REVISIÓN FISCAL 197/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE TORREÓN, COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO ARROYO MONTERO. SECRETARIO: JULIO JESÚS PO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 197/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE TORREÓN, COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO ARROYO MONTERO. SECRETARIO: JULIO JESÚS PO

Fecha: 11-Ago-2011

Considerando

QUINTO.-Es fundado el primer agravio y suficiente para revocar la sentencia impugnada, haciendo innecesario el estudio del segundo de los motivos de disenso.

En efecto, sostiene la autoridad discordante en el primero de sus motivos de inconformidad, que la Sala juzgadora realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que el primero de dichos preceptos no contiene la obligación consistente en la "presentación de la información de operaciones con terceros", pues contrario a tal apreciación, del contenido del numeral en comento se advierte que dicha obligación sí se encuentra prevista como tal en el precepto de mérito, ya que esa fracción es la única que prevé como obligación, proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto de que se habla, en las operaciones con sus proveedores, máxime que -indica-, la citada fracción sólo prevé un tipo de "terceros", que son precisamente "los proveedores", por lo que de ninguna manera puede generarse inseguridad e incertidumbre en perjuicio del actor, porque ello sólo ocurriría en el caso de que en la fracción se citaran varios tipos de terceros.

Son fundadas las alegaciones antes reseñadas, ya que este Tribunal Colegiado considera que la Sala Fiscal no se ajustó a derecho al declarar infundado el motivo de anulación tercero expresado por el enjuiciante en la demanda de nulidad, sustentando para ello medularmente, que como el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en ninguna parte señalaba como obligación de manera textual, la "información mensual de operaciones con terceros", sino que hace alusión a "proveedores", la conducta infractora que se le imputaba al actor no encuadraba en lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación; entonces, el requerimiento de obligaciones estaba indebidamente fundado y motivado, porque no encuadraba la obligación requerida con el fundamento legal utilizado en tal documento, antecedente de la multa.

Apreciación que se estima incorrecta, pues como lo afirma la inconforme, es en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde se prevé la obligación del contribuyente de presentar información, entre otras, de las operaciones con sus proveedores, que son precisamente los terceros en relación con los que se solicitó por la autoridad la información relativa, mientras que la conducta omisiva vinculada con esa obligación se encuentra tipificada en la fracción XXVI del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación; para así considerarlo, basta remitirse al contenido de los referidos preceptos legales, de los cuales el citado en primer término dispone:

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

"...

"VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información." (Lo subrayado es propio).

Por su parte, el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:

"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

"...

"XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores."

Así, en el contexto legal precisado, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Fiscal no estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que lo hizo; pues en el caso, la autoridad tributaria tuvo actualizada la infracción atribuida al actor, en virtud de la omisión de éste de presentar la información correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, con independencia de si en el formato respectivo la autoridad aludió a terceros, pues resulta claro que la denominación utilizada carece, en este caso, de la relevancia jurídica que la Sala a quo le asignó, porque el hecho atribuido está legalmente contemplado; de ahí que resulta típico de la infracción a un precepto legal.

En efecto, con independencia de lo considerado por la Sala Fiscal acerca de que en la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se hace referencia a la información de operaciones con terceros, sino con proveedores, lo cierto es que, aunque el término empleado en el requerimiento fuera genérico, la conducta omisiva del contribuyente sí constituye la infracción por la que fue sancionado; esto es, por no presentar la información mensual de operaciones con sus proveedores correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, no obstante que en la resolución determinante de la multa se haga referencia a que no presentó la información mensual de operaciones con "terceros" pues obviamente la autoridad demandada aludió a la información relacionada con los "proveedores", a los que simplemente denominó con el nombre genérico de "terceros", carácter éste que precisamente, por ser genérico, también se les puede atribuir.

Consideraciones todas que ponen de relieve que en el caso, como acertadamente lo hace valer la autoridad recurrente, la infracción que se le imputa al contribuyente actor sí se configuró con relación a la hipótesis legalmente contemplada, pues en la resolución determinante de la multa se citó como fundamento legal de la obligación la fracción VIII del referido numeral 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indudablemente se refiere a la obligación que tiene el contribuyente de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señala el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, y al haber incumplido el contribuyente actor es claro que se hizo acreedor a la sanción correspondiente que se prevé en el artículo 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias, cuando no se proporcione la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o su presentación incompleta o con errores.

En consecuencia, es evidente que el hecho imputado al actor sí resulta típico de la infracción atribuida, por encuadrar o subsumirse perfectamente la falta (omisión de presentar la declaración) en un precepto legal que lo contempla y le impone una sanción, toda vez que habiendo sido requerido para que informara sobre las operaciones con sus proveedores, el referido gobernado estaba constreñido a cumplir con tal requerimiento, por ser claros los términos de aquello que le fue solicitado, al haberse aplicado de manera exacta la ley sin acudir a la analogía o a la mayoría de razón.

Similares criterios sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 657/2010 y 123/2011, así como la revisión fiscal 90/2011, en sesiones plenarias de fechas treinta de diciembre de dos mil diez, veinticinco de marzo de dos mil once y diecisiete de marzo de ese mismo año, respectivamente.

En el anterior orden de ideas, y toda vez que el agravio antes analizado resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida para los efectos que adelante se precisarán, es innecesario el estudio del segundo motivo de inconformidad, pues de todas formas no sería susceptible de variar el sentido del fallo recurrido.

Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la tesis VI.2o.A.3 A, visible en la página 1316, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO.-El artículo 17 constitucional establece la obligación de impartir justicia en forma expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial, por parte de los diversos tribunales. Ahora bien, conforme a lo señalado por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas que afecten sus intereses, haciendo valer los agravios que crean convenientes, y si bien es verdad que los Tribunales Colegiados deben ocuparse de todos los planteamientos formulados por las partes, también lo es que al resultar infundado el agravio en cuanto a la consideración medular del asunto (fondo), por la que la Sala responsable declara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio correspondiente (en relación con las facultades discrecionales de la autoridad), resulta innecesario el análisis de los demás agravios, por economía procesal, dado que ello no llevaría a nada práctico, porque no variaría el sentido de la sentencia recurrida."

Así como el criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en la tesis III.1o.A. J/14, visible en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 79, julio de 1994, que a la letra dice:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si la Sala responsable consideró procedente una causal que anula lisa y llanamente la resolución que se impugna, y la autoridad recurrente no evidencia en la revisión fiscal la ilegalidad de esa decisión, el análisis de los agravios relativos a diversas causales de anulación, consideradas también procedentes por la Sala, es innecesario, pues aun siendo fundados, subsistiría la causal de anulación lisa y llana."

En ese orden de ideas, y dado que efectivamente la sentencia combatida en el aspecto que se destacó en párrafos precedentes, resulta apartada del marco jurídico conducente, deberá revocarse dicha resolución, para que en su lugar la Sala Fiscal dicte una nueva sentencia en la que por una parte, declare infundado el tercero de los conceptos de anulación que fueron formulados por el actor en el juicio de nulidad y, por otro se pronuncie, en consecuencia, sobre lo planteado por dicha parte actora en relación con los diversos argumentos que como motivos de nulidad se hayan expuesto, y cuyo estudio omitió la Sala Fiscal, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda al respecto.

Sin que en el caso sea procedente que este tribunal aborde el análisis de los conceptos de anulación que no han sido estudiados por la Sala a quo, pues ello no es factible jurídicamente, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 6/91, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 48, Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerado quinto de la presente ejecutoria, se revoca la sentencia recurrida de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en el juicio de nulidad 4864/10-05-03-8, promovido por ********** en la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada.

Notifíquese; con testimonio autorizado de este fallo a la Sala a quo y a la autoridad recurrente, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Marco Antonio Arroyo Montero, Enrique Chávez Peñaloza y Carlos Gabriel Olvera Corral, firmando el primero como ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.