REVISIÓN FISCAL 189/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2008. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MEZA PÉREZ. SECRETARIA: MARINA CHAPA CANTÚ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 189/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2008. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MEZA PÉREZ. SECRETARIA: MARINA CHAPA CANTÚ.

Fecha: 06-Nov-2008

Considerando

QUINTO.-El agravio formulado por la recurrente deviene inoperante, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas.

Sostiene la autoridad disconforme, en esencia, que la juzgadora contravino lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al dejar de aplicar la jurisprudencia 6/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y considerar indebidamente que se está ante una consulta real y concreta de legalidad, por demostrar la actora que procedió a deducir la pérdida ocasionada por la enajenación de acciones del ejercicio dos mil tres, ello en relación con el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue declarado inconstitucional.

Que en su contestación de demanda invocó la jurisprudencia 6/2005, por aludir a la aplicación de jurisprudencias que declaran inconstitucional algún precepto legal, al momento de resolver consultas fiscales, como acontecía en la especie; por lo que, en sujeción a ella, la Sala debió determinar que procedía la deducción relativa al supuesto previsto en el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al haber sido declarado inconstitucional, pero sólo respecto a los hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de su consulta, al ser en ese momento cuando se obtiene el beneficio de aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente.

Refiere que antes de presentar la actora su consulta fiscal, el artículo 32, fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, era de observancia obligatoria para los contribuyentes que se colocaron en su hipótesis y no la combatieron en la vía constitucional; por lo que las deducciones que no se realizaron conforme a dicho numeral, no eran indebidas, al no actualizarse error de hecho o de derecho, siendo improcedente la deducción realizada por la actora, al sólo proceder las deducciones efectuadas con posterioridad a la presentación del escrito de consulta, y no respecto de hechos relativos a periodos anteriores, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica una disposición de observancia obligatoria al determinar las contribuciones, y no haber sido controvertida vía amparo indirecto.

Que las resoluciones anulatorias, por razones de legalidad, pero sustentadas en jurisprudencia, sólo pueden producir efectos hacia el futuro, impidiendo que el precepto violatorio de garantías se aplique con posterioridad a la fecha en que se emitió el acto controvertido. Ello, de conformidad con la referida jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, 2a./J. 6/2005, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA."; por lo que, la a quo debió declarar inoperantes los agravios de la demandante, ya que el hecho de que acredite o no la venta de acciones y la pérdida sufrida, así como la veracidad de las circunstancias descritas en su consulta, a ningún resultado práctico llevaría, al haberse efectuado la deducción en forma previa a la consulta, no obstante que el derecho generado por la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo opera respecto de los acontecimientos generados con posterioridad a su presentación.

Pues bien, como se anticipó, devienen inoperantes los argumentos de la recurrente, toda vez que deja de controvertir las razones torales con base en las cuales la juzgadora ya los desestimó en la sentencia combatida, al constituir su pretensión, una reiteración de las manifestaciones antes reproducidas en su oficio de contestación de demanda, presentado ante la juzgadora durante la sustanciación del juicio de nulidad (páginas 16 a 22 del oficio contestatorio, agregado a folio 313 de los autos del juicio de nulidad).

Cierto, la Sala ya analizó y desestimó la pretensión de la autoridad disconforme en torno a que la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicaría únicamente a la parte actora con posterioridad a la fecha de presentación de la consulta planteada, sin afectar situaciones ocurridas con anterioridad a la petición.

Al efecto, la Sala consideró, en armonía con la tesis de jurisprudencia 6/2005, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, que ésta estaba diseñada para regir en otro contexto, en virtud de regular devoluciones de pagos efectuados con anterioridad o posterioridad a la presentación de una consulta, por lo que no cobraba actualización en el presente caso, deviniendo inaplicable, en la medida en que la demandante no pretendía la devolución de algún pago de lo indebido enterado con anterioridad a la consulta, sino que el planteamiento de la empresa versó sobre la posibilidad de amortizar las pérdidas (ya existentes) contra las utilidades obtenidas por giros diversos en ejercicios posteriores al de la presentación de la consulta, sin que en momento alguno aluda a la devolución de un impuesto, pues en el caso no hay un pago, sólo una deducción, y una posterior amortización; lo que, concluyó, no fue materia de análisis en el criterio jurisprudencial invocado por la autoridad en apoyo a sus argumentos.

Razonamientos éstos que la ahora recurrente no combate en forma alguna, pues a lo sumo se limita a insistir en las manifestaciones que en su oportunidad expuso ante la juzgadora, al momento de producir su contestación de demanda, así como a abundar al respecto, con base en las razones que sustentan la ejecutoria que conformó la jurisprudencia de mérito.

Pues para que este Tribunal Colegiado pueda considerar que su argumento combate las razones, con base en las cuales fue desestimado por la Sala, correspondía a la recurrente precisar los motivos por virtud de los cuales considera que la tesis de jurisprudencia 6/2005 sí rige para el contexto del caso específico, no obstante que regule situaciones concernientes a devoluciones de pagos efectuados con anterioridad o posterioridad a la presentación de una consulta y que, en el caso particular, la demandante pretendía se confirmara el criterio de poder amortizar sus pérdidas fiscales (ya existentes) contra las utilidades obtenidas por giros diversos en ejercicios posteriores al de la presentación de la consulta.

De ahí que su argumento, al limitarse a reproducir el planteamiento defensivo que externó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la posible o no inexactitud de la Sala al efectuar el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, por consiguiente, deba calificarse de inoperante.

Al caso resultan de aplicación las razones de la tesis IV.3o.A.89 A, sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 712, que dice:

"-Los agravios en la revisión fiscal son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento defensivo que se esbozó ante la instancia natural para sustentar la validez del acto o actos materia del juicio contencioso administrativo, en lugar de controvertir la omisión o inexactitud de la Sala a quo en el análisis de los argumentos a ese fin estructurados, merced a que la litis, tratándose del mencionado recurso, se circunscribe a examinar la legalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional de origen asumió frente a las exposiciones defensivas hechas valer, pero no a estudiar, de primera mano, el tema de discusión en el contexto primario, ya que de no estimarlo así, se inobservaría la técnica procesal que rige al comentado medio extraordinario de impugnación."

Sin que constituya motivo para considerar que quien recurre sí combate frontalmente las razones de la juzgadora que desestiman su argumento defensista, el que reiterando su idea fundamental, profundice en ella apoyado en las razones esenciales que sustentan la ejecutoria que conformó la jurisprudencia de mérito; toda vez que con dichas expresiones introduce, además, cuestiones diversas a las que expuso ante la juzgadora, que al tener el carácter de novedosas, por haberse privado de su conocimiento a la juzgadora, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado de estudiar, pues con ello se sustituiría indebidamente a la Sala juzgadora.

Al caso resulta aplicable, en forma analógica y en lo conducente, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, página 500, que a la letra dice:

"REVISIÓN, RECURSO DE. AGRAVIO INOPERANTE.-El Tribunal Colegiado de Circuito no se encuentra en aptitud de avocarse al examen y resolución del concepto de agravio cuya cuestión no fue sujeta a la consideración del Juez Federal, puesto que aceptar lo contrario implicaría examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de un razonamiento de cuyo conocimiento se privó al Juez de Distrito al no habérsele propuesto."

Consecuentemente, dado que acorde con las anteriores consideraciones jurídicas, han resultado inoperantes los argumentos de la revisionista, resulta procedente confirmar la sentencia que se impugna y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada, en los términos precisados en la misma sentencia combatida.