REVISIÓN FISCAL 242/2008. SUBADMINISTRADOR EN SUPLENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, EN EL ESTADO DE COAHUILA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Fecha: 27-Abr-2007
Considerando
QUINTO. A juicio de este Tribunal Colegiado, de los anteriores agravios formulados por la autoridad recurrente, unos resultan infundados y otros inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones.
De las actuaciones agregadas al juicio de nulidad, expediente 4623/07-05-01-1, se advierte que Antonia Castillo Hernández, en representación de su menor hijo Juan Antonio Gavia Castillo, por escrito de (19) diecinueve de septiembre de (2007) dos mil siete, acudió a la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A13-VI-001467 de (29) veintinueve de junio de (2007) dos mil siete, mediante la cual el administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, Coahuila, determinó en contra del accionante, un crédito fiscal por la cantidad de $15,806.00 (quince mil ochocientos seis pesos 00/100 moneda nacional), en concepto de impuesto general de importación omitido, impuesto al valor agregado omitido, recargos y multas.
Mediante proveído de (21) veintiuno de septiembre de (2007) dos mil siete, se admitió a trámite esa demanda de nulidad y se ordenó correr traslado al administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, Coahuila, por conducto de la administración local jurídica de esta ciudad, emplazándola a fin de que produjera su contestación a la demanda dentro del término de ley.
Por oficio 325-SAT-05-111-(33)-20103, recibido el (06) seis de diciembre de (2007) dos mil siete, el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, produjo su contestación a la demanda, habiéndose admitido esa contestación por auto de esa misma fecha; y, se otorgó plazo a la actora para que ampliara su demanda, sin que lo hubiera hecho, por lo que se declaró precluido el derecho relativo, según auto de (28) veintiocho de febrero del año próximo pasado; se les dio la oportunidad a las partes para alegar, haciéndolo únicamente la parte actora.
Por auto de (07) siete de abril de (2008) dos mil ocho, se declaró cerrada la instrucción del juicio, por lo cual se pusieron los autos a disposición de la Sala a quo a fin de dictar sentencia, misma que se emitió el (11) once siguiente; en la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
Inconforme con dicha determinación, la autoridad demandada por conducto de su representación legal, interpuso recurso de revisión fiscal, que por razón de turno correspondió conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, que se registró con el número de toca 128/2008, que se resolvió por ejecutoria de (24) veinticuatro de julio del año próximo pasado, en donde, en lo que aquí interesa, se revocó la sentencia en aquel entonces recurrida, para el efecto de que la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictara un nuevo fallo, en el que declarara que no se surtió la causal de nulidad que analizó de oficio, porque consideró que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su competencia en la resolución impugnada, así como en la orden de verificación de vehículos y/o mercancías de comercio exterior en transporte que le antecedió; y una vez hecho lo anterior, analizara los argumentos propuestos por la actora, cuyo estudio había estimado innecesario.
En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Sala Fiscal recurrida el (13) trece de agosto de (2008) dos mil ocho, pronunció la sentencia que hoy se recurre, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, razón por la cual la autoridad demandada por conducto de su representación legal, interpuso el presente recurso de revisión fiscal, que se procede a examinar a la luz de los agravios propuestos.
La autoridad inconforme, después de transcribir la parte toral del considerando séptimo de la sentencia recurrida, asegura que tal determinación infringe en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 50, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por indebida aplicación, así como lo dispuesto por el diverso numeral 46, fracción I, de la ley mencionada, toda vez que la Sala Fiscal de manera contraria a derecho, resolvió que el verificador adscrito a la aduana, no se encontraba facultado para emitir, por sí mismo, el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo del vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera, soslayando el fundamento legal que se aprecia en el acta de inicio del indicado procedimiento administrativo, que determina lo contrario a lo ilegalmente resuelto por la Sala.
Agrega la autoridad inconforme, que del análisis que se realice de manera conjunta con el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número AVM440070050, de (27) veintisiete de abril de (2007) dos mil siete, que como la juzgadora lo sostiene obra en autos del juicio natural y que debió ser debidamente valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se podrá advertir que la Sala juzgadora omitió realizar un debido análisis de la competencia del verificador adscrito a la Aduana de Ciudad Acuña, aun cuando se encuentra obligada a ello en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Que de las constancias que obran en autos la Sala Fiscal determinó que el verificador Gustavo Adolfo Ramos Vega, procedió a la emisión del dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo del vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera, motu proprio, es decir, sin ser designado para ello por el administrador de la Aduana, entonces la Sala Fiscal debió considerar si dicho funcionario aduanero, tenía o no facultades para emitir el dictamen por competencia propia y no por auxilio de autoridad competente como lo es el administrador de la Aduana, sin embargo, desatendiendo su obligación en relación al análisis oficioso de la competencia de la autoridad, y asimismo dejando de lado la fundamentación que se señaló en la referida acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, donde se dice que Gustavo Adolfo Ramos Vega, verificador adscrito a la aduana, procedía a la emisión de la correspondiente clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía de origen y procedencia extranjera, sujeta al procedimiento que ocupaba a la autoridad en ese momento, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es que se desprende la ilegalidad de lo resuelto por la a quo, ya que bajo esas consideraciones debió resolver que si bien el citado verificador actuó sin ser designado por el administrador de la Aduana, esto no trae consigo la nulidad de la actuación, cuando dicho verificador se encuentra perfectamente facultado para emitir el referido dictamen motu proprio, tal y como se desprende del mencionado artículo 12, penúltimo párrafo, vigente en el momento de la realización del acto.
Que contra lo establecido por la Sala Fiscal, no resultaba requisito de legalidad el que el verificador adscrito a la aduana, a efecto de emitir el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, tuviese que ser designado por el administrador de la aduana para emitirlo en su auxilio, ya que como dejó de verlo la Sala juzgadora, aun cuando se encontraba obligado a ello, el verificador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 10, fracción XLVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente al momento de la actuación de la autoridad, contaba con plena competencia propia para emitir el referido dictamen, sin necesidad de que el administrador de la aduana tuviese que solicitárselo a efecto de que la actuación del referido verificador se realizara en auxilio de autoridad competente, ya que como se insiste, dicho verificador contaba con facultad propia para realizar su actuación.
Precisado lo anterior, en primer término cabe establecer la inoperancia de una parte de los agravios formulados por la autoridad inconforme, cuando asegura que la sentencia recurrida es violatoria en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por el hecho de que la Sala Fiscal omitió considerar que el dictaminador aduanero Gustavo Adolfo Ramos Vega, en sí mismo era funcionario competente para emitir el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo del vehículo afecto al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues entre otras obligaciones que tiene la Sala Fiscal, es examinar en forma oficiosa la competencia de la autoridad emisora; lo anterior es así, en razón de que, en primer término, la Sala responsable no tenía por qué proceder a examinar de oficio la competencia del funcionario aduanero, en razón de que fue uno de los argumentos que hizo valer la parte actora en el séptimo de los conceptos de anulación de la demanda de nulidad de origen; pero además, el argumento que ahora propone la autoridad recurrente, resulta novedoso, y por ende, no formó parte de la litis natural en el juicio de origen, razón por la cual la Sala responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre ese particular, en función de que, cuando la autoridad demandada contestó la reclamación formulada en su contra, al dar contestación al séptimo de los conceptos de anulación formulados por la contribuyente, en esencia, aseguró que la resolución impugnada había sido emitida en forma legal, específicamente, de clasificación arancelaria, cotización y avalúo, pues se trataba de un dictamen técnico aun cuando no se hubiera señalado así en forma literal, sin que pudiera pretenderse que la elaboración la realizó el verificador actuante motu proprio, puesto que no podía pasar inadvertido que sólo constituía un dictamen técnico en que se apoyó la autoridad demandada para determinar las contribuciones a la parte actora. Igual invocó la autoridad demandada que sí se solicitó el dictamen al verificador, además de que, estaba fundado en lo dispuesto por el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, que dispone que la autoridad tiene la facultad de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación de donde se desprende la competencia a que se hizo referencia, de suerte que, el dictamen no era un acto emanado por el perito al delegarle facultades o emitido motu proprio, sino en apoyo a las facultades que eran propias de la demandante, quien, en todo caso, tenía facultades para designar a los peritos que estimara pertinentes para el efecto de emitir el dictamen técnico de referencia; consecuentemente, al no haber formado parte de la litis los argumentos que ahora expone en esta segunda instancia la autoridad recurrente, constituyen argumentos novedosos que no pueden ser considerados por este tribunal, y por ende, son inoperantes.
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia VIII.3o. J/24, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este Octavo Circuito, que se comparte, publicada en la página (819) ochocientos diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de (2008) dos mil ocho, que a la letra dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD. Los argumentos de fondo que se esgrimen en los agravios y que no se hicieron valer en la contestación a la demanda de nulidad ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia, no deben ser tomados en consideración en la revisión fiscal. Lo anterior con base en el principio de congruencia, consistente en que las resoluciones judiciales deben ajustarse a lo planteado por las partes en la demanda, en su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra, sin añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por aquéllas; por lo que resulta inadmisible que en el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia de nulidad se atiendan argumentos no expuestos ante la Sala resolutora."
Por otra parte, se estiman infundados los agravios propuestos por la autoridad inconforme, toda vez que la Sala Fiscal recurrida estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la resolución impugnada, en función de que, del contenido del considerando séptimo de la sentencia recurrida, se obtiene que al estimar fundado el séptimo concepto de impugnación que hizo valer la actora en la demanda, la Sala Fiscal consideró que el verificador Gustavo Adolfo Ramos Vega, quien procedió a realizar el avalúo, clasificación arancelaria y cotización de la mercancía embargada, carecía de legitimación jurídica para emitir el dictamen pericial de la mercancía, al no señalarse en la resolución recurrida ni en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera de (27) veintisiete de abril de (2007) dos mil siete, que hubiese actuado a solicitud del administrador de la Aduana, para que en su apoyo o auxilio demostrara tener competencia para actuar y realizar dicho avalúo, cuyo razonamiento contrario a lo argumentado por la autoridad recurrente, se ajusta estrictamente a derecho.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto como lo aduce la autoridad inconforme, en el acta de inicio del procedimiento administrativo antes mencionada, se cita como fundamento entre otros el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera que dice:
"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación. Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito."
Sin embargo, en el acta de inicio de (27) veintisiete de abril de (2007) dos mil siete, agregada a fojas (156) ciento cincuenta y seis a (164) ciento sesenta y cuatro del expediente de antecedentes, se obtiene contrario a lo argumentado, que no se observó debidamente lo establecido en el segundo párrafo de la disposición legal antes transcrita, en donde dispone que la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, pues en el acta cuestionada no aparece que expresamente se haya solicitado al verificador Gustavo Adolfo Ramos Vega, para que procediera a levantar el cálculo de contribuciones omitidas, mediante el avalúo, clasificación arancelaria y cotización del vehículo embargado, sino que en el acta en comento, aparece que dicha persona actuó sin que la autoridad demandada hubiese solicitado que fungiera como verificador o perito, para que en su auxilio llevara a cabo el avalúo y clasificación arancelaria correspondiente al vehículo incautado al menor hijo de la demandante, como se advierte del contenido de la diligencia en cuestión, que en su parte conducente y en lo que interesa dice:
"En la ciudad de Acuña, sita en Hidalgo y Bravo, s/n, edificio Puerta de México, Col. Centro, en la Ciudad de Acuña, Coahuila, siendo las 18:16 horas del día 27 de abril de 2007, el suscrito Lic. Luis Antonio González Arias, subadministrador de la Aduana de Ciudad Acuña, quien se identifica y acredita el carácter de subadministrador de la Aduana de Ciudad Acuña, con la constancia de identificación número 326-SAT-A13-I-000205, de fecha 02 de febrero de 2007, vigente de esa fecha al 31 de diciembre de 2007, expedida por el Lic. Ernesto Manuel Montiel Gómez, administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, quien acredita su personalidad con nombramiento número 326-SAT-5104, de fecha 26 de enero de 2007, y mediante constancia de identificación número 326-SAT-5128 de fecha 26 de enero de 2007, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el administrador general de Aduanas, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12, fracción I, en relación estrecha con el diverso 09, fracción VII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, vigente al día siguiente de su publicación, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 12 de mayo y 28 de noviembre, ambos de 2006; documento en el que aparece su fotografía para constatar que los rasgos fisonómicos concuerdan fielmente con los que físicamente presenta, así como su cargo, nombre y firma con lo cual acredita su calidad de subadministrador de la Aduana de ciudad Acuña, documento identificatorio que se presenta físicamente ante la C. Antonia Castillo Hernández, en su carácter de padre y tutor del menor Juan Antonio Gavia Castillo, tenedor, poseedor y propietario del vehículo, poniendo a su vista la constancia referida, sin expresar el particular objeción, devuelve la identificación a su portador. Facultades, competencia por territorio y por materia. A continuación se hace constar que en cumplimiento y ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y supervisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 7, fracciones I, II, VII y XVIII, todos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, y su reforma publicada en el citado órgano oficial el 12 de junio de 2003, 12, fracción II y último párrafo, en relación con el artículo 10, fracciones IX, XI, XIII, XIV, XXII, XXIII, XXXIV, XLIII, XLVIII, y 37, apartado C, guión 13, así como octavo transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 12 de mayo y 28 de noviembre, ambos de 2006; y Artículo tercero, segundo párrafo, fracción VIII, del Acuerdo por el que se señala la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de noviembre de 2005, y su modificación el día 24 de mayo de 2006, ambos entrando en vigor al día siguiente de su publicación, artículo en el que se señala la circunscripción territorial en donde se ejercen las facultades de esta aduana de ciudad Acuña, señalando para tal efecto en la fracción VIII del mencionado artículo tercero ‘Aduana de Ciudad Acuña’, con sede en ciudad Acuña, Coahuila, cuya circunscripción territorial comprende los Municipios de Acuña, Cuatro Ciénegas, La Madrid, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, San Buenaventura y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila. Depende de esta aduana, el Aeropuerto Internacional denominado Ciudad Acuña, en la ciudad del mismo nombre, Estado de Coahuila; 18, 50, 144, fracciones II, X, XI, XIV, 150, 151, fracciones II y III, 153, 176, fracciones I, II y V, y 78 (sic), fracciones I y II de la Ley Aduanera, y 7, fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera; se practicó la orden de verificación de mercancías y/o vehículo en transporte número 326-SAT-A13-I-000827, de fecha 01 de abril de 2007, y con vigencia de la fecha de su expedición al 30 de abril de 2007, expedida por el Lic. Ernesto Manuel Montiel Gómez, administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, quien acredita su personalidad con nombramiento número 326-SAT-5104, de fecha 26 de enero de 2007, y mediante constancia de identificación número 326-SAT-5128 de fecha 26 de enero de 2007, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, a la C. Antonia Castillo Hernández, en su carácter de padre y tutor del menor Juan Antonio Gavia Castillo, resultado de un recorrido habitual por las calles de esta ciudad al llegar a la esquina que forman las calles Adolfo López Mateos y 5 de febrero de esta ciudad, previa identificación se procedió a conducir al recinto fiscal para iniciar la revisión y verificación de un vehículo particular Marca Kawasaki, tipo motocicleta, línea Ninja, modelo 1999, placas de circulación X31NHD del Estado de Texas, E.U.A.; número de serie JA4LS31P0WP002121, color verde, y al requerir a la C. Antonia Castillo Hernández, en su carácter de padre y tutor del menor Juan Antonio Gavia Castillo, la documentación aduanera con la que acreditara la legal estancia o tenencia del citado vehículo en el país, no mostró documentación alguna por carecer de ella, por lo que se detectaron diversas irregularidades lo que dio origen a la presente acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera ..."
"Clasificación.-Por lo antes expuesto el C. Gustavo Adolfo Ramos Vega, verificador adscrito a esta aduana, quien se identifica con constancia de identificación número 326-SAT-A13-I-000206, de fecha 02 de febrero del 2007, y vigente desde esa fecha al 31 de diciembre de 2007, expedida por el administrador de la Aduana de Ciudad Acuña, el Lic. Ernesto Manuel Montiel Gómez, quien acredita su personalidad con nombramiento número 326-SAT-5104, de fecha 26 de enero de 2007, y mediante constancia de identificación número 326-SAT-5128, de fecha 26 de enero de 2007, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el administrador general de aduanas, procedió a emitir la correspondiente clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancía de origen y procedencia extranjera, sujeta al procedimiento que nos ocupa, con fundamento en el artículo 12, fracción II, penúltimo y último párrafos, en relación con el diverso 10, fracciones XXXIV y XLVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación; artículos 43, 44, 45 y 144, fracciones VI y XIV de la Ley Aduanera en vigor; y 42, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, la cual se rinde, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias, y prohibiciones aplicables al día, resultando lo siguiente ..."
En ese orden de ideas, contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, es correcto el razonamiento de la Sala Fiscal, al considerar que el verificador que realizó el avalúo, clasificación arancelaria y cotización de las mercancías, actuó sin estar facultado para ello, pues el hecho de que se hubiese identificado con constancia número 326-SAT-A13-I-000206, de (02) dos febrero de (2007) dos mil siete, con vigencia al (31) treinta y uno de diciembre de (2007) dos mil siete, que afirma expidió la autoridad competente, no es suficiente para estimar que actuó plenamente facultado en términos de lo previsto por el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, en relación con lo dispuesto por los diversos numerales 10 y 12 del reglamento de la indicada ley, que disponen que compete a los verificadores ejercer las facultades para establecer la naturaleza de las mercancías de comercio exterior y determinar su clasificación arancelaria, en virtud de que en el caso no se cuestiona que no tenga facultad para emitir el dictamen correspondiente sino que no fue designado para tal efecto, y el haber procedido a realizar el avalúo y clasificación arancelaria mencionado, sin existir una solicitud previa y designación de la persona facultada para llevar a cabo el dictamen en cuestión y autorizada por la autoridad competente, trae como consecuencia que el inicio del procedimiento es ilegal, al transgredirse la garantía individual contenida en el artículo 16 constitucional, pues no debe soslayarse, que en materia administrativa, específicamente para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen no sólo los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, sino también que se señalen con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, ya que si bien de conformidad con el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad administrativa tiene la facultad de apoyar su determinación en el dictamen emitido por sus auxiliares, quienes a su vez y con fundamento en ese numeral tienen atribuciones para establecer la naturaleza, carácter, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía importada o exportada, también lo es que la autoridad debió hacer la solicitud correspondiente para que la persona que fungiera como verificador o perito dictaminador emitiera el dictamen, y al no haberlo hecho, el actuar del verificador que intervino sin haber sido previamente designado es ilegal, y por ende, las consideraciones de la parte recurrente resultan infundadas, pues de la interpretación del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, se obtiene que debe constar el requerimiento que la Secretaría de Hacienda hace al agente aduanal, para que formule el dictamen, por lo que es erróneo lo expresado por la autoridad inconforme, en el sentido de que no se exige tal circunstancia.
Cabe invocar al respecto la tesis aislada VIII.2o.70 A, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página (1702) mil setecientos dos, Tomo XVIII, agosto de (2003) dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la siguiente voz y contenido:
"CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO, DEBERÁ SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN.-Si bien es cierto que el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación, la de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, y que para ejercer tales facultades la secretaría deberá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, también lo es que si en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera no aparece que cualquiera de las personas antes mencionadas haya actuado expresamente a solicitud del administrador, la clasificación arancelaria o avalúo es ilegal, así como el inicio del procedimiento."
Sobre el particular, también resulta aplicable por las razones que la informan, la tesis I.13o.A.106 A, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página (1185) mil ciento ochenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de (2005) dos mil cinco, que a la letra dice:
"PERITOS. LOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EN MATERIA ADUANAL NO ESTÁN OBLIGADOS A ACREDITAR SUS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.-El artículo 41, apartado B, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en sus fracciones IV y VII, establece que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, así como para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación; en este sentido, de conformidad con la fracción XIX del artículo citado, para resolver tales procedimientos aduaneros, las administraciones locales de auditoría fiscal también están facultadas para designar a los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia. Bajo el mismo orden de ideas, el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, asimismo, para ejercer tales facultades podrá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito. Lo anterior permite advertir que los dictaminadores citados actúan en auxilio de la autoridad hacendaria, pues es en razón de la solicitud y designación hechas por la autoridad, que elaboran su respectivo dictamen. En ese orden de ideas, el actuar de los peritos emana de la designación que hace la autoridad en uso de las facultades que le confiere la ley para que, en su auxilio, emitan un dictamen en materia aduanera, lo que se traduce en que dicho dictamen es atribuible exclusivamente a la Administración Local de Auditoría Fiscal y no al perito. Por tanto, no se requiere que la autoridad hacendaria acredite los conocimientos técnicos de los peritos que designa, toda vez que los dictámenes emitidos por éstos obedecen a una facultad que la propia ley le confiere, es decir, si la ley faculta a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para determinar la clasificación arancelaria y no a un perito externo, esto significa que la ley considera que dichas autoridades fiscales tienen la capacidad técnica para emitir los dictámenes correspondientes, para lo cual tienen la facultad discrecional de apoyarse en peritos. Por tanto, al provenir de una autoridad facultada para ello, se presume que el dictamen sobre la clasificación arancelaria es correcto y emitido con los suficientes conocimientos técnicos, presunción que, por supuesto, está sujeta a prueba en contrario por parte del contribuyente. Consecuentemente, los peritos designados por las autoridades hacendarias en materia aduanal no están obligados a acreditar sus conocimientos técnicos, esto es, no deben demostrar que efectivamente son peritos, porque el legislador confirió a las autoridades hacendarias la facultad de emitir los dictámenes sobre clasificación arancelaria, otorgándoles al respecto presunción de validez, por lo que corresponde al contribuyente desvirtuar dicha clasificación en caso de que la estime incorrecta."
En similares términos, este Tribunal Colegiado se pronunció al resolver la revisión fiscal 256/2005, aprobada por unanimidad de votos en sesión plenaria de (12) doce de enero de (2006) dos mil seis, entre otras.
En las relacionadas condiciones, ante lo ineficaz de los agravios formulados por la autoridad recurrente y por encontrarse apegada a derecho la sentencia sujeta a revisión, lo procedente es confirmarla.