omitido por la autoridad que considera necesario debe citarse en las órdenes de verificación. Ahora bien, si en el presente caso la autoridad fiscalizadora fundó y motivó debidamente la orden de verificación, puesto que se señalan todos y cada uno de los fundamentos que le otorgan competencia a la autoridad para actuar, entonces es inadmisible que pretenda que la orden en comento es infundada porque no se citó el dispositivo legal que establezca la posibilidad de que la autoridad pueda designar o nombrar a persona o personas que se encuentren autorizadas a llevar a cabo la verificación de vehículos y que puedan actuar de manera conjunta o separada, cuando en ningún momento cita el precepto legal que considera contenga tal facultad. Aunado a lo anterior, resulta de acotar que como se ha establecido en diversas ocasiones, por ese H. Tribunal Federal, la facultad contenida en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lleva implícita la facultad para designar a los verificadores y para que éstos actúen de forma conjunta o separada en auxilio del administrador de la aduana, en este caso de Piedras Negras, al encontrarnos ante una facultad de las conocidas como genéricas y que obedecen al hecho de que por la naturaleza misma de la facultad otorgada por el legislador, resultaría imposible que la misma legislación comprendiera todos los elementos y matices de la facultad otorgada, de ahí que las notas distintivas de las normas jurídicas sean su abstracción y su generalidad y en estos casos, se deben considerar legalmente otorgadas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, entendiendo por explícitas aquellas facultades sin las cuales sería nugatorio, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó, a diferencia de aquellos preceptos legales en los que se otorgan facultades en forma restrictiva. Resulta aplicable, como apoyo a lo anteriormente manifestado, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. SU ALCANCE (Se transcriben texto y precedentes).’. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 40, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46 del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe texto).’. Asimismo, se solicita a esa H. Sala juzgadora considere, que contrario a lo pretendido por el demandante, la exigencia constitucional de la debida fundamentación, que garantiza la seguridad jurídica de los particulares, quienes a través de dicha garantía, pueden conocer las facultades con las que está dotada la autoridad que emite el acto de molestia, esto es, la mencionada garantía debe cumplirse siempre que el Estado por medio de los órganos que lo conforman, actúa frente a un particular, como en el caso es la designación de los verificadores, pues tal determinación interna, no va dirigida al particular y en ese sentido no se materializa una afectación real en contra del particular, quien podrá conocer cuál es el funcionario designado para realizar la verificación, al recibir una orden de verificación dirigida a su persona, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y en este aspecto, el único dato que el particular debe conocer, es el nombre de la persona autorizada para realizar dicha verificación, pues el relativo a si el funcionario que emitió el mandamiento de ejecución, tiene facultades o no para designar al verificador, que materialmente la realizará, no incide en una molestia para el gobernado, sino que redunda directamente en la competencia de origen o legitimidad del verificador, lo cual no resulta de ventilarse en el juicio de nulidad, pues da lugar a la usurpación de funciones o bien, a la invasión de esferas, cuestiones respecto de las cuales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no debe pronunciarse y, por otra parte, la competencia de la autoridad, que se encuentra establecida, como garantía de los particulares en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que garantiza que nadie puede sufrir un acto de molestia, a menos que sea emitido por autoridad competente, de lo que sigue, que sólo la competencia de la autoridad para emitir la orden de verificación, es la que debe encontrarse debidamente fundamentada en la misma, lo cual como se aprecia fue debidamente cumplido en la orden, con la inserción del artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y demás relativos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior resulta así, ya que si bien es verdad que la fundamentación material y territorial de la autoridad debe encontrarse pormenorizadamente fundada por la autoridad en el acto de molestia, esa fundamentación se exige constitucionalmente, a los actos que pueden trascender a la esfera del particular; esto es, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido reiteradamente, en los actos de molestia, debe encontrase pormenorizadamente fundada la competencia del funcionario emisor, pero a efecto de emitir el acto de molestia mas esa exigencia no, con las actuaciones internas que la dependencia lleva a cabo para el logro de su objetivos (sic), tales como la designación de los funcionarios que realizarán materialmente la verificación, pues esa designación que corresponde a la distribución de funciones de la administración, en este caso de la Aduana de Piedras Negras no es una actuación que pueda incidir en forma directa al particular, y por tanto basta que se fundamente la facultad para emitir el acto de molestia como lo es la orden de verificación, así como la de designar los verificadores actuantes, para considerar como debidamente fundada la competencia material, lo que se solicita sea considerado por esa H. Sala del conocimiento. Las anteriores consideraciones coinciden con lo resuelto por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila, en la revisión fiscal 242/2006, en relación con el juicio de nulidad número 8112/05-05-03-9, tramitado ante la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismas que se solicitan sean apreciadas por ese H. cuerpo colegiado al momento de resolver la presente controversia. Ahora bien, asimismo se solicita a esa H. Sala juzgadora, considere que tal y como se advierte de autos, es específico del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de fecha 12 de abril de 2006, los C.C. verificadores José Luis Lozano Peña y Alí Fernando Domínguez Ángeles, no fueron quienes iniciaron el procedimiento administrativo en materia aduanera, sino que en el cumplimiento del servicio de inspección, vigilancia y reconocimiento de mercancías y vehículos, que realizan en el punto de revisión permanente en el centro táctico denominado ‘Garita de Salida Km. 53’, detectaron el vehículo con las características señaladas en la orden de verificación número 326-SAT-A18-VIII-1704, y sin levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, procedieron a trasladar el vehículo de procedencia extranjera y a su conductor ante la autoridad aduanera, tal y como consta del parte informativo número 008/2006 levantado el 12 de abril de 2006. En esa tesitura es de hacer ver a esa H. Sala juzgadora que en virtud de lo anterior, el agravio esgrimido por el demandante resulta de plano insuficiente para lograr sus fines anulatorios, ya que el parte informativo y la actuación que en ella se contiene, no constituye ni la ejecución del embargo precautorio del vehículo, ni el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que culminó con la emisión de la resolución traída a juicio. En efecto, no debe pasar inadvertido para esa H. Sala, que la actuación de los verificadores actuantes resulta análoga a la prevista en el cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que se refiere a la forma de proceder, tratándose de delito flagrante, esto es, poner sin demora al indiciado a disposición de la autoridad competente, con el objeto de preservar con cierto grado de pureza procesal los elementos que revelan la contravención a la ley; y que por tanto, la actuación de dichos Verificadores, consistente en la remisión a la autoridad aduanera, de personas, cosas y actas levantadas en ejercicio de sus funciones, no debe considerarse como el inicio del procedimiento administrativo. No debe perderse de vista que el parte informativo es sólo un documento de naturaleza técnica, es decir, de carácter interno por medio del cual, el personal adscrito a la aduana, hace del conocimiento del administrador de una situación que puede considerarse como violatoria de las disposiciones fiscales, por lo que el fin primigenio del referido parte, es como su nombre lo dice, informar respecto de una conducta desplegada por un contribuyente.-A efecto de robustecer lo anterior, resulta necesario analizar lo preceptuado por el artículo 72 del Código Fiscal de la Federación, ordinal que sirve como fundamento legal del parte, y reza textualmente como sigue: ‘Artículo 72. (Se transcribe texto).’.-Ahora bien, el dispositivo transcrito in supra impone a cargo de los funcionarios públicos, la obligación a su cargo de comunicar a la autoridad competente de los hechos que conozcan que puedan entrañar la comisión de un delito o una infracción de carácter fiscal.-Por lo que si fue personal adscrito a la Aduana de Piedras Negras, quien tuvo conocimiento de los hechos que posiblemente podrían entrañar la comisión de un delito o una infracción fiscal, tenemos entonces que éstos se encuentran plenamente legitimados y obligados por la propia legislación fiscal, para hacerlo del conocimiento del funcionario competente, situación que efectivamente aconteció, tal y como puede evidenciarse del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.-En esa tesitura, puede esa H. juzgadora válidamente concluir, que las alegaciones de la contraparte resultan además de infundadas, insuficientes, pues aunado a lo expuesto por la demanda, es de considerarse que no fueron los verificadores quienes iniciaron el citado procedimiento administrativo en materia aduanera, ni levantaron el acta de inicio, ni decretaron el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera, y en ese supuesto, la supuesta violación alegada por el impetrante desde su escrito de recurso de revocación y que reitera en la presente instancia, resulta no invalidante del acto impugnado, al no afectar sus defensas ni trascender al sentido de la impugnada, cuando fue el propio administrador suplido legalmente por el subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, quien ejecuta la orden de verificación a través del levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y no así los verificadores, tal y como lo podrá apreciar esa H. Sala juzgadora, y así se solicita sea reconocido.-Resulta aplicable por analogía, lo establecido por la Tesis IlI-PS-l-120, R.T.F.F. Año Xl, No. 126, junio 1998, Pág. 53, precedente Tercera Época, Primera Sección, Materia: aduanal, la cual establece lo siguiente: "RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE ENCUENTRA REFERIDA A ACTOS DE AUTORIDAD Y NO A AQUELLOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE TÉCNICO. (Se transcriben texto y precedentes).’.-De esta forma y en virtud de las consideraciones expuestas, además de lo infundado de lo alegado por la enjuiciante, se solicita a esa juzgadora reconozca la validez de la resolución que por esta vía se controvierte, así como de la primeramente recurrida."

Argumentos los anteriores, que en modo alguno fueron debidamente ponderados por la Sala Fiscal, a pesar de que constituyen la refutación a los asertos formulados en el primer motivo de nulidad, merecedores por tal razón del estudio conducente, pues sólo de esta forma se salvaguarda a la par el principio de congruencia, y el de igualdad de las partes en el proceso.

Así se afirma, pues el tribunal a quo en modo alguno se pronunció en torno a la totalidad de las precisas alegaciones vertidas por la demandada en su oficio contestatorio y que ahora destaca en su concepto de agravio, relativas básicamente, a que en la especie no se materializa una afectación real que haya afectado las defensas de la parte actora, y muchos menos, que haya trascendido al sentido de la resolución impugnada, ya que la accionante en ningún momento se ocupa de señalar cuál fue el precepto legal omitido por la autoridad y que consideraba necesario que se citara en la respectiva orden; que la designación de los verificadores es una determinación interna que no va dirigida al particular, y en ese sentido, no materializa una afectación real en contra de éste, quien podrá conocer cuál es el funcionario designado para realizar la verificación al recibir la orden relativa, y por ende, el único dato que el particular debe conocer es el nombre de la persona autorizada para realizar dicha verificación, pues el relativo a si el funcionario que emitió el mandato de ejecución tiene facultades o no para designar al verificador que materialmente la realizará, no incide en una molestia para el gobernado, sino que redunda directamente en la competencia de origen o legitimidad del verificador; que la facultad contenida en la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lleva implícita la facultad para designar a los verificadores para que éstos actúen en forma conjunta o separada en auxilio del administrador de la aduana; que la designación de los funcionarios que realizarán materialmente la verificación corresponde a la distribución de funciones de la administración, por lo que no es una actuación que pueda incidir en forma directa en el particular; así como que no fueron los verificadores quienes iniciaron el procedimiento administrativo en materia aduanera, ni levantaron el acta de inicio, ni decretaron el embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera, y bajo tal supuesto, la violación alegada por el accionante no es invalidante del acto impugnado, al no afectar sus defensas ni trascender al sentido del acto combatido, pues fue el propio administrador suplido legalmente por el subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, quien ejecutó la orden de verificación, y no así, los verificadores.

Alegaciones todas las anteriores que, como se dijo, en modo alguno fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la sentenciadora.

En esa tesitura, es inconcuso que la Sala a quo en el fallo materia de revisión, inobservó la premisa consignada en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, acorde a la cual las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, para lo cual examinarán en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; transgresión que como se dijo en la especie se estima materializada, toda vez que al no pronunciarse la sentenciadora sobre lo argumentado por la autoridad demandada al producir su contestación, soslayando las alegaciones externadas para explicar y respaldar la resolución impugnada en nulidad, es palmario que dicha Sala Fiscal incurrió en la omisión de atender los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, transgrediendo así el principio de congruencia contemplado en la disposición jurídica anteriormente citada.

Sirve de apoyo a lo considerado, en lo conducente y sustancial, la tesis aislada VII.1o.A.T.34 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1796, que es del tenor literal siguiente:

"SENTENCIA INCONGRUENTE. SI AL DICTARLA SE OMITE ANALIZAR LO ARGUMENTADO POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FISCAL.-De una correcta interpretación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, dispone que al dictar una sentencia el Tribunal Fiscal o sus Salas ‘se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado’, pudiendo ‘examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación’, se advierte que aquéllos tienen la obligación ineludible al estudiar los conceptos de anulación planteados en el libelo, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala Fiscal para pronunciar su sentencia tomó en cuenta exclusivamente el concepto de nulidad relativo, sin estimar lo argumentado por las autoridades demandadas en relación con dicho concepto, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 237."

También es de observarse, en lo conducente y sustancial, la tesis IV.2o.A.24 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1462, que dice:

"SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI NO SE EXAMINARON LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, DEBE REVOCARSE Y ORDENAR A LA SALA FISCAL QUE SE PRONUNCIE AL RESPECTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Por ello, si del análisis de la sentencia sujeta a revisión se advierte que la Sala Fiscal omitió examinar los argumentos vertidos por la autoridad hacendaria al dar contestación a la demanda de nulidad, a virtud de que tal opinión jurídica sobre la controversia forma parte de la litis, lo procedente es revocar la resolución combatida y ordenar que la responsable dicte otra, en la que, cumpliendo con la taxativa legal que impone el dispositivo en comento, con plenitud de jurisdicción resuelva como en derecho corresponda."

(Cabe puntualizar, que los criterios antes invocados son plenamente aplicables en el caso, aun cuando se refieran al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues dicho numeral es correlativo al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, del cual se trata en la especie).

En mérito de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala a quo dicte otra, en la que atendiendo los lineamientos expresados en esta resolución y en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, analice y se pronuncie respecto de la totalidad de las cuestiones que hizo valer el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, en su escrito de contestación al controvertir el primer concepto de anulación del escrito de demanda; resolviendo con plenitud de jurisdicción, como en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 104, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución, se revoca la sentencia recurrida de cuatro de mayo de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en el juicio de nulidad número 71/07-05-02-5, promovido por Gerardo Ruiz Ríos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad recurrida, y remítase al administrador local jurídico de esta ciudad, testimonio para su conocimiento, y en su oportunidad archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, José Manuel de la Fuente Pérez, Carlos Gabriel Olvera Corral y Marco Antonio Arroyo Montero, interviniendo como presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.