REVISIÓN FISCAL 85/2008. SUBDIRECTORA DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA MISMA SUBDIRECCIÓN GENERAL Y EN REPRESENTACIÓN D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 85/2008. SUBDIRECTORA DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA MISMA SUBDIRECCIÓN GENERAL Y EN REPRESENTACIÓN D

Fecha: 31-Mar-2007

Quintolos Agravios Son Infundados

La recurrente aduce esencialmente en su primer argumento, que la Sala debió considerar que para el cálculo de la cuota diaria pensionaria del actor no pueden tomarse en cuenta los conceptos de "38 ayuda de despensa" y "06 compensación garantizada", por ser falso que las percibiera por concepto de sobresueldo o compensación, ya que conforme al decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre otros, sus artículos 35 y 36, dichos conceptos fueron sustituidos por el de "tabuladores regionales", los cuales establecen de forma general el sueldo que le corresponde a cada trabajador con base al distinto costo medio de la vida en las diversas zonas económicas del país, por lo que para calcular la cuota diaria de pensión se considera únicamente el monto que le corresponde de acuerdo al tabulador regional.

No asiste razón a la recurrente en el razonamiento narrado con antelación, ya que parte de una apreciación incorrecta de los hechos.

En efecto, para calcular la cuota diaria de pensión por jubilación no puede acudirse a un ordenamiento legal diferente a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ser la que consigna el mecanismo para determinarla, y en ese tenor, su aplicación es obligatoria en toda la República por ser de orden público e interés social en términos del artículo 1o. del propio cuerpo legal, por lo que, aun cuando en una diversa ley puedan establecerse tabuladores regionales de sueldos, su objeto no está dirigido para determinar dicha cuota pensionaria, sino que sólo constituyen una relación o catálogo de sueldos regionales que corresponden a las distintas categorías de trabajadores utilizados para otros fines.

Efectivamente, de lo dispuesto por el artículo 15 en relación con el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cuota diaria máxima de pensión se fija por la junta directiva del instituto, sin que exceda de la suma cotizable en los términos del artículo mencionado en primer lugar, como se advierte de la parte conducente de los preceptos legales que se comentan y se transcriben a continuación:

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’.

"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley."

En el contexto anterior, si como lo estableció la Sala del conocimiento, el actor con las documentales que ofreció probó que le eran pagados como parte de su sueldo los diversos conceptos como el "38 ayuda de despensa" y "06 compensación garantizada", así como otros conceptos que en forma regular y constante venía recibiendo, es inconcuso que deben tomarse en cuenta para establecer el monto de la cuota diaria de la pensión que le corresponde, conforme a la jurisprudencia número 2a/J. 10/2005, a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 178/2004-SS, publicada en la página trescientos dieciséis, Tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de dos mil cinco, Novena Época, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

"ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA.-El sistema de cuantificación de los montos de la pensión jubilatoria previsto en los citados preceptos responde a la necesidad jurídica de reglamentar dicha prestación contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otra parte, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que la observancia de ésta es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en toda la República. En consecuencia, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente a los mencionados artículos 15 y 57, éstos deben aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria."

Finalmente, la inconforme aduce sustancialmente en sus agravios segundo y tercero que se le dejó en estado de indefensión, en tanto que la Sala, con el único apoyo del dicho del accionante, determinó que su cuota diaria pensionaria fue calculada incorrectamente; decisión que además fue adoptada sin haber tenido oportunidad de conocer previamente a la emisión de la resolución de otorgamiento de pensión, las pruebas ofrecidas por el actor para sustentar su pretensión, las cuales no son idóneas para tal efecto, en atención a que únicamente debe tomarse en cuenta el sueldo básico referido en la hoja única de servicios y las cantidades percibidas en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja.

Son infundados los argumentos sintetizados, toda vez que con independencia de que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establezca que para el cálculo de la cuota diaria pensionaria deben tomarse en cuenta los datos asentados en la hoja única de servicios por las afiliadas; lo cierto es que tal disposición no excluye la posibilidad de que por diversos medios puedan establecerse los conceptos integrantes del sueldo básico, porque al ser elaborado ese documento por la autoridad administrativa pueden contener errores, razón por la que corresponde la carga de la prueba a la actora de acreditar cuáles son las prestaciones que le fueron pagadas y deben tomarse en cuenta para establecer el monto de su pensión; pruebas que, invariablemente conocerá la recurrente después de emitir la resolución de concesión de pensión, precisamente por existir inconformidad en cuanto a su monto, sin que en este medio de defensa se refute lo expresado por la Sala respecto a las pruebas ofrecidas por el actor para demostrar su pretensión en el juicio contencioso administrativo.

Respecto a lo anterior, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país emitió la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, por medio de la cual resolvió la contradicción de tesis 17/2008-SS, aún sin publicar, que a la letra dispone lo siguiente:

"HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.-Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las afiliadas del instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que establecen los lineamientos para la cuantificación del "sueldo básico, así como para calcular el monto de las "cantidades correspondientes a una pensión."

En las relatadas circunstancias, al carecer de razón el ocursante en los agravios propuestos a este órgano jurisdiccional, procede declarar infundado el recurso de revisión.

Consecuentemente, el recurso adhesivo interpuesto por Ana Alicia Serna Romero ante este órgano jurisdiccional el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, debe quedar sin materia, ya que de conformidad al artículo 63, párrafos penúltimo y último, ese medio de defensa puede interponerlo la parte que obtuvo resolución favorable y su trámite se rige por las normas previstas en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión. Por ello, al carecer la recurrente de razón en los agravios sometidos a consideración de este tribunal, debe subsistir la decisión adoptada en la sentencia recurrida; de ahí que en atención al carácter accesorio de la revisión adhesiva, pueda inferirse que desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la actora en el juicio contencioso administrativo para interponer la revisión adhesiva; de tal suerte que, como ya se adelantó, debe quedar sin materia .

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal; 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

PRIMERO.-Se declara infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por la subdirectora de lo contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma subdirección general y en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 25903/06-17-06-7.

SEGUNDO.-Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por Ana Alicia Serna Romero.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Adela Domínguez Salazar, F. Javier Mijangos Navarro y Alberto Pérez Dayán. Fue ponente el segundo de los nombrados.