REVISIÓN FISCAL 648/2011. TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUT
Fecha: 23-May-2012
La Autoridad Inconforme Justifica La Procedencia Del Recurso De Revisión En Los Términos Siguientes
"Es procedente el recurso de revisión, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho: ‘La sentencia definitiva recurrida fue dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. La resolución impugnada en el juicio fue emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. Sirve de apoyo, para la procedencia del recurso de revisión que se interpone, la siguiente jurisprudencia: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’ (se transcribe). oSe actualiza la hipótesis prevista por el artículo 63, fracción III, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la interpretación de leyes y reglamentos, en relación con el inciso e) del mismo ordenamiento legal, relativo a las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, toda vez que la Sala responsable realiza una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, toda vez que al emitir la sentencia que se recurre, la Sala incurre en una indebida valoración de los actos impugnados y de las pruebas que se aportaron al juicio, lo que motiva que se violen los principios y reglas que deben ser observados en la emisión de las sentencias por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que de haberlo realizado se hubiera percatado que el actor no acreditó que el impuesto al valor agregado haya sido determinado de manera ilegal. Se dice lo anterior, ya que la Sala se limita a concederle pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, sin expresar los motivos que la llevan a determinar cada apreciación, al haber realizado su valoración en forma aislada, hecho que trajo como consecuencia que resolviera de manera ilegal la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad emita otra resolución en la que considere que el impuesto al valor agregado que corresponde a las mercancías no declaradas por la accionante, es en cantidad inferior a la determinada por la autoridad demandada. oAsí, la infracción apuntada se relaciona con el supuesto de procedencia establecido en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se recurre parte de un indebido análisis de las pruebas aportadas en el juicio, limitándose a concederle únicamente valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pasando por alto que con su proceder afecta el interés fiscal de la Federación, pues atender a su criterio se estaría cobrando de menos un impuesto que la accionante omitió pagar. oDe igual manera, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el asunto que nos ocupa (sic) la resolución impugnada en el juicio de nulidad se trata de una resolución en materia de comercio exterior, pues como ese Tribunal Colegiado puede advertir, la autoridad determinó un crédito fiscal derivado de contribuciones al comercio exterior por concepto del impuesto general de importación omitido actualizado, impuesto al valor agregado omitido actualizado, multas y recargos, por lo que es claro que en el caso se actualiza la procedencia del presente medio de defensa. Aún más, cabe indicar que para que se actualice el supuesto relativo a una resolución que afecte el interés fiscal de la Federación, no es necesario que el asunto esté vinculado a un interés de carácter económico, en virtud de que dicha afectación puede derivar de la interpretación equivocada que se dé a alguna norma legal, como en el caso que se analiza, y que impida a la autoridad cobrar efectivamente lo que omitió declarar. En ese sentido, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que no sean recaudados por virtud de una resolución emitida por las autoridades fiscales, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si, además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. En otras palabras, las sentencias, como la que hoy se recurre, que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto, razón por la cual, el que ahora nos ocupa debe ser analizado por ese Tribunal Colegiado, dada la importancia y trascendencia del asunto en cuestión."
De la transcripción que antecede se advierte que la inconforme hace valer la procedencia del medio de impugnación de que se trata, por dos razones: la primera, por actualizarse las hipótesis contempladas en los incisos a), e) y f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que se trata de una resolución emitida por una unidad administrativa adscrita al Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que al emitir la sentencia recurrida, la Sala Fiscal incurrió en diversas violaciones, como fue el llevar a cabo una indebida interpretación del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, con la consecuente afectación al interés fiscal de la Federación.
La segunda, al estimar que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de resoluciones emitidas en materia de comercio exterior.
Previo a abordar el análisis correspondiente, a través del cual se evidencie que, contrario a las consideraciones de la recurrente, en el caso no se acreditan los motivos de procedencia que hace valer, es menester señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose del recurso de revisión, el órgano jurisdiccional que conozca de él debe estudiar de oficio su procedencia aun cuando su interpositor no especifique el supuesto en que se encuadre, excepto cuando invoque la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, concordante con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en este caso, la autoridad recurrente está obligada a razonar su importancia y trascendencia para efectos de la admisión del citado medio de defensa extraordinario.
Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso."
Por tanto, además de considerar los motivos de procedencia que hace valer la inconforme, también se llevará a cabo el estudio relativo a las demás hipótesis previstas en el invocado numeral 63 de la ley de la materia.
Así, en principio, debe señalarse que no es de actualizarse la hipótesis de procedencia contemplada en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de los créditos fiscales, respecto de los que se decretó la nulidad en el juicio contencioso administrativo, a saber, $********** (********** 00/100 M.N.), es inferior a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el año dos mil once, anualidad que se toma de base en razón de que la sentencia que se recurre fue emitida el ********** del año en cita, siendo que el salario mínimo vigente en tal fecha era de $59.82 (cincuenta y nueve pesos 82/100 M.N.), que multiplicado por aquel factor da un total de $********** (********** 00/100 M.N.).
En lo que informa, se cita la jurisprudencia 2a./J. 36/95, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, visible en la página 191, Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:
"REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA. De lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las Salas, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo vigente en el momento de su emisión, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la Sala Fiscal correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Ahora, a fin de establecer las razones por las cuales el presente recurso de revisión no resulta procedente, es oportuno señalar que el contenido de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anteriormente incluido en la misma fracción del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación, ha sido motivo de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones, de las cuales, y por las necesidades propias del asunto, es menester tener en cuenta los razonamientos vertidos por la Segunda Sala de ese tribunal en la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010.
En la ejecutoria en cita se estableció, entre otras consideraciones, que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, y que es menester que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la fracción en comento, necesariamente estén relacionadas con alguna de las otras fracciones.
Es decir, en todos los casos en que se impugne una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, deberá colmarse tanto el requisito relativo a que se trate de una resolución de esa naturaleza como, implícitamente, el relativo al de una violación procesal o de fondo.
Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1028, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008). En términos de la fracción III del numeral citado, la revisión fiscal procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior, siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, para que proceda la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."
De las razones que sustentaron el criterio transcrito, se considera oportuno reproducir las siguientes:
"Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y, afectación del interés fiscal [inciso f)]. En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión. Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal. Por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia. En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, pues en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: De la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal. Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal. Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ... Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal. Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos."
En mérito de lo anterior se infiere que, para efectos de acreditar la procedencia del recurso de revisión, de conformidad con la fracción III del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa y, por tanto, las hipótesis de violaciones procesales previstas en los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión.
En el caso, la recurrente expresa que se actualiza lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de la interpretación que del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, llevó a cabo la juzgadora, toda vez que al emitir la sentencia que se recurre, no valoró debidamente las pruebas aportadas a juicio, limitándose a concederle pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en el sentido de que el impuesto al valor agregado se determinó de manera ilegal.
Ahora, la interpretación de una norma legal ocurre cuando su texto no es suficientemente claro y admite inquirir su contenido gramatical y jurídico y entonces, el juzgador busca o emplea palabras semejantes que se equiparen a la situación no prevista en la ley, o amplía su contenido para dar un significado no pensado ni pretendido por el legislador; es decir, desentraña o hace la reconstrucción de su espíritu, pensamiento y voluntad para obtener los motivos predominantes que originaron la norma, los fines a que tiende y, así, determinar el alcance y significado de las expresiones que integran su texto.
Lo cual no aconteció en la especie, pues en el dictado de la sentencia que se recurre, la Sala Fiscal sólo invocó los preceptos en cita, para otorgar valor probatorio al dictamen pericial de contabilidad rendido por el perito tercero en discordia designado por tal órgano jurisdiccional (foja 231 del juicio de nulidad), lo que evidentemente se reduce a la aplicación de la ley y, por ende, es claro que la a quo no desentrañó el significado de los artículos en comento, ni realizó la reconstrucción de su espíritu, pensamiento y voluntad para obtener los motivos predominantes que originaron la norma, los fines a que tiende y, así, determinar el alcance y significado de las expresiones que integran su texto; en otras palabras, no realizó la interpretación normativa a que se refiere la inconforme.
Máxime que, por lo que hace a la interpretación de leyes o reglamentos, aun cuando el inciso a) en cita no especifica que sean de la materia fiscal, así debe entenderse, pues ya quedó visto que, históricamente, el supuesto de procedencia de la fracción III estuvo circunscrito a esa materia y, en esa lógica, resulta aún más evidente que no es de actualizarse la hipótesis de procedencia en referencia, pues los preceptos de cuya errónea interpretación se duele la inconforme, son de naturaleza administrativa, al regir sobre las formalidades relativas al juicio de nulidad.
Por tanto, no se actualiza la hipótesis de procedencia a que se refiere el inciso a), fracción III, artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Y, en consecuencia, tampoco pueden considerarse actualizadas las hipótesis a que se refieren los incisos d) y e), relativas a las violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, así como aquellas cometidas en la propia sentencia, pues éstas necesariamente deben encontrarse relacionadas con alguno de los incisos a), b) y c), lo que en el caso a estudio no acontece.
En efecto, tampoco se actualizan los supuestos contenidos en los incisos b), relativo al alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y c) concerniente a la competencia en materia de facultades de comprobación, pues en el juicio de nulidad se impugnó la resolución contenida en el oficio **********, dictada el ********** por el jefe de departamento de la Administración de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, de la Administración General de Aduanas, en el que se determinó, en perjuicio de **********, un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), misma que no se relaciona con las hipótesis acabadas de relacionar, ni es el caso de que en la sede contenciosa se haya decidido acerca de las mismas.
Es oportuno señalar que, por lo que hace a la hipótesis de procedencia consagrada en el inciso f), relativo a la afectación del interés fiscal, también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 434/2009, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinando que la revisión fiscal, que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III, referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, inciso a); a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, inciso b); y, a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, inciso c), sin que deba atenderse al monto del asunto.
De donde resultó la jurisprudencia 2a/J. 35/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto."
De lo anterior resulta claro que, acorde con la interpretación que ha llevado a cabo el Máximo Tribunal del País, la procedencia del supuesto de la afectación al interés fiscal, inciso f), fracción III, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está sujeta a que se actualice a su vez, alguna de las hipótesis contenidas en los incisos a), b) y c) del mismo precepto legal, por lo que resulta incontrovertible que no es válido afirmar que pueda acreditarse la procedencia del recurso de revisión fiscal si el inciso f) se relaciona con los diversos d) y e), pues en esas tres hipótesis, resulta necesario que se vinculen con las relativas a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
Lo que en la especie no acontece, pues como quedó establecido en párrafos anteriores, la inconforme no logró acreditar la procedencia del recurso en base al inciso a) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y tampoco se trata de los incisos b) y c).
Finalmente, no es de actualizarse la hipótesis consagrada en la fracción V del numeral 63 de referencia, ya que, contrario a lo señalado por la inconforme, en la especie no se está ante resoluciones emitidas en materia de comercio exterior, sino en materia tributaria, porque en la resolución impugnada se impuso un crédito fiscal a la actora por concepto de omisiones de contribuciones a cargo del importador, respecto del impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero e impuesto al valor agregado, con sus accesorios respectivos (fojas 11 a 22 del juicio contencioso administrativo).
Encuentra apoyo lo anterior en la tesis emitida por este órgano colegiado, en sesión de treinta de noviembre de dos mil once, a la que correspondió la clave TC017008.10AD1, pendiente de publicación, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI EN LA SENTENCIA RELATIVA SE EXAMINÓ LA LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL IMPUESTO CON MOTIVO DEL DESPACHO ADUANERO PREVISTO EN EL DIVERSO 152 DE LA LEY ADUANERA. La mencionada ley precisa los impuestos generales de importación y exportación, así como diversos ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, entre ellos, el despacho aduanero; también señala qué personas están obligadas a su cumplimiento por realizar tales actividades; de igual manera, la citada ley faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras, para la comprobación, determinación y cobro de impuestos al comercio exterior y sus accesorios de carácter federal, otorgándoles atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de comercio exterior. Por su parte, el objeto de la Ley de Comercio Exterior previsto en sus artículos 1 y 4, consiste en regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población, así como establecer medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, mediante decretos emitidos por el Ejecutivo Federal conforme al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación. En ese contexto, resulta improcedente el recurso de revisión interpuesto con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de resoluciones relativas a créditos fiscales determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de las autoridades aduaneras, con motivo del procedimiento de verificación de mercancías de difícil identificación y el correspondiente dictamen que determinó su composición y fracción arancelaria, en términos del diverso 152 de la Ley Aduanera, pues éste en sí no forma parte de los actos en materia de comercio exterior, sino del procedimiento que prevé la Ley Aduanera para el ingreso de mercancías al territorio nacional."
De ahí que sea claro que el incumplimiento que se le imputó al demandante forma parte de la materia tributaria, pues ésta comprende todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de las leyes que determinen contribuciones; además, porque las obligaciones formales están estrechamente vinculadas con las de carácter sustantivo, inherentes al pago de las contribuciones.
En lo sustancial es de invocarse la jurisprudencia 2a./J. 178/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 436, que establece:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II, y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, revela que los agentes aduanales tienen a su cargo un régimen de obligaciones de carácter formal relacionadas con sus atribuciones para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, trámites y gestiones aduanales, las cuales inciden directamente con los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley y, por tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen, trascendiendo así a la hacienda pública y al interés fiscal de la Federación, pues la materia fiscal involucra todo lo concerniente a las sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes relacionadas con las contribuciones. Por tanto, contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad sobre resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente al 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005."
Y como ha quedado establecido en párrafos precedentes, también respecto del tema del interés fiscal se pronunció la misma Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 434/2009, determinando que la revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III, referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, inciso a); a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, inciso b); y, a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, inciso c); lo que, como quedó evidenciado, no se actualiza en el caso particular.
En este contexto, al no actualizarse los supuestos de procedencia invocados, ni ser el caso que se trate de alguno de los supuestos jurídicos regulados en las demás fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe desecharse por improcedente el recurso.
Cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 326, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.-Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el titular de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, firma en suplencia por ausencia del primero la Subadministradora, contra la sentencia emitida el **********, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.
Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada TC017008.10AD1 citada, aparece publicada con la clave o número de identificación I.7o.A.8 A (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1450.