REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 69/2004. CONTRALORA GENERAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-No se transcriben las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, ni los agravios que hace valer la autoridad inconforme, por ser innecesario, toda vez que en la especie, no se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por las razones que se vierten a continuación:
"El presente recurso es procedente con fundamento en los incisos B) y E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, ya que en la especie se cometieron violaciones por parte de la Sala Superior del mencionado tribunal al dictar la sentencia que por este medio se impugna, tal como se demostrará al expresar los agravios que se causan.-A fin de justificar la procedencia del presente recurso es de mencionar, que si bien es cierto que este medio de defensa tiene carácter excepcional, también lo es que específicamente en el presente juicio es patente su justificación, en virtud de que la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por esta Delegación, incurre en violación a los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los incisos B) y E) del artículo 88 de la ley en comento, en virtud de no haber hecho un estudio minucioso de los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el recurso de apelación interpuesto por estas autoridades delegacionales, tal como se precisará al hacer el planteamiento de los agravios correspondientes."
Al respecto, el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 88. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto, en los casos siguientes: A) Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal y sea de importancia a juicio de la autoridad fiscal.-B) Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos.-C) Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento.-D) Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; y.-E) Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.-En los casos no previstos en las fracciones anteriores, las autoridades podrán promover el recurso de revisión, siempre que el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso y el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate."
Como se ve, el precepto transcrito contempla varias hipótesis de procedencia del recurso de revisión en tratándose de resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Ahora bien, es incuestionable que para que un Tribunal Colegiado analice si determinado asunto es procedente, de acuerdo con las distintas hipótesis de procedencia que prevé la ley que regula al recurso de revisión (Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), es menester que previamente la parte recurrente señale en qué hipótesis de procedencia se ubica, porque a la luz de ella el tribunal decidirá si es o no procedente la acción intentada.
En este orden de ideas, se sostiene que el presente recurso de revisión es improcedente, atento a que, si bien es cierto, las autoridades recurrentes citaron como fundamento de su procedencia el artículo 88, inciso B), de la ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que omitieron señalar cuáles son las leyes o reglamentos que se interpretaron, así como las razones por las que consideran que existe una indebida interpretación de tales ordenamientos, y en la revisión contencioso administrativa no existe suplencia de la queja deficiente.
Apoya las consideraciones anteriores, en la parte conducente, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión contenciosa administrativa 213/2001, en sesión de treinta de marzo de dos mil uno, publicado en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1404, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. PROCEDE SU DESECHAMIENTO, CUANDO NO SE DEMUESTRA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-Cuando la autoridad administrativa interpone recurso de revisión en términos de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se encuentra obligada, para demostrar su procedencia, a señalar la fracción legal de dicho precepto, así como los argumentos por los cuales así lo considera, ya que de no ser así, el Tribunal Colegiado a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, se encuentra imposibilitado para su análisis; ello, tomando en cuenta que este medio de defensa es extraordinario para las autoridades demandadas y, por tanto, su procedencia depende de que el asunto se refiera a las materias específicamente establecidas en cada uno de los incisos que contempla el precepto legal invocado."
Por último, la recurrente expresa que se actualiza la hipótesis contemplada en el E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, toda vez que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegación, "incurre en violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los incisos B) y E) del artículo 88 de la ley en comento, en virtud de no haber hecho un estudio minucioso de los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el recurso de apelación interpuesto por estas autoridades delegacionales."
Debe señalarse que el citado inciso E) no debe considerarse aisladamente para la procedibilidad del recurso de revisión contenciosa administrativa, sino que, por el contrario debe ser relacionado con cualquier otro supuesto previsto en los diversos incisos que integran el propio artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Lo anterior es así, puesto que el inciso E) del mencionado artículo 88 refiere a violaciones cometidas en el procedimiento y en las propias sentencias, lo que establece son los supuestos que como agravios pueden expresarse en el recurso de revisión, los cuales necesariamente constituyen la litis del recurso, y que por ende, sólo serán motivo de examen si el recurso de revisión es procedente.
De aceptarse el criterio de que el mencionado inciso E) prevé casos de procedencia del recurso de revisión contenciosa administrativa, traería como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de fijar la procedencia, examinara la litis de fondo, lo cual es inaceptable, porque la procedencia es un supuesto necesario y prioritario para que se analice la litis en el fondo.
Ello es así, ya que estimar lo contrario equivaldría a considerar que los recursos de revisión administrativa interpuestos por alguna autoridad del Gobierno del Distrito Federal, procederían en todos los casos sin excepción, lo que resulta contrario a la naturaleza excepcional y selectiva del recurso, pues de la lectura del artículo 88 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se desprende que el legislador señaló los casos en que limitativamente procede; por ello, si la intención hubiera sido hacerlo procedente en todos los casos sin limitación alguna, no se hubieran establecido supuestos de procedencia, ya que hubiera sido suficiente con que se señalara que las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, son recurribles ante el Tribunal Colegiado de Circuito, sin limitar la procedencia del recurso a casos específicos.
Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que aparece publicada en el Diario de Debates de la Asamblea de Representantes, correspondiente al veintiocho de abril del propio año, en la que se advierte que la reforma no tuvo por objeto eliminar el carácter selectivo que tradicionalmente ha tenido el recurso de revisión.
En esas condiciones, al no demostrar el recurrente que el presente caso reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para la procedencia del recurso de revisión que se hace valer, lo procedente es desecharlo.