REVISIÓN FISCAL 234/2008. JEFE DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO DE LA DELEGACIÓN REGIONAL VERACRUZ NORTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 28-Ago-2006
Considerando
IV.-Es fundado el agravio formulado por el jefe del Departamento Contencioso de la Delegación Regional, Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por ausencia del jefe de los Servicios Jurídicos de esa delegación, en el que aduce que la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, al pronunciar la sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil ocho en el expediente 608/07-13-02-5, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Papantla de Olarte, Veracruz, mediante la que declaró la nulidad lisa y llana de los ciento cuatro créditos ahí impugnados, a su cargo, por concepto de incumplimiento en el pago de cuotas con relación a diversos periodos de los años mil novecientos noventa y nueve al dos mil cinco, que ascienden a un monto histórico de "$2'148,203.94", más actualización y recargos, emitidos por la subdelegación Poza Rica, de la indicada delegación regional, infringió lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable en el caso, al no haber analizado "integralmente las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas, ya que inicialmente se enunció que con fecha 28 de agosto de 2006 el Instituto Mexicano del Seguro Social requirió de pago al deudor respecto de los créditos anteriormente detallados, los cuales se argumentó, ya eran del conocimiento del demandante, acreditándose con las constancias respectivas, ofrecidas bajo el arábigo 3 del capítulo de pruebas de la contestación de demanda, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable, violando el principio consagrado en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que mi representada cumplió cabalmente con el principio de la carga procesal probando los hechos que motivaron las mismas ante la negativa lisa y llana de la actora de conocer los actos impugnados; omite dicha valoración de pruebas, ya que no estudió debidamente las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas, limitándose a valorar sólo lo argumentado por el demandante, cuando era obvio que al conocer éste el mandamiento de ejecución de fecha 28 de agosto de 2006, conocía los créditos ahí señalados o en su defecto, en el supuesto no consentido, por lo menos sabía de su existencia, por lo que debió recurrirlos dentro del término de 45 días que establece la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ...", y que, por consiguiente, la propia Sala "omitió valorar debidamente las pruebas aportadas en la contestación de demanda para el sobreseimiento del juicio, particularmente en lo correspondiente a los mandamientos de ejecución, diligenciados en fecha 28 de agosto de 2006, con sus respectivas constancias de notificación y actas circunstanciadas levantadas en fecha 28 de agosto de 2006", ya que, insiste, al "estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento, centró sus argumentos exclusivamente en la documental identificada con el arábigo 1, argumentando que de la sentencia de amparo se llegó a la conclusión de que efectivamente se sobreseyó el juicio 26/2007 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, al constatarse que el requerimiento de pago lo recibió personalmente el C. Jorge Humberto Aníbal Guzmán F. Acosta". (fojas 10 y 11 del toca).
En efecto, partiendo del supuesto de que el principio de exhaustividad contenido en el invocado numeral 50 impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y a sus Salas Regionales, la ineludible obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado en los juicios de los que conozcan y que, por tanto, para que se pueda considerar ajustada a derecho una sentencia dictada en ellos, es preciso que ésta contenga un pronunciamiento jurídico respecto de todos y cada uno de los conceptos de anulación planteados en el libelo respectivo o su ampliación, si la hubo, así como de las argumentaciones vertidas por la autoridad demandada en su contestación, puesto que de no ser así, esa omisión hace incongruente el fallo respectivo en términos del repetido artículo 50, debe decirse que, tal y como se alega por parte de la disconforme, la que hoy se recurre, deviene violatoria del indicado principio, habida cuenta que si el aludido jefe delegacional de servicios jurídicos, al dar respuesta al señalado libelo, con su oficio número 31 02 22 4100/JF/, específicamente, en el apartado que denominó "causales de improcedencia y sobreseimiento", expresó que "con fundamento en el artículo 8o., fracción IV, en relación con el diverso artículo 9o., fracción I, ambos preceptos legales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, el negocio que nos ocupa resulta totalmente improcedente y por lo mismo debe sobreseerse, en razón de que existe pleno conocimiento de la actora respecto de los actos impugnados.-En efecto, con fecha 28 de agosto de 2006, el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Poza Rica de Hidalgo, requirió de pago a la hoy actora respecto de diversos créditos fiscales a favor de mi representada, de los cuales sólo impugna una parte de los mismos; no obstante, existe consentimiento de los actos impugnados en el presente juicio, mismos que, tal y como se demostrara con las constancias correspondientes que son del pleno conocimiento de la accionante, lo que configura la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 8o. y en consecuencia la fracción II del artículo 9o. de la ley de la materia, pues tal y como consta en las pruebas que se anexan, dicha diligencia fue atendida por el propio representante legal del Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz.-Aunado a lo anterior, la hoy actora, con antelación a la demanda de nulidad impuesta, promovió juicio de garantías en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social contra actos de la Subdelegación Poza Rica de Hidalgo, lo que se constata con la sentencia de amparo indirecto No. 26/2007 de fecha 17 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, la cual en su considerando QUINTO enuncia lo siguiente: ‘... El quejoso Jorge Humberto Aníbal Guzmán F. Acosta, en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Papantla, Veracruz, en el escrito de demanda de amparo dio origen a la tramitación del presente juicio, bajo protesta de decir verdad manifestó: «desconozco las razones por las cuales se embargó la cuenta bancaria 146047335, ya que no tengo crédito fiscal alguno pendiente de cubrir.».-De las constancias que obran agregadas a fojas sesenta y siete a setenta y cuatro de los presentes autos, consistentes en el acta de la diligencia de requerimiento de pago de créditos fiscales y embargo de fecha 28 de agosto de dos mil seis, se advierte con claridad que el ahora quejoso Jorge Humberto Aníbal Guzmán F. Acosta, al momento de instaurar el presente juicio de garantías conocía los motivos por los cuales se había embargado la cuenta bancaria 146047335, pues las citadas documentales evidencian que la diligencia de requerimiento de pago de la citada cuenta bancaria fue atendida por el quejoso el 28 de agosto de dos mil seis; lo que pone de manifiesto que el impetrante de garantías era sabedor de que el embargo de la citada cuenta bancaria se había decretado por la falta de pago de diversos créditos fiscales pendientes de cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, por concepto de cuotas obrero patronales, cuotas de seguros de retiro, cesantía avanzada y vejez ...’.-De la anterior transcripción, se evidencia la mala fe con la que actúa la parte actora y con la que pretende sorprender a esta H. Autoridad, toda vez que ha quedado plenamente demostrado que el actor conoce y conocía desde antes del 28 de agosto de 2006 (fecha del mandamiento de ejecución), los créditos que por esta vía impugna y con falsedad manifiesta desconocer.-Ante tales circunstancias y en el supuesto no consentido de que en el procedimiento de notificación de los créditos que se combaten hubiese existido alguna irregularidad, es obvio que el actor tenía conocimiento de los mismos, por lo que del 28 de agosto del 2006, fecha en que la autoridad judicial constata que la hoy actora tuvo conocimiento de los créditos fiscales y su respectivo procedimiento de ejecución, el 22 de febrero de 2007 en que presenta su demanda de nulidad en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha transcurrido en exceso el término de 45 días hábiles que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en consecuencia, se actualizan las hipótesis contenidas en los numerales 8o., fracción IV y 9o., fracción II, del citado ordenamiento legal, por lo que esta H. Sala deberá decretar su sobreseimiento.-Por todo lo anteriormente expuesto y aunado a que el actor no recurrió la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado dentro del término que para tal efecto señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, tal y como se demuestra con el acuerdo de fecha 28 de mayo del año en curso pronunciado por el Juzgado de Distrito de referencia y que se anexa a la presente contestación, la cual en su parte medular a la letra dice: ‘se declara que ha causado ejecutoria la sentencia de referencia’, por tanto, deberá tenerse como actos consentidos las resoluciones impugnadas, toda vez que las conocía y no recurrió al medio ordinario procedente en términos, como ha quedado demostrado ..." (fojas 18 a 21), ofreciendo como pruebas de su intención, entre otras, la documental, consistente en "copia cotejada de los mandamientos de ejecución, diligenciados en fecha 28 de agosto de 2006, con su respectivo citatorio, para la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución de fecha 25 de agosto de ese mismo año, pruebas que relaciono con los hechos y excepciones vertidos en esta contestación a la demanda del actor." (foja 24), es innegable que tales razonamientos, vinculados con tal probanza, en estricta observancia al repetido principio de exhaustividad, debieron, necesariamente, ser materia de un verdadero estudio pormenorizado por parte de la Sala de mérito, al resolver la controversia que fue sometida a su potestad, lo que no aconteció, pues, en el caso, en el considerando tercero de su sentencia, con relación a esas alegaciones, después de sintetizarlas, se limitó a sostener que es "infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que plantea el instituto demandado, puesto que si bien es cierto que a fojas de la 33 a la 35 de autos, ofrece como prueba de su parte la autoridad demandada, la sentencia dictada en el juicio de amparo número 26/2007, también lo es que del contenido de la misma únicamente se puede llegar a la convicción legal de que se sobresee dicho juicio de garantías, puesto que el representante legal del H. Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz, que recibió personalmente el requerimiento de pago, que trató de impugnar y que conocía los motivos por los cuales se llevó a cabo el mismo.-Así las cosas, y al no existir certeza jurídica de que con fecha 28 de agosto de 2006, el actor tenía pleno conocimiento de los documentos determinantes de los créditos hoy impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o., fracción IV y 9o., fracción II, aplicados a contrario sensu, no es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio de nulidad." (fojas 2565 vuelta y 2566), lo que evidencia que no estudió de manera completa las argumentaciones vertidas en el punto antes transcrito, en el aspecto destacado por el multicitado jefe del departamento contencioso, máxime si se tiene en cuenta que en el diverso considerando quinto de la repetida sentencia, la propia Sala, en atención al segundo concepto de anulación planteado por el referido Ayuntamiento quejoso en escrito de ampliación al libelo natural estimó que los propios créditos, respecto de los que se planteó la improcedencia del juicio de origen, se encontraban indebidamente fundados por cuanto a su competencia territorial y, por ende, declaró su nulidad lisa y llana, es claro, entonces, que el indebido proceder de dicha resolutora vulneró el repetido numeral, dado que éste, como se dijo con anterioridad, establece, en lo conducente, que "las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", y que las Salas Regionales de dicho órgano podrán "examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación", de lo que se advierte que tienen la obligación ineludible, al estudiar los conceptos de anulación planteados en el libelo, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación, tanto en cuanto a tales conceptos, como los demás que expongan y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo que dicten, en términos de ese precepto, luego, si la Sala de que se trata, al pronunciar su sentencia no estimó íntegramente lo argumentado en la respuesta al libelo, violó el principio de congruencia previsto por el multialudido artículo 50, siendo de advertir que para concluir así se ha tenido en cuenta que el mismo criterio se sostuvo, entre otras, en las revisiones fiscales 340/2007, 348/2007, 331/2007 y 118/2008.
Así las cosas, sin necesidad de analizar los restantes agravios propuestos por la disconforme, por ocioso, procede revocar la sentencia recurrida, con el fin de que la Sala Regional la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra, en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, analice de manera completa las causas de sobreseimiento planteadas por la autoridad hoy disconforme al contestar el libelo natural y, en su caso, las que haya esgrimido al dar respuesta a su ampliación, y resuelva, en consecuencia, lo que en derecho corresponda, en el entendido de que si llegase a desestimarlas, deberá estudiar los conceptos de anulación propuestos en ese mismo libelo, así como en su referida ampliación, comenzando por los que pudieran conducir a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, entre ellos, el relativo con base en el cual así la decretó en aquélla, al considerar fundado el segundo de los esgrimidos en la repetida ampliación y después, en su caso, de los que conlleven a una para efectos, desde luego, sin perder de vista la respuesta dada a los mismos por parte de las demandadas.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Se revoca la sentencia definitiva pronunciada el dieciocho de abril de dos mil ocho por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio número 608/07-13-02-5, promovido por el síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, mediante la cual se declaró la nulidad lisa y llana de los cuatro créditos ahí impugnados a cargo de éste, por concepto de incumplimiento en el pago de cuotas de diversos periodos de los años mil novecientos noventa y nueve al dos mil cinco, que ascienden a la suma de "$2'148,203.94", más actualización y recargos, emitidos por la Subdelegación Poza Rica, de la Delegación Regional, Veracruz Norte, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese como corresponda; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Eliel E. Fitta García y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.