REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 181/2015. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE V
Fecha: 19-Ago-2016
V Sobreseer El Juicio En Los Términos De Ley
El primero de los preceptos citados establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión que se interponga contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo.
De la lectura al artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que la sentencia definitiva será aquella que declare la validez o la nulidad, ya sea lisa y llana o para efectos, de la resolución administrativa impugnada, o bien, que dé por concluido el juicio, al sobrevenir alguna causa de improcedencia, decretando el sobreseimiento.
En el caso, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de once de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal le informó que no era factible acceder a su pretensión, relativa a que se le ajustaran los conceptos profesionalización, disponibilidad y perseverancia, y le sean cubiertas las diferencias resultantes.
Asimismo, a fin de estar en aptitud de aportar la prueba consistente en la nómina de moralización, integrada por profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, relativa a septiembre de dos mil catorce, la actora solicitó al órgano jurisdiccional que requiriera a dicha autoridad, a fin de que exhiba copia certificada de ese documento.
Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil quince, la Magistrada instructora de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal admitió la demanda y determinó que no era procedente requerir a la autoridad demandada, en virtud de que no se actualiza lo dispuesto en los artículos 86, penúltimo párrafo y 112 de la ley orgánica que rige a dicho órgano jurisdiccional.
Lo anterior, pues aun cuando la actora solicitó a la enjuiciada la expedición de dicha copia certificada y realizó el pago del derecho correspondiente, lo cierto es que no acreditó la negativa o renuencia a proceder acorde con lo pedido; consecuentemente, previno a la actora para que exhibiera la nómina de moralización, apercibida que de no hacerlo se le tendría por no ofrecido ese medio de convicción.
Contra esa determinación, la actora interpuso el recurso de reclamación, el que fue resuelto el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el sentido de revocar el auto impugnado.
Inconforme con dicha decisión, el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal interpuso el recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual, mediante resolución de veintiséis de agosto de dos mil quince, confirmó la decisión de la Sala ordinaria.
Los antecedentes reseñados ponen en evidencia que la resolución que en esta vía se recurre, no reviste el carácter de definitiva, ya que no se resolvió el tema de fondo planteado en la demanda de nulidad ni se dio por concluido el juicio.
Lo anterior, en virtud de que no existió pronunciamiento respecto de la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de la promovente, es decir, no se dilucidó si tiene derecho al ajuste de los conceptos profesionalización, disponibilidad y perseverancia, así como al pago de las diferencias resultantes, sino que se confirmó la interlocutoria mediante la cual se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el auto en el cual la Magistrada instructora no acordó de conformidad lo solicitado respecto de la prueba ofrecida por la demandante, consistente en la nómina de moralización.
Por tanto, al no actualizarse la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, lo que se impone es desechar el medio de defensa.
Así se concluye, pues la revisión administrativa prevista en esa norma es un medio excepcional de defensa a favor de las autoridades, cuya procedencia está sujeta a que lo resuelto por el tribunal de lo contencioso administrativo impacte en alguna de las materias o supuestos establecidos en las fracciones del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aspecto que no acontece en los casos en que no exista pronunciamiento sobre la legalidad de lo resuelto por la enjuiciada en el acto impugnado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.I.A. J/21 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 1623 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas», que establece:
"RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, SALVO CUANDO SE TRATE DEL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PRECEPTO CITADO. El recurso referido es un medio de defensa excepcional y extraordinario en favor de las autoridades, que encuadra en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinó que sólo podía interponerse en casos específicos y determinados que están fuera de lo común y cuya resolución se considera importante y trascendente para el orden jurídico nacional. Asimismo, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también goza de las mismas características, en virtud de que tiene su origen en el mismo precepto constitucional. Por ende, las reglas que rigen a este último son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se rigen por los mismos principios y, además, porque existe similitud en cuanto a su contenido. En este contexto, con base en los criterios expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 45/2001, 2a./J. 193/2007 y 2a./J. 71/2011, donde se analizó y determinó la forma como debía realizarse el estudio de la procedencia del recurso de revisión fiscal, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, con independencia de los argumentos expuestos por la autoridad recurrente para tal efecto en el escrito de interposición, ya que el referido artículo 140 no dispone que ese análisis deba condicionarse al hecho de que la inconforme señale específicamente la hipótesis que considere aplicable o exprese los argumentos que consideró pertinentes para efectos de su admisión y, además, porque la legislación conforme a la cual debe tramitarse el medio de impugnación mencionado, esto es, la Ley de Amparo, también le impone la obligación de realizar ese estudio oficioso, en razón de que sus artículos 62 y 91 disponen que el presidente del órgano jurisdiccional debe calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, antes de admitirlo o desecharlo, el cual es un aspecto de orden público que debe realizar en forma oficiosa, lo aleguen o no las partes. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no tiene obligación de llevar a cabo ese estudio, cuando se trata de la fracción VI del artículo 140 citado, en atención a que, en este caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal obligó a la autoridad inconforme a justificar la actualización de este supuesto normativo, al disponer que ésta debía razonar el hecho de que el negocio era de importancia y trascendencia."
No es obstáculo a la conclusión alcanzada, que por auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, el presidente de este tribunal haya admitido el medio de impugnación, pues esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite.
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que expresa:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."