REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 56/2014. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 56/2014. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECR

Fecha: 15-Ene-2016

Sextoestudio De Fondo Los Agravios A Estudio Son Infundados

6.1. Así lo es el argumento (5.1 a 5.4) de la autoridad recurrente donde sostiene que la condena impuesta en la sentencia es contraria a derecho porque correspondía a la pensionada acreditar que los incrementos habían sido realizados de manera ilegal, porque su acto de autoridad goza de presunción de legalidad que debía ser destruida por la accionante.

En principio es de resaltar que en una relación jurídica procesal se impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, en menor o mayor gravedad, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, impedir la ejecución de medidas precautorias desfavorables, la pérdida del derecho de designar perito, entre otras.

Se deduce entonces que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso.

Dentro de las actividades de las partes en todo proceso, existe el problema de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde demostrar la existencia o inexistencia de los hechos discutidos.

Ahora, la carga de la prueba para las partes es diferente atendiendo al acto impugnado, pues ésta depende de la acción que se ejerza; así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en un juicio contencioso administrativo -conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- relacionado con el reclamo de prestaciones derivadas de una pensión o jubilación, la carga de la prueba le corresponde:

i. Al pensionado cuando ejerza la acción de ajuste de la pensión por un cálculo incorrecto en la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y considere que no se incluyeron conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios que se debían incluir por ser supuesto de excepción; esto, al existir disposición expresa y porque esos conceptos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria.(1)

ii. Al pensionado cuando ejerza la acción de nulidad de la resolución de la pensión si considera que existen errores en las cantidades consignadas en la hoja única de servicios respecto del salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios; sin embargo, en ese supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos.(2)

iii. Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando el pensionado ejerza la acción de nulidad con la pretensión de que el instituto no ha efectuado los incrementos al mismo tiempo y en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo, y éste afirme que ha realizado los incrementos correctamente; ello, porque debe probar los hechos en que motiva la resolución y porque es su obligación incrementar las pensiones.

Este último supuesto deriva de la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

"PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.-Acorde con el sistema de distribución de cargas probatorias que rige en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensión jurídica debe probarlo, pero la autoridad tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De esta manera, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión (nulidad de resolución expresa o negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos a las pensiones al mismo tiempo y en la misma proporción que a los salarios de los trabajadores en activo, y el instituto demandado afirma, en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con el sistema vigente hasta el 4 de enero de 1993, es inconcuso que debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que motivó la negativa ficta, específicamente que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria correctamente, con apoyo en el artículo 57 de la ley que rigió al citado instituto hasta la fecha referida, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana; además, porque es obligación del instituto realizar los incrementos a las pensiones, lo que debe justificar debidamente."(3)

En este criterio -la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- precisó que no era aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 74/2012 (10a.) (sic)(4) al juicio contencioso administrativo -regulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- sino sólo al juicio de amparo indirecto, porque el juicio de nulidad tenía reglas expresas que definían el sistema de distribución de cargas probatorias.

Ahora, en el caso concreto se tiene que ********** reclamó -entre otros aspectos- el incremento de su cuota diaria de pensión conforme a los sueldos básicos de los trabadores en activo y por así disponerlo el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y todos los beneficios que debieran retrotraerse.

Por tanto, si la pretensión principal del aquí tercero interesado fue el incremento de su cuota diaria de pensión conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la posición de la autoridad recurrente al contestar la demanda fue la de afirmar que realizó los incrementos correctamente, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 93/2013 (10a.) que establece que la carga de la prueba corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que acreditara su afirmación en el sentido de que había realizado los incrementos correctamente, no así al pensionado -como lo hace valer el instituto recurrente-.

En consecuencia, es infundado el agravio en estudio, al no existir ninguna violación -en el aspecto recurrido- en perjuicio de la autoridad recurrente.

6.2. También son infundados los argumentos (5.4 a 5.8) donde la autoridad recurrente alude que la condena impuesta en su contra fue incorrecta porque el derecho del aquí tercero interesado para reclamar el pago de las diferencias del incremento a la pensión se encontraba prescrito, al no reclamarlas dentro del plazo de un año, como lo disponen los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 114/2009,(5) determinó que el derecho al pago de las diferencias pensionarias es imprescriptible en vía de consecuencia de que, si se han pagado las pensiones y, por tanto, no hay pensiones caídas, entonces en su pago hay un reconocimiento implícito de que también han de pagarse las diferencias por incrementos, toda vez que aquel pago hace improcedente su extinción por el transcurso del tiempo; aunado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación.

Derecho jurisprudencial interno que vincula a este órgano colegiado a su observancia -así como para los demás órganos jurisdiccionales, entre los que se encuentra el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- en los términos de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217 de la Ley de Amparo, el que seguía vigente al no haber sido interrumpido por un precedente en contrario y, como no se opone a ninguno de los preceptos establecidos en la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, entonces, de conformidad con el artículo sexto transitorio en relación con su numeral 217 (sic).

Por tanto, si la pretensión principal del aquí tercero interesado fue el incremento de su cuota diaria de pensión conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en consecuencia, esa pretensión es imprescriptible en términos de la jurisprudencia número 2a./J. 114/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin que sea aplicable el criterio de la misma Segunda Sala contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de rubro: "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.", porque -la propia Sala en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009- determinó que ésta se refería a un tema distinto, relativo al pago de pensión por jubilación regulado por la regla general prevista en la Ley Federal del Trabajo, no en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De ahí que sea infundado el agravio de la autoridad recurrente, quien pretende que se declare la prescripción de las diferencias en los incrementos en el pago de la pensión de **********, en términos de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo.