REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 213/96. SUBPROCURADORA DE JUICIOS DE LA PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Esto Es El Artículo Del Código Financiero Del Distrito Federal Establece
"Artículo 30. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan ..."
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos 149, 152 y 153 del ordenamiento legal en comento, tenemos que las propuestas de determinación del pago del impuesto difieren del recibo oficial de cobro, pues aquélla, como su nombre lo indica, constituye una proposición o alternativa que la autoridad le presenta al contribuyente conteniendo los datos del valor catastral del inmueble, determinados con el valor real de éste, incluyendo las construcciones e instalaciones que tenga adheridas y con base además en los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales de tipo común adheridas al inmueble que emite anualmente la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como el porcentaje del impuesto que se considera debe pagar el contribuyente de acuerdo con estos datos contenidos en la propuesta, ello con el fin de que si dichos datos son aceptados por el particular y acordes con la realidad, éste los declare a su cargo presentando la propuesta en las oficinas autorizadas y, en caso de estar inconforme con los mismos, el contribuyente pueda realizar por cuenta propia la aplicación de los valores unitarios o la realización del avalúo; la cual difiere del recibo oficial de pago del impuesto predial en el que ya se contienen los datos del inmueble, los valores unitarios, los porcentajes y la cantidad fija y exacta que debe pagar el contribuyente por dicho impuesto en el bimestre o año correspondiente, y en el cual el particular no tiene participación alguna en su emisión, ni opción de calcular de manera distinta el impuesto de que se trata, ya que éstos han sido determinados de manera unilateral por la autoridad fiscal.
De lo antes señalado, se infiere que las propuestas de declaración para el pago del impuesto no constituyen una resolución fiscal, ya que los contribuyentes pueden aceptarlas o presentarlas como declaración y están sujetas a la aceptación del causante, que en caso de no aceptarlas puede formular por su cuenta una diversa; sin embargo, en el caso específico, no se trata de una propuesta de esta naturaleza, ya que como se advierte del recibo original número1, referido a la cuenta 059-530-11-000 2, que obra glosado a foja 4 de autos, si bien en él se contiene la leyenda "Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite en base en los artículos 30, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal", lo cierto es que en dicho recibo se contienen, entre otros datos, las cantidades que el actor Crispín Evaristo Ávila García debe pagar por el año de mil novecientos noventa y seis, o el primer bimestre del mismo, las fechas de vencimiento de dichos pagos y las bonificaciones por pago oportuno o adelantado, es decir, que en él se está determinando la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida a cargo del actor por concepto del impuesto predial, cuantificándose éste en un formato de pago de la Tesorería del Distrito Federal por parte de la Administración Tributaria Local Perisur del Distrito Federal.
Así las cosas, las razones apuntadas permiten afirmar que el documento impugnado no constituye una propuesta de declaración en términos del artículo 30 del Código Financiero del Distrito Federal y sí por el contrario, un crédito fiscal que tiene el carácter de resolución definitiva que puede ser impugnada ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme a lo señalado por el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo consideró la responsable, toda vez que en dicho numeral se establece lo siguiente: