REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 197/2014. PROCURADOR FISCAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 11 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 197/2014. PROCURADOR FISCAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 11 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOEL CARRANCO ZÚÑIGA. SECR

Fecha: 12-Ago-2016

Considerando

CUARTO.-Como tema inicial, por tratarse de un aspecto de orden público, debe verificarse la procedencia del recurso.

Para acreditar tal extremo, la parte recurrente refiere que se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 140, fracciones I, VI y VII, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Con la finalidad de decidir si es viable analizar la procedencia del recurso en los términos que aduce la autoridad, es necesario tener en cuenta la resolución recaída a la contradicción de tesis 256/2010.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que anulen el acto impugnado por falta de fundamentación y motivación es improcedente, dado el carácter excepcional que tiene ese medio de defensa en cuanto a su procedencia.

Explicó que la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional, con la finalidad de que el pronunciamiento que hiciera el Tribunal Colegiado de Circuito, en su calidad de órgano revisor, implicara una decisión de fondo, lo que no sucede tratándose de la declaratoria de nulidad por aspectos formales, ya que no conducen al reconocimiento de un derecho ni a que se torne exigible una obligación, porque no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada por el actor en el juicio contencioso administrativo, sino únicamente de la posible ausencia de los requisitos que debe contener todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.

Tales consideraciones están reflejadas en la jurisprudencial 2a./J. 150/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, que establece:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."

Por otro lado, al decidir la contradicción de tesis 136/2011, la Segunda Sala del Alto Tribunal precisó los alcances del criterio antes reproducido y decidió que no solamente es aplicable tratándose de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino en todos los supuestos materiales establecidos en ese precepto, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaren la nulidad de la resolución combatida por vicios formales, lo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, que dispone:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 66/2012, determinó que el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, antes transcrita, consistente en la improcedencia del recurso de revisión contra sentencias que anulen el acto cuestionado por vicios formales, es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad por ese tipo de vicios, en atención a lo establecido en la diversa 2a./J. 88/2011, sin que los órganos judiciales que conozcan de tal medio de impugnación puedan aducir excepciones a dicho criterio de acuerdo con la clase de nulidad decretada por la Sala del conocimiento, esto es, para efectos o lisa y llana, toda vez que la jurisprudencia es obligatoria en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo.

Si bien los criterios reseñados se refieren al recurso de revisión regulado por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no al previsto en el diverso 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se estima que las consideraciones y jurisprudencias del Alto Tribunal son aplicables a este último, en virtud de que ambos medios de defensa comparten el carácter excepcional en cuanto a su procedencia, pues tanto en uno como en otro casos, el legislador decidió reservarla sólo para ciertos supuestos que ameriten la instauración de una instancia adicional.

Esto es, el hecho de que en ambos recursos se limite la procedencia a supuestos excepcionales, pone de manifiesto que la relevancia del tema del que se ocupe el fallo es determinante para que se justifique su revisión en otra instancia.

Por tanto, si tratándose del medio de defensa previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Suprema Corte ha estimado que será improcedente siempre que se interponga contra sentencias que no resuelvan el contenido material de la pretensión planteada en el juicio, sino que declaren la nulidad de la resolución administrativa impugnada por vicios formales, este tribunal considera que ese criterio es aplicable, por igualdad de razón, al recurso previsto por el citado artículo 140, en virtud de que goza del mismo carácter excepcional.

Luego de la explicación anterior, procede destacar que, a juicio de este órgano judicial, el medio de defensa debe ser desechado conforme a la hipótesis descrita.

A efecto de demostrar que la Sala Superior declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, ante la existencia de un vicio formal, lo que torna improcedente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada, es indispensable atender a las causas que condujeron a adoptar tal decisión, para lo cual conviene dar noticia de los antecedentes del asunto.

En la vía contenciosa administrativa, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de cinco de abril de dos mil trece, mediante el cual el procurador fiscal del Gobierno del Distrito Federal estableció que se encontraba imposibilitado para resolver la solicitud que presentó ante dicha autoridad el veinticinco de febrero de ese año, relativa a la "declaratoria de caducidad" del impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil seis, respecto del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, en la Ciudad de México, Distrito Federal, con número de cuenta **********, al haber omitido exhibir en original o copia certificada el documento con el que acredite su interés legítimo.

Mediante sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la que correspondió conocer del asunto, declaró la nulidad del acto combatido, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 127, fracciones II, III y IV, de la ley orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, al considerar que la demandada valoró indebidamente la copia de la boleta predial correspondiente al primer bimestre de dos mil siete, que aportó la promovente, y con la cual acredita el derecho que le asiste para presentar la solicitud de declaratoria de caducidad respectiva; por tanto, ordenó a la demandada la emisión de otra resolución en la que, a partir de lo resuelto en dicha sentencia, resolvería lo que corresponda en relación con la solicitud formulada por la actora.

Inconforme con dicha determinación, el procurador fiscal del Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Superior del referido tribunal en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar infundado el único agravio propuesto por la autoridad.

Los antecedentes reseñados dan cuenta de que la declaratoria de nulidad del acto controvertido obedece a la existencia de un vicio formal, debido a que, para llegar a esa conclusión, la ad quem tomó como referente que la demandada no analizó exhaustivamente la documentación anexa a la petición de la parte actora.

Es decir, en la medida en que, con motivo de la anulación del acto combatido, la autoridad demandada quedó sujeta a subsanar la irregularidad advertida como condición para estar en aptitud de emitir un pronunciamiento de fondo, ello es reflejo de que no se analizó la pretensión material de la actora, ya que no se le reconoció un derecho ni la exigibilidad de una obligación, sino que se detectó un vicio que imposibilitó ese examen.

Por ello es que, en caso de que una vez reparado el vicio la autoridad emita otro acto desfavorable al particular, éste podrá ser impugnado a través de un nuevo medio de defensa, lo que corrobora que no se abordó el fondo de la controversia, como ya se dijo.

En consecuencia, como la nulidad de la resolución administrativa impugnada se debió a un vicio formal y no material de la resolución impugnada (sic), de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, antes invocadas, el recurso es improcedente y debe desecharse.

No es obstáculo que por auto de trece de noviembre de dos mil catorce, el presidente de este tribunal haya admitido el medio de impugnación, pues esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que establece:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."