REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 109/2012. DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA. 15 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIO: EDUARDO GARIBAY ALARCÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 109/2012. DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA. 15 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. SECRETARIO: EDUARDO GARIBAY ALARCÓN.

Fecha: 15-Feb-2013

En Tal Virtud Resulta Conveniente Conocer El Contenido Del Artículo Citado

"Artículo 140. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos siguientes: I. Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal; II. Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos; III. Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento; IV. Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones; V. Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; VI. Cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar tal circunstancia; VII. Cuando se trate de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o la ley que resulte aplicable; y VIII. Cuando el valor del negocio exceda de 20 veces el salario mínimo general vigente elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate."

Como puede verse de lo anterior, el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal expresamente prevé la existencia del recurso de revisión; sin embargo, limita su procedencia únicamente contra las resoluciones emitidas por la Sala Superior de ese tribunal a que se refiere el artículo 139; esto es, dictadas al resolver un recurso de apelación, siempre que encuadren en las hipótesis previstas en las diversas fracciones del propio numeral.

Así, la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.

De ese modo, si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, este tribunal considera que ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal detecte la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, porque en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso.

Por tal motivo, se considera que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto y que, de ese modo, se reserva a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

En consecuencia, este tribunal estima que si bien es cierto que el referido artículo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.

Por tanto, este tribunal considera que el recurso de revisión contencioso administrativo es improcedente en todos los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente.

Precisado lo anterior, como se advierte de los antecedentes del caso que con anterioridad se reseñaron, del fallo recurrido en esta instancia extraordinaria se advierte que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala Ordinaria, a través de la cual declaró la nulidad del acto impugnado, consistente en la orden de suspensión del servicio hidráulico, al considerar que la autoridad demandada no cumplió con los elementos de fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe tener, pues nunca se acreditó por parte de la autoridad que se le hubiere notificado e informado del procedimiento a la actora; esto es, al no haberle otorgado al gobernado la oportunidad de defenderse previamente a la emisión del acto privativo.

Consecuentemente, como se observa de la resolución recurrida, la causa de anulación no reviste la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación; esto es, el recurso de revisión contencioso administrativo se interpuso en contra de una sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado por vicios formales, por consiguiente, el medio de impugnación extraordinario de que se trata es improcedente.

Sin que en el caso deba ponderarse si se actualiza un supuesto de excepción, por la circunstancia de que la autoridad pueda o no emitir un nuevo acto con motivo de la nulidad decretada; ya que al versar el asunto sobre cuestiones formales, el recurso debe considerarse improcedente.

No obsta para considerar lo anterior, que la autoridad fiscal señale como fundamento de procedencia las hipótesis previstas en las fracciones I y VI del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque a su consideración se afecta el interés fiscal al relacionar el asunto con el pago de derechos por suministro de agua y que el negocio es de importancia y trascendencia.

Lo anterior, pues si bien es cierto que el tema abordado mediante el acto impugnado versa sobre determinaciones de derechos por suministro de agua, también lo es que el efecto de la confirmación de la declaratoria de nulidad no resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino sólo el haber detectado la carencia de determinadas formalidades que debe revestir a todo acto o procedimiento administrativo y, por tanto, el caso no puede considerarse de importancia y trascendencia necesaria para la procedencia del recurso de revisión.

No impide concluir de la manera descrita, el hecho de que el recurso haya sido admitido a trámite por auto de presidencia de ocho de noviembre de dos mil doce, en virtud de que esa decisión no causa estado, en términos de la jurisprudencia 2a./J 222/2007, aplicada por analogía, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que establece lo siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."

Precisado lo anterior, debe desecharse por improcedente el presente medio de impugnación extraordinario.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve: