REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 110/2015. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CHIHUAHUA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 110/2015. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CHIHUAHUA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Fecha: 26-May-2017

Sextolos Agravios Resultan Infundados

En síntesis, como primer motivo de agravio señala que las consideraciones expuestas por la Sala responsable en el considerando tercero son contrarias a derecho, ya que transgreden los principios de congruencia, estricto derecho y exhaustividad, previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Resalta que, contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, la contribuyente actora no acreditó que sus ingresos acumulables declarados en dos mil catorce fueran iguales o superiores a cuatro millones de pesos, y que la obligación de presentar su contabilidad electrónica entró en vigor el día primero de enero de dos mil quince, evidentemente referente al ejercicio fiscal inmediato anterior, ya que la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no es válido que la contribuyente pretenda acreditar dichos ingresos con la declaración anual de dos mil trece, ya que ello no genera certeza jurídica de que en dos mil catorce sus ingresos hayan sido iguales o superiores a cuatro millones de pesos.

Considera irrelevante que la contribuyente haya tenido ingresos iguales o superiores a cuatro millones de pesos en el ejercicio fiscal dos mil trece, ya que los que interesan son los que haya generado durante el ejercicio fiscal dos mil catorce, los cuales exhibió en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio alguno.

Que contrario a lo resuelto y con fundamento en el artículo 8o., fracción I, en relación con el artículo 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultaba improcedente la impugnación de las reglas I.2.8.1.6., I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y 2.2.5., 2.2.6., 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, ya que no acreditó de manera fehaciente tener como obligación formal el llevar sus registros y asientos contables por medios electrónicos.

Aduce que dicha cuestión la hizo valer desde el oficio de contestación de la demanda, como primera causal de improcedencia, estudio el cual omitió llevar a cabo la Sala Fiscal, valorando indebidamente el documento que en copia simple ofreció la actora, con lo que se violan los principios de exhaustividad y congruencia, previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no resolvió la cuestión efectivamente planteada.

Como segundo motivo de disenso, aduce que la Sala Fiscal, en el considerando tercero, no atendió a lo expuesto en la tesis Vl.1o.A.291 A, no obstante que la citó dentro del fallo a foja 18, cuyo rubro es: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.", de cuyo criterio se advierte que con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los contribuyentes pueden impugnar actos administrativos de carácter general como autoaplicativos, o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación; sin embargo, para que sea procedente el juicio de nulidad es indispensable que quien acude al juicio demuestre, en principio, que es sujeto de la norma y, segundo, que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrados dichos extremos, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido.

Que la Sala Fiscal desatendió el referido criterio, en virtud de que la actora no acreditó tener ingresos iguales o superiores a cuatro millones de pesos y tampoco expuso qué afectación le causaban las referidas reglas, ya que no demostró encontrarse obligado a presentar su contabilidad de manera electrónica, así como tampoco llevarla de manera simplificada.

Reitera que la Sala responsable perdió de vista que la demandante ni siquiera acreditó ser sujeto de las normas, y mucho menos la afectación que éstas le pudieran causar, máxime que las reglas impugnadas revisten el carácter de normas heteroaplicativas.

Señala que la regla impugnada dispone la manera en que los contribuyentes deberán proporcionar su información contable a solicitud de la autoridad, por lo que, para que el contenido de la regla reclamada le pueda ocasionar algún perjuicio a la accionante, debe acreditarse que la autoridad fiscal ha llevado a cabo una solicitud respecto a su información contable, por lo que es dable concluir que dicha norma tiene el carácter de heteroaplicativa, pues sus efectos se encuentran condicionados a que medie una solicitud de la autoridad.

Que para que sean aplicables las reglas impugnadas se debe acreditar un acto de autoridad, ya que tienen el carácter de normas heteroaplicativas, lo que la actora no demostró en ningún momento, por lo que carece de interés jurídico para controvertir las reglas y, por ello, la Sala debió sobreseer el juicio, pues la impetrante no acreditó con medio de prueba idóneo que en términos de las reglas impugnadas se ubica como sujeto obligado a partir de enero de dos mil quince, a enviar sus registros y asientos contables por medios electrónicos, y que en efecto se materializó el primer acto de aplicación con el envío de dicha información contable a la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, conforme al calendario y plazos establecidos en las reglas misceláneas fiscales arriba descritas.

Los motivos de agravios identificados como primero y segundo devienen infundados, toda vez que, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, en el considerando tercero de la resolución impugnada la Sala responsable analizó las causales de improcedencia, por ser una cuestión de estudio preferente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales consideró infundadas en virtud de que la actora demandó la nulidad de las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce; 2.2.5., 2.2.6., 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince.

Destacó que las referidas reglas señalan que, para efectos de los artículos 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad e ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III que para los efectos del título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que registren operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica "mis cuentas", deberán llevarla en sistemas electrónicos con capacidad para generar archivos en formato XML; asimismo, se establecen los plazos en que debe cumplirse la obligación de entregar la contabilidad por medios electrónicos de manera mensual; la forma en que los particulares tienen que cumplir con la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual, y la forma en que los particulares tienen que cumplir con la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad.

Precisó, del análisis comparado de las reglas de resolución impugnadas y reproducidas, que en el resolutivo tercero de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce se establece que los sujetos obligados a llevar contabilidad electrónica y al cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual, así como los periodos de cumplimiento, son los contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar, correspondientes al ejercicio dos mil trece, sean iguales o superiores a $4,000,000.00.

Así también, consideró que las reglas impugnadas tienen el carácter de normas autoaplicativas, pues con su sola entrada en vigor nacen las obligaciones derivadas de ellas, por tanto, no resultaba necesario un acto de aplicación por parte de la autoridad fiscal.

Luego, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, valoró la declaración anual normal del ejercicio dos mil trece, que la parte actora ofreció como prueba, de la cual advirtió que en dicho ejercicio tuvo ingresos acumulables en cantidad de $12,330,382.00 (doce millones, trescientos treinta mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), con lo que tuvo por acreditado que la actora se encontraba en los supuestos normativos impugnados; por ende, la afectación a su interés jurídico, y declaró infundadas las causales de improcedencia planteadas por la autoridad demandada, aquí recurrente.

Por tanto, contrario a lo aducido por la recurrente, la Sala Fiscal sí estudió las causales planteadas y valoró correctamente las pruebas ofrecidas por la actora; de ahí que resultan infundados los agravios que hace valer en los motivos de disenso analizados.

En el tercer motivo de inconformidad manifiesta que la sentencia impugnada es ilegal, ya que transgrede los principios de congruencia, estricto derecho y exhaustividad, previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al reconocer que las reglas I.2.8.1.6., I.2.8.1.7., contenidas en la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, así como las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, fueron emitidas para efectos de los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, y no así del artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no existe un vínculo directo entre lo establecido con dicha disposición transitoria y el contenido de las reglas impugnadas que jurídicamente diera la posibilidad de concluir en una violación a su contenido.

Considera que la Sala Fiscal perdió de vista que la contribuyente debió comprobar que se encontraba obligada a presentar su contabilidad electrónica a partir del primero de enero de dos mil quince, y haber tenido ingresos acumulables iguales o superiores a cuatro millones de pesos, por lo que al no demostrarlo, no acreditó la afectación a su esfera jurídica.

Que la Sala resolvió de manera totalmente desapegada a derecho que las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce; 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince son ilegales, al no señalar, específicamente, que el cumplimiento de la obligación que contienen, debe comenzar con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada, contrariando al artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que es el que prevé cuándo se dará inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada, porque el artículo tercero de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, no da inicio con los contribuyentes que tienen su contabilidad escalonada; sin embargo, dicho artículo no fue controvertido, con lo que la Sala violentó los principios de congruencia y exhaustividad, al declarar nulas las reglas por el contenido de una regla que no fue controvertida.

Refiere que aplicó el principio de suplencia de la queja, el cual no es permisible en materia fiscal y administrativa, de acuerdo al criterio, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PROCEDE EN JUICIO FISCAL Y AMPARO ADMINISTRATIVO."

Destaca que en el oficio de contestación de la demanda expuso que las reglas impugnadas no fueron emitidas para el efecto del artículo segundo (sic), fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consideraciones que la Sala omitió tomar en cuenta, y aplicó la suplencia de la queja, violando con ello los principios de exhaustividad y congruencia, previstos por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que no resolvió conforme a derecho la cuestión efectivamente planteada.

Concluye que la Sala, indebidamente, consideró que las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, así como 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, violan el artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando en realidad es el artículo tercero de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, artículo que no fue controvertido por la parte actora.

Resultan infundados los anteriores argumentos, pues contrario a lo aducido por la recurrente, la Sala Fiscal no suplió la queja, ni resolvió desapegado a derecho que las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce; 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince son ilegales, al dictarse en contravención al artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Se dice lo anterior, ya que la Sala Fiscal determinó correctamente declarar la nulidad de las reglas impugnadas, ya que se dictaron en contravención al artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Precisó que las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7., contenidas en la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, así como las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.5., contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, se emitieron para efectos de los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, no así en relación con el artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no existe un vínculo directo entre lo establecido con dicha disposición transitoria y el contenido de las reglas, que jurídicamente diera la posibilidad de concluir en una violación a su contenido, ya que regulan cómo se enviará, vía electrónica, la contabilidad a la autoridad fiscal, conforme lo dispone el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación.

Que, sin embargo, el artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece, entre otros, con relación al cumplimiento por parte de los contribuyentes al artículo 28, fracciones III y IV, del código de la materia, el orden escalonado en que los contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones previstas, debiendo empezar con aquellos que lleven contabilidad simplificada.

A fin de establecer si el Servicio de Administración Tributaria cumplió con lo ordenado -por el legislador- en el artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, incorporando en el primer grupo de contribuyentes a aquellos que llevan su contabilidad simplificada, analizó lo dispuesto por los numerales 110, fracción II, 112, fracción II, 118, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 188 de su reglamento y el artículo 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, de los cuales advirtió que los contribuyentes, personas físicas sujetos al régimen establecido en dicha sección y de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán la relativa a llevar su contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, las personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de dos millones de pesos, llevarán su contabilidad y expedirán sus comprobantes en términos de las fracciones III y IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que los contribuyentes a que se refiere en numeral 145 de la referida ley, llevarán contabilidad simplificada.

Concluyó que no se cumplió con lo establecido en el numeral segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a dicha disposición, corresponde estar en el primer grupo de contribuyentes a aquellos que llevan su contabilidad simplificada; sin embargo, en el artículo tercero de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, se optó por incorporar, en el primer orden escalonado, a aquellos contribuyentes que son: a) instituciones que componen el sistema financiero; y, b) contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar, correspondientes al ejercicio dos mil trece, sean iguales o superiores a cuatro millones de pesos, con lo cual, se evidencia que las reglas impugnadas se dictaron en contravención al artículo segundo transitorio, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

Como último agravio -cuarto-, señala que los argumentos expuestos en el considerando sexto de la sentencia recurrida son contrarios a derecho, ya que transgreden los principios de congruencia, estricto derecho y exhaustividad previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Estima que la Sala Fiscal desatendió el contenido de las jurisprudencias de rubro: "LEYES. AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL." y de título y subtítulo: "OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA. CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", al declarar la nulidad de las reglas 2.2.5. y 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, toda vez que no puede obligar a la autoridad emisora del acuerdo de carácter general, a volver a emitir una regla especial al particular que solicitó su nulidad, ya que dicha regla controvertida es de carácter general, abstracta e impersonal; razón por la cual resulta totalmente ilegal la resolución emitida por la Sala Fiscal, ya que se está tomando atribuciones que no le corresponden y van más allá de lo asentado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Que resulta innecesario que las reglas controvertidas detallaran los medios de notificación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 134, establece cinco fracciones por medio de las cuales se procederá a efectuar las notificaciones.

Refiere que la regla 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince esclarece y desarrolla lo previsto por el artículo 17-K del mismo ordenamiento jurídico, ya que establece diversos mecanismos de comunicación para que a los contribuyentes les sean enviados los avisos de notificación, al decretar que podrán ingresar hasta cinco direcciones de correo electrónico distintas, a través de las cuales se les enviarán los avisos de notificación, consideración que la Sala responsable valoró como irrelevante al estimarlo como un solo medio de comunicación.

Que la regla controvertida, al establecer la oportunidad para registrar cinco correos distintos, éstos sí constituyen diversos medios de comunicación, ya que el contribuyente tiene la opción de ingresar cinco correos con diversas empresas y que, si bien un correo electrónico es un medio de comunicación, cada empresa maneja su propia logística, distintas políticas tanto de confiabilidad y seguridad y cuentan con un servidor individual e independiente de los demás, por lo que la clientela cibernética tiene una gama de opciones para saber cuál satisface más sus intereses, e invoca como apoyo la tesis, de rubro: "ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO."

Que al establecer los diferentes mecanismos de comunicación, es decir, cinco direcciones de correo electrónico diversos, se garantiza que contribuyente reciba el aviso de notificación y, por tanto, resulta evidente que la regla 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, regula a cabalidad lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.

Menciona que la Sala Fiscal fue omisa en tomar en cuenta las cuestiones que hizo valer desde el oficio de contestación de demanda, violando el principio de congruencia previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que es evidente que la sentencia impugnada resulta totalmente desapegada a derecho.

Concluye que la Sala responsable interpretó indebidamente el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, así como la regla 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, toda vez que los cinco correos electrónicos sí constituyen distintos medios de comunicación, con lo que se cumple a cabalidad lo dispuesto por el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.

Resultan infundados los anteriores argumentos, toda vez que, como lo precisó la Sala Fiscal, la litis planteada en el tercer concepto de impugnación consistió en determinar si las reglas 2.2.5. y 2.2.6. cumplen con lo ordenado por el artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al dar a conocer los medios o mecanismo de comunicación al contribuyente, en relación con el buzón tributario.

Así pues, la Sala responsable advirtió del análisis de las reglas impugnadas, así como del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, con relación al buzón tributario, que los avisos electrónicos que reciban las personas físicas y morales por parte del Servicio de Administración Tributaria, serán consultados a través de los mecanismos de comunicación que el contribuyente elegirá entre aquellos que se le den a conocer mediante las reglas de carácter general, esto es, que contará con los medios o mecanismos de comunicación, en su concepción plural.

Destacó que en la regla de carácter general 2.2.6., únicamente se dispuso, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el referido numeral 17-K, de un solo medio de comunicación; es decir, únicamente del correo electrónico, con lo que evidentemente no satisfizo al aludido artículo.

Consideró insuficiente la expresión empleada por el Ejecutivo Federal en la regla 2.2.6., que señala: " ...para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco..."; valoró lo expresado por la autoridad demandada, ahora recurrente, en cuanto manifestó que el particular cuenta hasta con cinco correos electrónicos, aseveración la cual estimó no podía ser valorada en ese sentido, ya que no constituyen diferentes mecanismos de comunicación , sino uno solo, aun cuando tenga la posibilidad de ingresar hasta cinco direcciones de correo electrónico.

Por lo que, como acertadamente lo consideró la Sala Fiscal, las reglas 2.2.5. y 2.2.6. son ilegales, al violar el texto del artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues en las reglas impugnadas no se otorgó al contribuyente la posibilidad de elegir entre diversos medios de comunicación, y establecer como único medio de comunicación el correo electrónico.

Igualmente infundados resultan los argumentos en los que sostiene que era innecesario que las reglas controvertidas detallaran los medios de notificación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 134, establece cinco fracciones por medio de las cuales se procederá a efectuar las notificaciones; sin embargo, contrario a tal aseveración, el artículo 17-K del citado código estableció en su último párrafo, que los mecanismos de comunicación se darían a conocer mediante las reglas de carácter general; por tanto, no es dable que se tenga que aplicar supletoriamente lo dispuesto en el numeral 134 de referencia.

Debe decirse que no resulta aplicable el contenido de las jurisprudencias que la recurrente invocó, ya que como al inicio del estudio del presente concepto de violación se precisó, la litis planteada por la parte actora consistió en determinar si las reglas 2.2.5. y 2.2.6. cumplen con lo ordenado por el numeral 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y no impugnó omisión legislativa alguna.

Luego, contra lo que aduce la recurrente, la Sala Fiscal no vulneró el principio de congruencia, contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues del análisis que este órgano realizó a la sentencia impugnada, consideró los argumentos que hizo valer en el oficio de contestación de la demanda.

En tales condiciones, dada la ineficacia de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: