REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 1117/2004. CONTRALORA INTERNA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 1117/2004. CONTRALORA INTERNA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los agravios que hace valer la autoridad inconforme son infundados por las razones que se vierten a continuación:

En el primero de ellos aduce la recurrente, en síntesis, que le causa agravio la sentencia porque declara la nulidad de la resolución impugnada en atención al razonamiento formulado en el considerando VII, números 1 y 2, porque se pronuncia respecto de una resolución de la cual era extemporánea su impugnación al momento en que el actor interpuso la demanda de nulidad que diera origen al juicio contencioso I-662/03, porque al haber optado por interponer el recurso de revocación en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil dos, debió haber impugnado aquellos actos que pudieran causarle agravio, como lo es la incompetencia de la autoridad que le impuso la sanción consistente en suspensión de 15 días, por lo que al no haberlo hecho debió estimarse que eran actos consentidos, por lo que la Sala Superior no debió haberse pronunciado sobre de ellos, dado que los argumentos nuevos en nada controvierten la resolución de trece de enero de dos mil tres.

Es infundado el agravio narrado con anterioridad, porque de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otros preceptos legales, invocó los artículos 20, fracción II, 80 y 87 de la ley de ese tribunal, de los cuales se desprende lo siguiente:

a) Que la Sala Superior del órgano jurisdiccional de mérito, tiene competencia para resolver los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de las Salas ordinarias;

b) Que las sentencias que pronuncian las Salas y el tribunal expresarán los fundamentos legales en que se apoyen, se limitarán a los puntos cuestionados y a la solución de la litis que se plantee; y

c) Que el recurso de apelación procede en contra de la resoluciones de las Salas que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo.

Ahora bien, la resolución cuya nulidad fue demandada, se dictó el trece de enero de dos mil tres por la Contraloría Interna en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en ella se confirmó la sanción impuesta al actor, consistente en la suspensión por un término de quince días en el sueldo, funciones y cargo de agente del Ministerio Público, dictada por la contralora interna en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con fecha catorce de octubre de dos mil tres, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada. En la resolución de que se trata, en esencia, se tomó la determinación descrita, con apoyo en el razonamiento de que conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sólo a través de quejas y denuncias, que cualquier interesado presente, ante las dependencias y entidades de la administración pública, era como podía iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario, sin que del precepto se advierta que el órgano de control interno, pudiera iniciar el procedimiento en cuestión sin que existiera queja o denuncia.

Inconforme con dicha determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión plenaria celebrada el cuatro de mayo de dos mil cuatro, que constituye el acto impugnado en el presente medio de defensa.

Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene, la Sala Superior del órgano jurisdiccional multirreferido, al resolver el recurso de apelación que interpusieron las autoridades demandadas, estaba facultada para pronunciarse tanto respecto de los puntos que se cuestionaron en ese medio de impugnación, como de los relativos a la resolución impugnada que determinó la suspensión en el cargo del servidor público del actor; por tanto, tenía facultades plenas para examinar la competencia de la autoridad que impuso la sanción y los motivos y razones que se tomaron en cuenta para aplicarla, pues como lo consideró, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 80 y 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe atenderse al principio de litis abierta y, por tanto, resolver los puntos litigiosos que le son sometidos aun cuando no se hubieran hecho valer en el recurso administrativo correspondiente; en consecuencia, y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, al haber actuado de esa forma la Sala, su actuación no importa exceso en el ejercicio de su competencia, por lo que no puede decirse que se hizo cargo de una resolución que hubiera sido consentida.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de este tribunal, I.7o.A.162 A, visible en la página 1479, Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice:

"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. SU SALA SUPERIOR NO EXCEDE SUS FACULTADES CUANDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN EXAMINA LOS RAZONAMIENTOS QUE SIRVIERON DE APOYO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SANCIONAR A SUS TRABAJADORES.-De la consulta de los artículos 20, fracción II, 80, fracción II y 87 de la ley de ese órgano jurisdiccional, se obtienen los siguientes datos: a) Que la Sala Superior del órgano jurisdiccional de mérito tiene competencia para resolver los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de las Salas ordinarias; b) Que las sentencias que pronuncian las Salas y el tribunal expresarán los fundamentos legales en que se apoyen y deben limitarlos a los puntos cuestionados y a la solución de la litis que se le planteen; y, c) Entre otros, que el recurso de apelación procede en contra de las resoluciones de las Salas que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo. Ahora bien, en la hipótesis de que las demandadas en el juicio contencioso administrativo interpongan el medio de defensa aludido, en contra de sentencias dictadas por las Salas del tribunal en cita, en las que se declare la nulidad de la resolución que sanciona administrativamente a un servidor público, la Sala Superior está obligada a pronunciarse respecto a las cuestiones atacadas en el recurso, así como a resolver íntegramente la litis que se somete a su consideración que, invariablemente, consiste en determinar si es correcta la determinación adoptada en primera instancia respecto a la improcedencia de la aplicación al actor de determinada sanción administrativa; de lo que resulta que tiene plena competencia legal para estudiar los motivos y razones que se valoraron para aplicar la medida, pues ese aspecto tiene estrecha relación con la comisión de la conducta que originó el proceder de la autoridad sancionadora."

En el segundo agravio que hace valer la recurrente, señala que la sentencia de la Sala Superior le agravia, al decretar la nulidad de la resolución impugnada por los razonamientos expuestos en el considerando VII de esa sentencia, porque se omitió atender al contenido de los artículos 56, 57, 60 y 92 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y diversos preceptos legales, ya que debió estudiar en forma conjunta y exhaustiva el contenido del considerando I de dicha resolución, cuyos preceptos legales prevén la competencia del órgano de control interno para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad en contra de servidores públicos de esa institución, cuando su actuación se aparte de los principios de legalidad que se encuentran obligados a observar en el desempeño de su cargo público.

Lo infundado de los agravios estriba en que, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 56, 57, 60 y 92 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende la existencia de dos ámbitos distintos de competencia en materia de ese ordenamiento, la primera, que corresponde ejercer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la función pública, ya sea de manera directa, o bien, por conducto de los contralores internos en cada una de las dependencias, quienes tienen encomendada la función de vigilar y corregir, mediante la aplicación de sanciones, la conducta de los servidores públicos, entre otros ordenamientos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que otorga a estos últimos una mayor autonomía de gestión, además de depender de la mencionada secretaría, y no de los superiores jerárquicos de cada una de las dependencias.

El segundo ámbito de competencia corresponde a los titulares de las diferentes dependencias, quienes tienen a su cargo, en relación con la ley de la materia, la facultad de aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos de confianza que estén bajo sus órdenes, ya que el artículo 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace esa distinción, además de que la fracción IV de ese precepto legal prevé que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, si considera necesario iniciar algún procedimiento contra un servidor público de confianza, está facultada para demandar esa sanción y para suspenderlo si no lo hace el superior jerárquico; sin embargo, en cuanto a la sanción, este último sigue conservando la facultad de imponerla, pues la secretaría mencionada tan sólo podrá desahogar el procedimiento y exhibir las constancias respectivas al superior, obviamente para que éste dicte la resolución procedente.

Acorde con lo anterior, el artículo 56, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece:

"Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:

"...

"IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico."

Ahora bien, de la interpretación armónica de dicha fracción y de las diversas I y III de ese mismo dispositivo, se llega a la conclusión de que la finalidad del legislador, al establecer en aquella que la secretaría tramitará el procedimiento y exhibirá las constancias al superior del servidor público, fue la de que este último sea quien aplique o imponga la sanción correspondiente, pues sostener lo contrario sería tanto como pretender que la secretaría tramitara e impusiera la sanción y posteriormente exhibiera las constancias al superior jerárquico del servidor público para el único efecto de que tuviera conocimiento de la sanción, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la citada fracción IV, se establezca que al promover la secretaría el procedimiento en cuestión, procederá a la suspensión del servidor cuando el superior no lo hiciere, pues ello debe entenderse en relación con la suspensión temporal prevista en el diverso artículo 64, fracción IV, de la propia ley.

Similar criterio sostuvo este tribunal en sesiones de diecinueve de mayo y veintidós de septiembre de dos mil cuatro al resolver los recursos de revisión contenciosa administrativa R.C.A.337/2004 y R.C.A. 1017/2004, interpuestas por la contralora interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Por lo anterior, resulta intrascendente la cita del significado de los términos "imponer" y "aplicar" que se realizó en los agravios, ya que los preceptos legales a que se hace mención, son los que establecen las facultades de las autoridades en este caso.

Por lo antes expuesto, este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 521/2002, que exhibió la recurrente en copia simple que anexó a su escrito por el que formuló el presente recurso de revisión contenciosa administrativa.

En las relacionadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de agravio que hizo valer la autoridad recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 37 fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve:

ÚNICO.-Se declara infundado el recurso de revisión contenciosa administrativa, interpuesto por la contralora interna en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en términos del último considerando de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 87/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente la segunda de los nombrados.