REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 44/2009. DIRECTOR TERRITORIAL EN ACULCO Y VERIFICADOR ADMINISTRATIVO, AUTORIDADES DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 44/2009. DIRECTOR TERRITORIAL EN ACULCO Y VERIFICADOR ADMINISTRATIVO, AUTORIDADES DE LA DELEGACIÓN IZTAPALAPA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la autoridad inconforme, según se verá a continuación:

En síntesis señala que la sentencia impugnada viola en perjuicio de esa autoridad los artículos 34, 66, 67, 72, 73, 79, párrafo segundo, 80, fracción I, 81 y 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, desde la óptica de que se omitió fijar con claridad los puntos controvertidos y valorar correctamente los elementos de prueba, determinando que el actor en el juicio natural acreditó su interés legítimo con la multa y que ello le otorga facultades para impugnar la resolución del seis de marzo de dos mil siete, prescindiendo de interés jurídico como presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad. Estima la autoridad recurrente que ello constituye una errónea interpretación del artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues si bien se acreditó el interés legítimo, ello no conlleva el acreditamiento del derecho que pretende preservar, lo cual debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley que ha de demostrarse con el documento idóneo y persistente, con fuerza y valor probatorio pleno para demostrar la afectación de ese derecho alegado y así poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Precisa que el actor del juicio de origen refirió haber celebrado con la autoridad ahí demandada un convenio en el marco de los programas de reordenamiento de anuncios y de recuperación de la imagen urbana, mas no exhibió dicho documento, por lo cual no acreditó el segundo supuesto establecido en el numeral últimamente citado en virtud de que se trata de obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, de modo que para acreditar el interés jurídico se requiere la exhibición de licencia, permiso, autorización o aviso, en términos de los artículos 52 y 54 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, documento que engendraría la titularidad del derecho subjetivo e interés jurídico para defenderlo.

Que la Sala debió conceder valor probatorio a las constancias de autos, concretamente al acta levantada con motivo de la visita de verificación de la que se advierte que se requirió al visitado la exhibición del documento que amparara la legal instalación del anuncio objeto de la misma, sin que se exhibiera en ese acto y que tampoco se presentó en el procedimiento y por ende no se surte el supuesto de procedencia establecido en el mencionado segundo párrafo del artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que los hechos ahí asentados deben tenerse por ciertos y actualizan las hipótesis del artículo 122, fracciones II, IV, V y VII, en relación con los numerales 16, fracciones II y IV y 25, fracción IV, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal.

Alude que la resolución impugnada en el presente recurso permite que el particular evada las sanciones que le fueron impuestas por realizar actos contrarios a la norma y hace nugatorias las facultades de verificación de esa autoridad.

En otro aspecto señala la recurrente que la Sala debió analizar de oficio la procedencia del juicio en tanto que se actualizó la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 72, fracción V, en relación con el 73, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de suerte que se encontraba impedida para estudiar el fondo.

Manifiesta que no se dejó en estado de indefensión al actor del juicio de origen en términos de lo establecido en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Verificación Administrativa, máxime que al no existir licencia o autorización relacionada al anuncio correspondiente, no contaba con los datos del propietario de éste.

Ahora bien, en principio debe decirse que por regla general, para demostrar el interés jurídico es necesario exhibir en el juicio contencioso administrativo la licencia de la negociación materia de la controversia expedida a nombre de la accionante y en caso de no ser así, se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista en la fracción V del artículo 72 de la ley del órgano jurisdiccional de mérito y debe sobreseerse en el mismo, con fundamento en la fracción II del artículo 73 del propio ordenamiento legal.

Esto es así porque en términos de la segunda parte del artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es necesario contar con licencia o permiso respecto de actividades regladas a efecto de acreditar el citado interés jurídico, lo cual no se actualiza en la especie, habida cuenta que en ningún momento se exhibió en el juicio la citada licencia, y si bien en su demanda de nulidad la actora señaló haber celebrado convenio con la administración pública para el programa de reordenamiento de anuncios y recuperación de la imagen urbana, tampoco acreditó tal circunstancia; sin embargo, en función de que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se imponen sanciones pecuniarias, es dable tener por acreditado el requisito de interés para combatirlas y analizarse si en la resolución que se impone la sanción, se citan los hechos que la actualizan y que éstos coincidan con lo asentado en el acta respectiva, de manera que exista congruencia entre los hechos apreciados por el verificador y las hipótesis legales que se contienen en el precepto que se aplica, pues lo que en estos casos se puede controvertir es la legalidad de la sanción, por lo cual deviene infundado el agravio relativo.

El anterior criterio se sostiene por este tribunal en la tesis I.7o.A.401 A, visible en la página 1589, Tomo XXII, septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. SU ANÁLISIS POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA PARTE ACTORA CARECE DE LICENCIA PARA INSTALAR ANUNCIOS.-El análisis que debe realizar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que en una visita de verificación no se acredite que se cuenta con la licencia necesaria para la instalación de anuncios, debe constreñirse a verificar si en la resolución que se impone la sanción, se citan los hechos que la actualizan y que éstos coincidan con lo asentado en el acta, de manera que exista congruencia entre los hechos apreciados por el verificador y las hipótesis legales que se contienen en el precepto que se aplica, pues lo que en estos casos se puede controvertir es la legalidad de la sanción, partiendo de que el acta de visita sólo podría ser impugnada por quien cuente con la licencia respectiva."

Por tanto, es sustancialmente fundado el agravio hecho valer y lo procedente es declarar fundado el recurso para efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia y en su lugar dicte otra en la que, en caso de no existir diversa causal de improcedencia, analice la legalidad de la resolución impugnada únicamente en el aspecto de la imposición de la multa, cuyo examen se contrae a la cita de los hechos que la actualicen, si éstos son coincidentes con los apreciados por el visitador en el acta correspondiente y si existe congruencia entre tales hechos y las hipótesis legales del precepto invocado al aplicar dicha sanción; ello sin atender a los diversos argumentos relacionados con el procedimiento administrativo, mismos que resultan inoperantes en tanto la actora no acreditó contar con licencia de funcionamiento.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B de la Constitución Federal; y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve:

ÚNICO.-Se declara fundado el recurso de revisión contencioso administrativa interpuesto por el director territorial en Aculco y verificador administrativo, autoridades de la Delegación Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal, parte demandada en el juicio de nulidad 2383/2007 del índice de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la sentencia del quince de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Superior de ese tribunal, en el recurso de apelación 5303/2008.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, siendo relator el segundo de los nombrados.