REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 109/2012. DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ VITE.
Fecha: 21-Nov-2012
Considerando
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el único agravio formulado por la recurrente, atento a que el presente medio de impugnación extraordinario es improcedente, al tenor de las consideraciones que se exponen a continuación:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de agosto de dos mil diez, la contradicción de tesis 256/2010, determinó que la instauración del recurso de revisión fue con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya detectado la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.
Esto es así porque la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.
Por tanto, el Máximo Tribunal estimó que el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.
De esa manera, la Segunda Sala del Alto Órgano Jurisdiccional de la Nación sostuvo que se reservaba a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos que, por su importancia y trascendencia, tuvieran un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
La superioridad manifestó que si bien el artículo de referencia, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación; sin embargo, en este último supuesto no puede considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.
El criterio de referencia se encuentra consignado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, intitulada:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."
La propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cuatro de mayo de dos mil once la contradicción de tesis 136/2011, estableció que en la jurisprudencia apuntada con antelación, en uso de sus facultades legales abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, por lo que era inconcuso que el criterio jurisprudencial de referencia era aplicable en todas las hipótesis materiales previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales; las consideraciones que sustentaron lo anterior dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, publicada en el medio de difusión apuntado con antelación, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."
Se estima que los razonamientos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, cuando la nulidad obedezca a vicios formales, resultan aplicables por analogía para el recurso de revisión contencioso administrativa, en tanto que ambos son medios de impugnación extraordinarios previstos por el Constituyente Permanente en la fracción III del artículo 104 constitucional.
De modo que si en un juicio de nulidad local, de los que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la nulidad se decreta por vicios formales del acto administrativo controvertido, y esa decisión se confirma por la Sala Superior del órgano jurisdiccional referido, es inconcuso que el recurso contencioso administrativo que se haga valer en su contra resulta improcedente, al no emitirse pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, de tal suerte que el asunto no impactaría en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, del fallo recurrido en esta instancia extraordinaria se advierte que la Sala Superior, una vez que se pronunció respecto del documento base de la acción, en el sentido de que constituye una resolución definitiva que le causa agravio a la parte actora al imponerle una obligación fiscal, procedió a confirmar la sentencia dictada por la Segunda Sala Ordinaria, a través de la cual declaró la nulidad de la boleta de cobro por suministro de agua correspondiente al sexto bimestre del dos mil once, por un monto de $********** (********** 00/100 M.N.), en virtud de carecer de un requisito formal de validez previsto en el artículo 101, fracción IV, del Código Fiscal del Distrito Federal, consistente en que todos los actos administrativos que deban ser notificados deberán contener firma autógrafa del funcionario competente que lo emite.
Para corroborar lo anterior, se reproduce la parte conducente del fallo recurrido: "... II. Previo estudio del único agravio hecho valer, esta Sala Superior concluye que el mismo es infundado, toda vez que la documental impugnada, que obra a foja 32 del expediente del juicio de nulidad, sí constituye acto definitivo impugnable ante este tribunal, ya que del análisis de esta documental se advierte que se le está determinando a la parte actora en cantidad líquida, el crédito fiscal por la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional), correspondiente al sexto bimestre de dos mil once; asimismo, se le indica el nivel de consumo, cargo inicial por nivel de consumo, metros cúbicos adicionales, cargo por metros cúbicos adicionales, cargo bimestral por vivienda; así también, en la boleta impugnada se le indica la fecha límite de pago respecto de la toma instalada en el inmueble ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, código postal (sic), delegación **********, que tributa con el número de cuenta **********; por lo que dicha documental sí es impugnable ante este tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 31, fracción III, de la ley que rige a este tribunal, pues contrario a lo que señala la recurrente, sí le causa agravio a la parte actora, ya que a través del acto impugnado se le está determinando la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida y se le indica la fecha límite de pago, por lo que en el caso a estudio sí se trata de un acto definitivo impugnable. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: (se transcriben datos de publicación). ‘BOLETA PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL SUMINISTRO DE AGUA, AL CONTENER LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS A PAGAR EFECTUADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA Y POR ENDE IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Ahora bien, en virtud de que como ya se dijo, al constituir la documental impugnada una acto de autoridad que causa agravio en materia fiscal a la parte actora, la Sala del conocimiento debidamente declaró la nulidad de la misma por carecer del requisito previsto en el artículo 101, fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal, pues dicho precepto legal se refiere a todos los actos administrativos que deban ser notificados, siendo que la documental impugnada fue notificada por correo ordinario, que es una forma de notificación prevista en la fracción II del artículo 434 del Código Fiscal del Distrito Federal, luego entonces (sic) al no contener la firma autógrafa de la autoridad que la emite, debidamente la Sala del conocimiento determina declarar la nulidad de la misma, como se advierte del considerando V de la sentencia recurrida que a la letra dice: (se transcribe)." (Fojas 28 y 29 del toca de apelación).
Consecuentemente, como se obtiene de la transcripción anterior, la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la carencia la formalidad elemental que debe revestir todo acto administrativo para ser legal, como lo es la firma autógrafa de la autoridad que emitió el acto; esto es, el recurso de revisión contencioso administrativa se interpuso en contra de una sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado por vicios formales, hipótesis en la que, como ya lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el medio de impugnación extraordinario de que se trata siempre será improcedente, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador sino, se reitera, sólo respecto de aspectos formales.
Sin que en el caso particular deba ponderarse si se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar improcedente el recurso cuando se trate de la nulidad por vicios formales, por la circunstancia de que la autoridad pueda o no emitir un nuevo acto con motivo de la nulidad decretada, ya que al versar el asunto sobre cuestiones formales, el recurso siempre será improcedente.
Lo anterior se corrobora de las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 66/2012, en sesión de trece de junio de dos mil doce, en la que resolvió que no existía la contradicción planteada por los motivos que se reproducen a continuación:
"Sobre tales premisas, debe puntualizarse que esta Segunda Sala considera que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis en comento, pues si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del Segundo Circuito, analizaron el mismo punto jurídico consistente en la procedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se decreta la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios de carácter formal, y arribaron a posturas aparentemente contrarias, ya que el primero señaló que tendría que ponderarse en cada caso concreto si no se actualiza un supuesto de excepción a la regla general de considerar improcedente la revisión fiscal cuando se trate de la nulidad por vicios formales (como podría ser cuando no se precisó que la autoridad demandada puede emitir un nuevo acto; conclusión extemporánea de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete; determinación extemporánea de obligaciones fiscales; y cuando se emita una resolución en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro de un juicio de nulidad previo, fuera del plazo legal de cuatro meses); en tanto que el segundo estimó que en la referida hipótesis siempre será improcedente el citado medio de impugnación al versar el asunto sobre cuestiones formales; lo cierto es que este último criterio no es propio del aludido órgano judicial, sino fue emitido en estricta observancia de la jurisprudencia número 2a./J. 88/2011 de este Alto Tribunal, sin que el Tribunal del Segundo Circuito agregara mayores razonamientos a los contenidos en ésta. Se expone tal aserto, en virtud de que en la citada jurisprudencia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó con meridiana claridad que el criterio sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 150/2010, consistente en la improcedencia del recurso de revisión fiscal contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad por ese tipo de vicios de carácter formal, ya que la litis no versará sobre los temas excepcionales que estableció el legislador en dicho numeral, sino sólo respecto de aspectos formales; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito pretende establecer excepciones a dicho criterio obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, es evidente que lo que en realidad pretende plantearse es la oposición entre la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sustentó al resolver los recursos de revisión fiscal 80/2011, 83/2011, 86/2011, 96/2011 y 101/2011, así como el recurso de reclamación 9/2011; de ahí que debe declararse improcedente la contradicción de tesis denunciada."
En ese sentido, es claro que al no surtirse los supuestos de procedencia, el presente medio de impugnación extraordinario debe desecharse.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis I.7o.A.76. A (10), aprobada en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, pendiente de publicación, que es del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE CONFIRMEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES, CONFORME A LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RELATIVOS AL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, cuyos rubros son: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’; que la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, por lo que éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya detectado la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado; ello, porque la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación; por tanto, el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto. Ahora bien, los razonamientos referidos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan aplicables por analogía para el recurso de revisión contencioso administrativo, en tanto que en ambos se trata de medios de impugnación extraordinarios previstos por el Constituyente Permanente en la fracción III del artículo 104 constitucional; de modo que si en un juicio de nulidad local de los que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la nulidad se decreta por vicios formales del acto administrativo controvertido y esa decisión se confirma por la Sala Superior del órgano jurisdiccional referido, es inconcuso que el recurso contencioso administrativo que se haga valer en su contra resulta improcedente pues el asunto no impactaría en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."
No impide concluir de la manera descrita, el hecho de que el recurso haya sido admitido a trámite por auto de presidencia de cinco de noviembre de dos mil doce, en virtud de que esa decisión no causa estado en términos de la tesis 2a./J. 222/2007, aplicada por analogía, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que establece lo siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión contencioso administrativa interpuesto por el director general del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, a través de su autorizada, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados Presidente F. Javier Mijangos Navarro, Adela Domínguez Salazar y la licenciada María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de este órgano jurisdiccional autorizada para que desempeñe las funciones de Magistrada, en sustitución del Magistrado Alberto Pérez Dayán, del veinte al veintinueve de noviembre del año en curso, de conformidad con el oficio de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número SEPLE./CJD./007/6189/2012 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.